STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, en su propio nombre y representación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 26 de febrero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 6459/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, dictada el 15 de mayo de 2012 , en los autos de juicio nº 27/2012 a los que se acumularon los autos 74/12, iniciados en virtud de demanda presentada por DON Alonso , contra ARIDS I TRANSFORMATS, S.L., PIMPIM LAT, S.L., LA PRIMERA CUENTA, S.L. BLONDIX 21, S.L. y DON Eutimio , con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre EXTINCION DE CONTRATO, DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda de extinción de contrato contractual que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes a fecha de esta resolución, condenando la empresa ÁRIDS I TRANSFORMATS, S.L. a abonar a D. Alonso una indemnización de 93.856,10 euros, y, estimando parcialmente la petición de reclamación de cantidad, condeno a la empresa ÁRIDS I TRANSFORMATS S.L., a que abone a D. Alonso la cantidad de 64.877,53 euros, así como el interés moratorio del 10% anual. Asimismo, debo absolver a los codemandados PIMPIM LAT, S.L. LA PRIMERA CUENTA, S.L., BLONDIX 21, S.L. y a DON Eutimio de las pretensiones deducidas en su contra. No se efectúa pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Alonso , provisto de DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ÁRIDS I TRANSFORMATS, S.L., con antigüedad de 9-10-2009, ostentando la categoría profesional de "Gerente" y percibiendo un salario bruto mensual de 6.692,31 euros, cuyo salario diario calculado en cómputo anual es de 257,14 euros. (El Salario se ha obtenido al sumar las cantidades brutas que figuran en las nóminas de las folios 674 a 696; el salario diario se ha obtenido teniendo en cuenta la carta de despido de los folios 627 a 632, y en base a la siguiente fórmula: 28:121*20=46,66 días de indemnización; 11.998,32/46,66=257,14€ diarios. El resto es Incontrovertido). SEGUNDO .- En el contrato, con inicio de vigencia el 15-10-2009 y duración indefinida, las partes pactaron una retribución total de 3.600 euros netos por 15 pagas, revisable anualmente en función de las variaciones al alza que experimente el IPC. Además, se pactó una retribución variable consistente en una comisión del 0,5% de las ventas de la empresa (la comisión se liquidará por trimestres naturales, abonándose el día 20 del mes siguiente); en la cláusula adicional cuarta se estipula que "si se produce la extinción de contrato por incumplimiento del empresario o por cualquier otra causa diferente a un despido disciplinario declarado procedente, la indemnización que tendrá derecho a percibir el trabajador por la extinción de la relación será equivalente a las retribuciones mentadas los 12 meses precedentes a la extinción si ésta se produce en los 5 primeros años de la relación laboral". (Folios 671 y 672). TERCERO .- Don Alonso causó baja laboral el 30-3-2011 por un dolor inespecífico en el pecho, persistiendo en la situación de IT en el momento de presentar la demanda (Incontrovertido). CUARTO .- Hasta esta fecha, la empresa ÁRIDS I TRANSFORMATS, S.L. ha abonado a D. Alonso la cantidad de 1.803,46€ el día 8-7-2011 y de 4.000€ el día l5-9-2011 más el abono por parte de Fremap de 18.146,99€. (Folio 757 y 758). QUINTO .- La empresa ÁRIDS I TRANSFORMATS, S.L. no ha abonado a D. Alonso las siguientes cantidades: -58.701,83 cantidad que queda pendiente en concepto de salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, extra de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, extra de diciembre y del 1 al 16 de enero de 2012. -7.764,55€ en concepto de comisiones año 2011. (Folios 177, 178,179 y 184). El total adeudado asciende a 64.877,53€ . (La empresa no niega el impago de todas cantidades, sólo su procedencia al entender que sólo procede el abono del complemento del 25% a partir del segundo mes). SEXTO .- Las ventas de ARIDS I TRANSFORMATS, S.L. en el período 1-9-2011 a 31-12-2011 fueron los siguientes:

  1. Trimestre 295.650,12€ (Folio 177)

  2. Trimestre 210.588,67€ (Folio 178)

  3. Trimestre 248.916,57€ (Folio 179)

  4. Trimestre 430.273,09€ (Folio 184)

SÉPTIMO

El día 30-1-2012, la empresa ARIDS I TRANSNFORMATS, S.L., comunicó por escrito a D. Alonso su despido por razones de producción, organizativas y económicas con efectos desde el mismo día 26-1-2012, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido al no haber sido objeto de controversia por las partes. La empresa no ha puesto a disposición del actor las cantidades objeto de indemnización (carta de despido folios 36 a 42). OCTAVO.- ARIDS I TRANSFORNATS, S.L., cuyo objeto social es la extracción de arenas y gravas, tratamiento y calificación de áridos y fabricación de morteros y hormigones, y actividades accesorias y complementarias. Tiene su domicilio social en la Calle Afueras, S/N. de la localidad de Sant Mori (Girona). Su administrador único es Don. Eutimio . (Folios 252 a 259). NOVENO .- PIM PIM LAT, S.L. cuyo objeto social es promocionar, adquirir, transmitir, enajenar, urbanizar, dividir, y parcelar toda clase de inmuebles, terrenos y fincas rústicas y urbanas, así como la construcción y arriendo no financiero de tales bienes, en cualquiera de las formas admitidas en derecho. También podrá ejecutar obras por cuenta propia o de terceros y en general, realizar toda clase de operaciones de carácter inmobiliario, sin ninguna excepción. Tiene su domicilio social en la Calle Nápoles, 148-6-2; CP 0813 Barcelona. Su administrador único es Don. Eutimio . Pim Pim Lat, S.L. arrienda a Árids 1 Transformats, la Finca la Devesa, en donde ésta ejerce su actividad. (Folios 460 a 486). DÉCIMO. - LA PRIMERA CUENTA, S.L. cuyo objeto social es la explotación electrónica por cuenta de terceros. Tiene su domicilio social en la Calle Afueras, S/N de la localidad de Sant Mori (Girona). Su administrador único es Don. Eutimio . La Primera Cuenta, S.L. arrienda sus servicios a Árids I Transformats. (Folios 805 a 815). UNDÉCIMO. - BLONDIX 21, S.L. cuyo objeto social es la explotación inmobiliaria. Tiene su domicilio social en la Calle Afueras, S/N de la localidad de Sant Mori (Girona). Su administrador único es Don. Eutimio . (Folios 760 a 769). DUODÉCIMO .- ÁRIDS I TRANSFORMATS, S.L., arroja el resultado contable siguiente:

Ejercicio Cifra de negocio Resultado

2008 3.249.827,12€ ganancias: 262.340,62€

2009 2.098.227,98€ pérdidas: -314.718,46€

2010 1.828.132,00€ pérdidas: -5.355,54€

2011 1.185.428,45€ no consta

(Impuesto de sociedades de los folios 191 a 232 e informe pericial del folio 184). DÉCIMOTERCERO. - En fecha 23-12-201 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación respecto de la extinción por el artículo 50 ET , celebrándose la misma sin avenencia el día 16-01- 2012 (folio 8) En fecha 13-2-2012 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación respecto del despido, celebrándose la misma sin avenencia el día 29-2-2012 (folio 60). DÉCIMOCUARTO .- D. Casimiro no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Alonso formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alonso contra la sentencia de 15 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social de Figueres en autos 27/12 de aquel juzgado seguidos a instancia del recurrente contra Arids y Transformats SL y estimando en parte las pretensiones expuestas en el escrito de impugnación presentado por Arids I Transformats, S.L., PIMPIM LAT S.L., LA PRIMERA CUENTA S.L., BLONDIX 21 S.L., y Eutimio , debemos mantener y mantenemos la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes a instancia del trabajador, reduciendo la indemnización a percibir por esta por el demandante a la cantidad de 51887,52 euros y manteniendo también la condena al pago de cantidades reclamadas, reducimos el importe a satisfacer por Arids y Transformats SL a Alonso a la suma de 3053,14 Euros mas el 10% de recargo por mora manteniendo el pronunciamiento absolutorio de las demás codemandadas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el MINISTERIO FISCAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado al amparo del artículo 224 LRJS , por el cauce del apartado e) del artículo 217 LRJS , al considerar infringido por la sentencia recurrida, por interpretación errónea, el artículo 197.1 LRJS .

QUINTO

El recurso ha sido impugnado por la partes recurridas.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres dictó sentencia el 15 de mayo de 2012 , autos 27/12, seguidos a instancia de D. Alonso contra Arids i Transformats SL., Pimpim Lat SL., La Primera Cuenta SL, Blondix 21 SL., y D. Eutimio , en reclamación de extinción de contrato y cantidad, declarando extinguida la relación laboral que vincula a las partes a la fecha de la sentencia, condenando a la empresa Arids i Transformats SL. a abonar a D. Alonso una indemnización de 95.856'10 euros y, estimando parcialmente la reclamación de cantidad, condenó a la empresa Arids y Transformats SL a abonar al actor la cantidad de 64.877'53 euros, así como el interés moratorio del 10% anual, absolviendo a las restantes demandadas. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios a la demandada Arids y Transformats SL desde el 9-10-2009, ostentando la categoría profesional de Gerente, percibiendo un salario mensual de 6.692'31 euros. En el contrato las partes pactaron una retribución total de 3.600 euros netos por 15 pagas, revisable anualmente al alza que experimente el IPC, pactándose una retribución variable del 0'5% de las ventas. El actor inicio IT el 30-3-2011, continuando a la fecha del juicio. En el contrato suscrito por las partes se acordó que si se producía la extinción del contrato por incumplimiento del empresario, la indemnización que tendría derecho a percibir el trabajador será el equivalente a las retribuciones devengadas en los doce meses precedentes. La empresa no ha abonado los salarios de abril de 2011 a 16 de enero de 2012. Tampoco ha abonado el complemento de IT a cargo de la empresa, establecido en el Convenio Colectivo de la Construcción de Girona, correspondiente al periodo en que el actor estuvo en IT. Las comisiones del año 2011 no han sido abonadas.

Recurrida en suplicación por la parte actora y, a la vista del escrito de impugnación formulado por la demandada, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de febrero de 2013, recurso 6459/12 , desesestimó el recurso interpuesto por D. Alonso y estimó en parte las pretensiones expuestas en el escrito de impugnación presentado por Arids i Transformats SL, Pimpim Lat SL, La Primera Cuenta SL, Blondix 21 SL y Eutimio , manteniendo la declaración de la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, a instancia del trabajador, reduciendo la indemnización a percibir por el demandante a la cantidad de 51.887'52 euros y reduciendo el importe de las cantidades a abonar por Arids i Transformats SL a la suma de 3053'14 euros, mas el 10% de recargo por mora, manteniendo el pronunciamiento absolutoria de las demás codemandadas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el Ministerio Fiscal, de oficio, en su función de defensa de la legalidad, dado que sin existir doctrina unificada en la materia litigiosa en la fecha de su formulación, la norma aplicada por la sentencia impugnada es de reciente vigencia, pues lleva menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en instancia, ya que el proceso se inició el 18 de enero de 20122 y la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, entro en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE el 11 de octubre de 2011.

La representación legal del actor D. Alonso , parte demandante y recurrente en suplicación, ha interesado la alteración de su situación jurídica particular resultante de la sentencia recurrida, en escrito presentado el 15 de abril de 2013, al haberle dado traslado del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal. Las demandadas, recurridas Arids i Transformats, Pimpim Lat SL., La Primera Cuenta, Blondix SL. y Eutimio han impugnado el recurso, habiendo solicitado la representación letrada de D. Alonso , en su escrito de impugnación, la estimación del recurso y que se proceda a alterar la situación jurídica de la sentencia recurrida, revocándose ésta y reponiéndose el fallo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El recurso del Ministerio Fiscal se interpone al amparo del artículo 224 LRJS , por el cauce del apartado e) del artículo 217 LRJS , al considerar infringido por la sentencia recurrida, por interpretación errónea, el artículo 197.1 LRJS .

En esencia aduce que el ahora recurrido, que no ha interpuesto recurso de suplicación, en el escrito de impugnación puede limitarse a impugnar el recurso interpuesto por la actora o puede "apoyar" el pronunciamiento de la sentencia, solicitando rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, para evitar que el pronunciamiento, favorable y consentido, sea revocado en virtud del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora. Su finalidad es que el pronunciamiento de la sentencia no sea revocado, aunque los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos sean alterados, sin que pueda dar lugar a la anulación de la sentencia.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede hacer las siguientes puntualizaciones:

- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres de 15 de mayo de 2012 , autos 27/12, estimó en parte la demanda formulada por D. Alonso , declaró extinguida la relación laboral que le vinculaba a Arids i Transformats SL, condenando a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 93.856'10 euros, en concepto de indemnización, y 64.877'53 euros en concepto de cantidades adeudadas, mas el interés moratorio del 10% anual. Absolvió a los codemandados Pimpim Lat SL. La Primera Cuenta SL, Blondix 21 SL. y a D. Eutimio .

- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, invocando dos motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo, en el que se alega vulneración del articulo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , se interesa que se declare la existencia de grupo de empresas y se condene solidariamente a las codemandadas absueltas. Los demandados no recurrieron la sentencia, si bien impugnaron el recurso formulado por el actor.

- En el escrito de impugnación los demandados interesaban la adición de tres hechos probados y la modificación del quinto de los ordinales, alegando asimismo infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1283 del Cc , en relación con los contratos, e infracción de los artículos 1278 CC y 3.2 del RD 1382/85 , en relación con el Convenio Colectivo de la Construcción y artículo 128 LGSS , interesando la revocación de la sentencia de instancia, el mantenimiento de la extinción del contrato y el abono al actor, en concepto de indemnización, de 44.520 E o, alternativamente, 51.787'72 E, sin que proceda la condena a abonar importe alguno en concepto de reclamación de cantidad o, alternativamente, a abonar la cantidad de 3053'14 euros.

- La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 26 de febrero de 2013, recurso 6459/12 , desestimó el recurso interpuesto por el actor y, estimando en parte las pretensiones aducidas en el escrito de impugnación presentado por las demandadas, manteniendo la extinción del contrato de trabajo que ligaba a Arids i Transformats SL y al actor, redujo la indemnización a abonar por ésta a 51.887'52 euros y manteniendo la condena al pago de las cantidades reclamadas, las redujo a la suma de 3053'14 euros.

TERCERO

La cuestión planteada en el recurso se limita a la determinación del alcance que ha de darse al artículo 197.1 LRJS , respecto al escrito de impugnación, si el mismo ha de limitarse a "impugnar" el recurso formulado de contrario, si bien puede solicitar rectificación de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, pero sin interesar la revocación de la sentencia de instancia, o puede alcanzar a solicitar la modificación o revocación de la citada sentencia.

En su redacción actual, la introducida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el artículo 197.1 establece: "En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Por su parte el apartado 2 dispone "Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias...."

En el preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en al apartado VI consta: "El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los medios de impugnación ... Las principales novedades en este ámbito, comprenden, en primer lugar, el reconocimiento de legitimación para recurrir a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento; en segundo lugar, la regulación de un trámite de impugnación eventual de la sentencia por parte de la recurrida, cuando pretende alegar otros fundamentos distintos de los aplicados por la recurrente para el caso de que estos últimos no sean convincentes para el tribunal que conoce del recurso, con posibilidad de alegaciones de la recurrente al respecto, de nuevo de acuerdo con criterios de la doctrina constitucional" .

Del examen del mismo resulta que la nueva regulación del precepto guarda intima conexión con lo que el Tribunal Constitucional ha resuelto a propósito de esta cuestión, lo que nos conduce a un examen de dicha doctrina.

Se había venido manteniendo por la doctrina y la jurisprudencia que "teniendo en cuenta la naturaleza del escrito de impugnación, el mismo habría de limitarse a interesar la inadmisión del recurso de suplicación formulado de contrario, o la desestimación del mismo, sin que fuera posible un contenido mas amplio de dicho escrito con petición de revisión de hechos, interesar otras fundamentaciones de la sentencia impugnada etc..."

Pero tal concepción ha ido ampliándose a la luz de la jurisprudencia que, de forma paulatina, fue admitiendo que dicho escrito tuviera un contenido más completo. Tal evolución parte de la consideración de la legitimidad para recurrir de quien obtuvo sentencia favorable, así en la STC 227/02, de 9 de diciembre , reproducida en STC 209/05, de 18 de julio se razona: "En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar Ja parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizada las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril , F) 2), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 , 22 de julio de 1993 , 8 de junio de 1999 , 10 de abril de 2000 , y 21 de febrero de 2000 ). En el presente caso, habiendo obtenido los demandantes una Sentencia en instancia favorable a sus pretensiones, al menos en su aspecto principal (la condena a uno u otro de los demandados a satisfacer los créditos salariales reclamados), resulta ciertamente discutible apreciar a concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado del dato formal de que el fallo contenga una estimación parcial, máxime cuando, en atención a las acciones ejercitadas en el proceso la estimación había de ser necesariamente parcial (o se condenaba a la empresa o se condenaba al FOGASA). En todo caso, la necesidad de recurrir en suplicación en supuestos como el que nos ocupa tendría que afirmarse de forma indubitada en la norma o en la jurisprudencia, lo que no sucede. Por tanto, imponer a quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones la carga de recurrir en este supuesto supone una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la interpretación dominante de la legalidad procesal."

Se señala con rotundidad en la precitada sentencia 227/02 de 9 de diciembre que en el escrito de impugnación no se puede interesar la condena de quien ha sido absuelto. Así la citada sentencia dispone: "A tal efecto debe recordarse que, según la interpretación dominante en la jurisdicción social, el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL , lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la sentencia, lo cual -como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley".

No obstante esta Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2005, recurso 3977/04 , ha admitido mayor amplitud en el escrito de impugnación, permitiendo al recurrido alegar en dicho trámite la excepción de prescripción. La sentencia contiene el siguiente razonamiento : "En efecto, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación fue alegada por la empresa demandada y recurrida la excepción de prescripción, que previamente se había hecho valer en la instancia, en el acto del juicio, y que fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada. Fundamenta la entidad recurrida tal actuación procesal en el trámite de suplicación en que carecía de otro cauce procesal para impugnar la sentencia -mediante la reiteración de dicha excepción- que no fuera el que ofrecía el escrito de impugnación, ya que la sentencia de instancia, aunque había rechazado tal excepción, sin embargo había desestimado la demanda. Y añade que la sentencia de suplicación, ahora impugnada, no se pronunció sobre dicha excepción al considerarlo innecesario, dado que desestimaba el recurso por otras causas.

En defensa de tal actuación procesal invoca la doctrina sentada por nuestras sentencias de 31 de octubre de 1996 (rec. núm. 1305/1996 ) y 10 de abril de 2000 (rec. núm. 2646/1999 ), de las cuales en la primera se afirma lo siguiente: "El escrito de impugnación del recurso se opone a su éxito y, subsidiariamente, reitera la excepción de prescripción [...]. Como quiera que, según se ha dicho, el fallo de instancia fue absolutorio, y confirmado por la sentencia de la Sala, la parte demandada carece de otro cauce para insistir en oponer esta excepción, con cita del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , y que, en efecto, concurre, habida cuenta de los datos cronológicos y procesales expuestos".

Abundando en este criterio jurisprudencial es de significar que, absuelta totalmente en la instancia la parte demandada, el planteamiento de un ulterior recurso de suplicación por la parte actora, cuya pretensión había sido desestimada íntegramente en dicha fase procesal, permite que aquélla -frente a la que se ha actuado la pretensión de autos y que ha obtenido una respuesta plenamente favorable a sus intereses- pueda argüir en la impugnación del recurso todos los medios defensivos de los que ya había hecho uso en la instancia, de modo que los mismos puedan ser tenidos en cuenta al ser resuelto el recurso de suplicación, bien por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, bien, como sucede en el presente caso, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Por su parte la STC 4/06 de 16 de enero, ha establecido : "Una segunda premisa insoslayable para abordar la problemática planteada se refiere a la naturaleza del recurso de suplicación con ocasión del que se dictó la Sentencia recurrida en amparo. En efecto, el problema ahora analizado (relativo a la consideración que merezcan las alegaciones fácticas de la parte recurrida en su escrito de oposición) se ha materializado en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable, debiendo limitarse a las cuestiones planteadas por las partes; habiéndose establecido igualmente que éstas, en su caso, no podrían ser privadas de la oportunidad de alegar sobre otros fundamentos distintos a las aducidos y que fueran determinantes del sentido del fallo a juicio de la Sala sentenciadora (STC 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5)".

A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

  1. - El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

  2. - El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

  3. - El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

  4. - La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

  5. - El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: "En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso". De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

  6. - De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

  7. - La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurre además la circunstancia de que el impugnante del recurso fue condenado en la sentencia de instancia, por lo que estaba legitimado para interponer recurso de suplicación, habiendo formulado en el escrito de impugnación las peticiones que, en su caso, hubiera podido plantear en el recurso.

No empece tal conclusión lo establecido en el artículo 461.1 de la LEC . Tal precepto dispone que: "Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

En efecto, en primer lugar, la redacción de dicho precepto difiere notablemente de la del artículo 197.1 LRJS , ya que explicitamente contempla la posibilidad de que en el escrito de impugnación se realice impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable.

En segundo lugar, la naturaleza del recurso de suplicación es diferente de la del de apelación, ya que es un recurso extraordinario, semejante al de casación, tal y como se ha puesto de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, reflejándose asimismo en la actual LRJS que parte de este carácter al establecer normas comunes para el recurso de casación y el de suplicación.

CUARTO

Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, afectando la presente sentencia a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por el Ministerio Fiscal y habiéndose adherido al mismo D. Alonso , legitimado para impugnar la referida resolución y siendo esta estimatoria se fija en el fallo la doctrina jurisprudencial. Se acuerda su publicación en el BOE.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal de oficio, en su función de defensa de la legalidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 26 de febrero de 2013, recaída en el recurso de suplicación 6459/12 , interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en autos número 27/12, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Arids i Transformats SL., Pimpim Lat SL., La Primera Cuenta SL, Blondix 21 SL., y D. Eutimio , en reclamación de extinción de contrato y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor y las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación presentado por las demandadas, confirmando la sentencia de instancia.

Fijamos en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que:

  1. En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

  2. Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .

  3. En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

  4. la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

696 sentencias
  • ATS, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...(R. 1171/2009 ), 12 de diciembre de 2016 (R. 1514/2015 ) ]. Por otro lado, en cuanto al alcance del art. 197.1 LRJS , las SSTS de 15 de octubre de 2013 (R. 1195/2013 ), 26 de enero de 2006 (R. 2227/2014 ) y 26 de enero de 2017 (R. 115/2016 ), han indicado: "...a) En el escrito de impugnació......
  • STS 51/2022, 19 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Enero 2022
    ...recurso 2889/2016: "En pronunciamientos precedentes hemos aludido a la doctrina constitucional elaborada sobre el tema. La STS 15 octubre 2013 (rec. 1195/2013) recuerda la doctrina de SSTC 227/2002 y 209/2005: "En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorab......
  • STSJ Cataluña 4823/2014, 3 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 3 Julio 2014
    ...Sobre la cuestión, debemos rápidamente advertir, existe ya un reciente pronunciamiento de la doctrina jurisprudencial unificada ( STS 15/10/2013 RJ Concluirá el Alto Tribunal, cabe indicar ya, indicando que "en dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recu......
  • STSJ País Vasco 1819/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...legalmente previstas ( Sentencia 227/02 del Tribunal Constitucional). En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rec. 1195/13 ), resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal en su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 48, Noviembre 2021
    • 1 Noviembre 2021
    ...en el que se alegan motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. Reitera doctrina SSTS de 15 de octubre de 2013, recurso 1195/2013; 18 de febrero de 2014, recurso 42/2013, 16 de diciembre de 2014, recurso 263/2013 y 20 de abril de 2015, recurso 354/2014 COSA J......
  • El recurso en defensa de la legalidad del ministerio fiscal
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...ya no resulta aplicable al cálculo periodo de carencia para pensión jubilación. También STS 18 abril 2013, RCUD 1340/2012. – STS 15 octubre 2013, RCUD 1195/2013, Escrito de impugnación de recurso de suplicación: no puede solicitar el impugnante que se reduzca el importe de la condena fijada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR