ATS, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:3979A
Número de Recurso2166/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre de la Mutualidad de Previsión Social del Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid, y de D. Luis Enrique, D. Ildefonso y D. Juan Alberto, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 8 de enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en el recurso 75/00.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de septiembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: haberse preparado el recurso de casación contra el auto impugnado sin interponer previamente recurso de súplica (artículo 87.3 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las mismas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 8 de enero de 2002 acuerda el archivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto por quienes también aquí son recurrentes contra la Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de 26 de noviembre de 1999, desestimatoria de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 87, apartado 1, de la Ley de ésta Jurisdicción dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos taxativamente relacionados en el mismo, entre los que se encuentran, a tenor de su letra a), "los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación", como es el caso. Por su parte, el apartado 2 del propio artículo 87 añade que "serán susceptible de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111", previniéndose en el apartado 3, en su primigenia redacción, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer previamente recurso de súplica".

En cambio, con la modificación llevada a cabo por la disposición fina decimocuarta, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000, de 7 de enero-, el apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción ha quedado redactado así: "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Hay que precisar que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entró en vigor - disposición final vigésima primera- al año de su publicación (BOE núm. 7 de 8 de enero), por tanto, el 8 de enero de 2001.

TERCERO

La representación procesal de los recurrentes arguye en el tramite de audiencia conferido a las partes por providencia de 24 de septiembre de 2003 que en el momento de iniciarse el proceso administrativo en que se dictó el auto contra el que se ha interpuesto el recurso de casación estaba vigente la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, y tras invocar el principio de irretroactividad de las normas y referirse a las dudas interpretativas a que dio lugar la redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 87, sostiene que para terminar con esta situación de inseguridad "se reformó (luego se presuponía que antes regía en su redacción primitiva) el artículo 87, dándose nueva redacción a su apartado 3 por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000". Pero esta nueva redacción (...) no se aplicaba a los procesos incoados con anterioridad".

Se plantea, pues, desde la óptica del principio de irretroactividad de las normas, la cuestión relativa a la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 87, en su nueva redacción, a los autos susceptibles de recurso de casación a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, recaídos en procesos iniciados con anterioridad al día 8 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Las leyes procesales, como cualesquiera otras, no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (artículo 2.3 del Código Civil).

Las sucesivas modificaciones de las normas procesales en esta jurisdicción, desde su Ley reguladora de 27 de diciembre de 1956, han venido resolviendo el problema de su aplicación a los procesos pendientes, concretamente, en relación con los recursos de apelación y casación que se han sucedido en el tiempo.

La Ley de 27 de diciembre de 1956, al excluir del recurso de apelación las sentencias (y autos) de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales dictadas en los asuntos de cuantía no superior a 80.000 pesetas [artículo 94.1.a)], elevando el limite que en el Texto refundido de la Ley de Contencioso-administrativo, aprobado por Decreto del 8 de febrero de 1952, venía establecido en 20.000 pesetas (artículo 76), previno en su disposición transitoria 3ª.1) que "los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su estado procesal, continuaran sustanciándose en todos sus trámites y recursos por las normas que regían a la fecha de su iniciación".

El Decreto 83/1963, de 17 de enero, al modificar el artículo 94.1.a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, exceptuando del recurso de apelación las resoluciones dictadas en asuntos de cuantía no superior a 125.000 pesetas, precisó igualmente en su disposición transitoria que "los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, aún cuando su cuantía no sea superior a 125.000 pesetas, se regirán en cuanto a la procedencia del recurso de apelación por razón de la cuantía, por las normas vigentes en la fecha de su iniciación".

Idéntica disposición transitoria (la segunda) se incorporó a la Ley 10/1973, de 17 de marzo, cuando con ocasión de la importante reforma de la competencia recíproca de las Audiencias Territoriales y del Tribunal Supremo se volvió a elevar el límite del recurso de apelación previsto en el citado artículo 94.1.a) para excluir del mismo los asuntos cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas.

Posteriormente, al regularse en este orden jurisdiccional el recurso de casación -en la triple modalidad de casación, casación para la unificación de doctrina y casación en interés de la Ley-, fijándose unos límites cuantitativos mas altos (y otros condicionantes distintos) para que las sentencias (y autos) dictadas por la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia pudieran ser residenciadas ante este Tribunal, y se estimó oportuno por el legislador dotar de eficacia retroactiva a esta reforma, se precisaron también los términos en que la nueva regulación era aplicable a los procesos pendientes. Así, la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, precisó:

"1. El régimen de recursos regulado en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones judiciales que de dicten por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo con posterioridad a su entrada en vigor y a las que siendo de fecha anterior no hayan ganado firmeza por no haber transcurrido el plazo establecido en la normativa precedente para interponer el recurso de apelación cuando procediera (...)"

"2. Los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. Esto no obstante, será de aplicación directa lo dispuesto en esta Ley sobre la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, a cuyo efecto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo podrá abrir el incidente de inadmisión cualquiera que fuera el estado de tramitación".

En la misma línea, proclive a una retroactividad de primer grado, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dedica sus disposiciones transitorias primera a novena a precisar los límites de su fuerza obligatoria respecto a los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigor. De entre ellas conviene destacar, por su relación con la cuestión que aquí se ha suscitado, la disposición transitoria tercera, que dice:

"1.- El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera (...)".

"2.- Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior".

En cambio, la reforma del apartado 3 del artículo 87 de la expresada Ley, que extiende la exigencia del previo recurso de súplica a los autos susceptibles de recurso de casación relacionados en el apartado 1 de este mismo artículo, a la que sirvió de cauce la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, no ha ido acompañada de previsión transitoria alguna.

No obstante ello, esta Sala, sin llegar a cuestionarse los efectos del silencio de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, que contrasta -como se ha visto- con las previsiones adoptadas por el legislador con ocasión de las modificaciones procesales anteriores, ha venido entendiendo que el previo recurso de súplica, previsto en el artículo 87.3 reformado, deviene exigible cuando se trata de autos dictados vigente la citada Ley, incluso aunque hubieran recaído en recursos contencioso- administrativos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma (en esta línea, Autos de 2 de diciembre de 2002 (2) -quejas 11/02 y 92/02- y de 22 de mayo -casación 3440/01- y 25 de septiembre de 2003 -queja 149/03-) .

Frente a esta doctrina, que atiende exclusivamente a la fecha de la resolución judicial contra la que se prepara el recurso de casación, parece más conforme con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución limitar la eficacia temporal de apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, nuevamente redactado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los autos (relacionados en el apartado 1) recaídos en recursos contencioso-administrativos interpuestos a partir del 8 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de esta última, máxime si se repara en que el Auto de 8 de enero de 2002, contra el que se ha preparado (y posteriormente interpuesto) el recurso de casación de que se trata, cierra el acceso a esta Jurisdicción, al haber acordado el archivo del recurso interpuesto, solución que también parece venir impuesta, por el artículo 2.3 del Código Civil, ante la ausencia de toda disposición en contrario al darse nueva redacción al artículo 87.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social del Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid, y de D. Luis Enrique, D. Ildefonso y D. Juan Alberto, contra el Auto de 8 de enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en el recurso 75/00; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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