STS 805/1999, 6 de Octubre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso175/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución805/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Inocenciopor sí y por la Comunidad Hereditaria de D. Gerardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de julio de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dimanante del juicio de menor cuantía sobre declaración de derechos y acción de condena seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Argos Simón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Santander, conoció el juicio de menor cuantía número 713/91, seguido a instancia de Dª Begoñacontra D. Inocencio, sobre declaración de derechos y acción de condena.

Por el Procurador Sr. de Llanos García, en nombre y representación de Dª Begoñase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando nuestras pretensiones: A) Se declare que Dña. Begoñaes propietaria del cincuenta por ciento indiviso de las terrazas y vuelos o derecho a edificar del edificio número NUM000de la AVENIDA000de esta ciudad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.- B) Se declare que las obras ejecutadas por D. Inocencioen la terraza Sur del edificio, consistentes en el aprovechamiento del vuelo mediante la construcción de una nueva planta, infringen los derechos de propiedad de Dña. Begoñaal haber sido ejecutada sin su autorización y con su expresa oposición.- C) Se condene a D. Inocencio, como ejecutor material de la obra llevada a cabo sobre la terraza Sur del edificio, a que proceda a su desmantelamiento y derribo, todo ello a su costa, y a dejar la terraza Sur en el mismo estado en que se encontraba con antelación a la ejecución de la obra.- D) Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Inocencio, actuando por sí y en nombre de la comunidad de Herederos de Don Gerardo, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que estimando esta reconvención se declare que los derechos de vuelo objeto de este litigio resultarían, en caso de división material, inservibles para el uso a que se destinan y, una vez firme tal declaración, se señale día y hora para la celebración de la correspondiente subasta pública con admisión de licitadores extraños y con cuanto demás sea preciso para la efectividad de tal pronunciamiento, hasta su posterior inscripción registral. Todo ello con imposición de costas a la demandante-reconvenida.".

Con fecha 8 de septiembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. JOSE ANTONIO DE LLANOS GARCIA, en nombre de DOÑA Begoña, contra D. Inocencio, el cual actúa por sí y en representación de la Comunidad de herederos de DON Gerardo, representado por el Procurador D. ALFONSO ZUÑIGA PEREZ DEL MOLINO, y contra cualquier otra persona físico o jurídica desconocida que estuviere o se creyere estar asistida del derecho de propiedad sobre el vuelo del edificio nº NUM000de la AVENIDA000, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.". Con fecha 3 de noviembre de 1.992 se dictó por el Juzgado Auto de Aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo aclarar la sentencia dictada en esta actuaciones en el sentido de que en el fallo de la sentencia se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. DE LLANOS GARCIA y se desestima la reconvención formulada por el Procurador SR. ZUÑIGA PEREZ DEL MOLINO en nombre del demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes demandante y demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 21 de julio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Llanos García en representación de doña Begoñay desestimando también en parte el formulado por el Procurador Sr. Zúñiga en representación de don Inocencio, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, y estimando parcialmente la demanda formulada por doña Begoñacontra don Inocencio, la comunidad de herederos de don Gerardoy contra cualquier otra persona física o jurídica que tuviere algún derecho sobre el vuelo del edificio nº NUM000de la AVENIDA000, debemos declarar y declaramos: 1º) Que doña Begoñaes propietaria del cincuenta por ciento indiviso del vuelo o derecho a edificar del edificio número NUM000de la AVENIDA000de esta ciudad.- 2º) Que las obras ejecutadas por don Inocencioen la terraza Sur del edificio, consistentes en el aprovechamiento del vuelo mediante la construcción de una nueva plante, infringen los derechos de propiedad de doña Begoñaal haber sido ejecutada sin su autorización y con su expresa oposición.- 3º) Condenando al demandado don Inocencioa estar y pasar por esta declaraciones y a que, como ejecutor material de la obra llevada a cabo sobre la terraza Sur del edificio, proceda a su desmantelamiento y derribo, todo ello a su costa, y a dejar la terraza Sur en el mismo estado en que se encontraba con antelación a la ejecución de la obra, desestimando la reconvención, sin entrar en el fondo de la misma y todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas en la alzada ni en las que recaen sobre la demanda, imponiendo las de la reconvención al demandado.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de D. Inocencio, que actúa por sí y en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Gerardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "En virtud de lo señalado en el párrafo 3º del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción por indebida aplicación, del art. 533.2 de la L.E.C., así como infracción de la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio del único motivo casacional alegado por la parte recurrente será preciso por razones de orden público examinar si el presente recurso se encuentra dentro de los determinados y concretos casos especificados en el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente el apartado 1-c de dicho precepto exige que para ser recurrida una sentencia definitiva pronunciada por una Audiencia Provincial es preciso que la cuantía litigiosa exceda de 6.000.000 de pesetas.

En la presente litis ha existido una demanda planteada por la parte, ahora, recurrida, y una reconvención alegada en el momento procesal oportuno por la parte, ahora, recurrente, y sobre esos dos puntos se ha centrado la presente contienda judicial, que al ser resuelta por la sentencia, ahora, recurrida, se estimó la demanda y se desestimó la reconvención. Y es entonces cuando la parte recurrente en casación y, antes, demandante convencional, plantea su recurso en el que solicita que se declare haber lugar a lo solicitado en el suplico de la reconvención.

Pues bien la cuantía litigiosa de la referida demanda reconvencional, se fijó por medio del procedimiento contradictorio establecido legalmente, llegándose a la conclusión que el valor del 50 por ciento indiviso del vuelo o derecho a edificar, objeto de tal demanda, se estimaba en 2.000.000 de pesetas, suma evidente inferior a la "summa gravaminis" establecida en el mencionado artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y aunque el objeto litigioso de la demanda principal pudiera exceder de dicha suma, hay que tener en cuenta que el actual objeto casacional lo es el de la demanda reconvencional, y que en ningún caso se podrá adicionar al valor del objeto litigioso el de la demanda principal, y así lo proclama el artículo 489-17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que este valor se determinará por separado, y ello es doctrina, asimismo, pacífica y consolidada de esta Sala (S.S. de 6 de abril de 1.988, 17 de febrero de 1.992 y 22 de junio de 1.993, entre otras).

En resumen que este recurso no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad y es ahora cuando debe entrar en juego la doctrina jurisprudencial de esta Sala, también pacífica y consolidada, que establece que todo recurso de casación mal admitido debe, ineludiblemente, ser desestimado; lo cual determina el decaimiento del único motivo planteado, sin necesidad de entrar en el fondo del mismo, y con ello declarar como fallido el recurso de casación en cuestión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Inocenciopor si mismo y por la Comunidad hereditaria de DON Gerardofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 21 de junio de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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