STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:5775
Número de Recurso7310/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7310/00, interpuesto por don Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH S.A", contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 466/00, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 4 de diciembre de 1997, por la que se confirma acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 12 de diciembre de 1995, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 466/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 16 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 1997, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado 22 de noviembre de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa se case y deje sin efecto la sentencia de 16 de octubre de 2000, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso administrativo, con la consiguiente anulación de la liquidación que la Administración Tributaria practicó a la recurrente por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por importe de 34.894.777 ptas.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 10 de mayo de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 17 de Marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 27 de septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación, por infracción del artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE/1992, en adelante).

Se argumenta el motivo señalando que la Administración Tributaria hace derivar a la recurrente la obligación tributaria con base en el referido precepto.

Se trata, según la recurrente de un gasóleo bonificado enviado a instalaciones que eran objetivamente aptas para la recepción y para disponer de la tarjeta identificativa del Código de Actividad (CAE, en adelante), aunque el almacenista no se hubiera dado de alta en dicho CAE, en el corto período comprobado entre los días 2 de noviembre y 31 de diciembre de 1993, aunque sí antes y después de esas fechas.

La referida circunstancia hace desencadenar, según se afirma, una consecuencia tributaria desproporcionada para la "Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A.", sin que la Administración Tributaria probase la "incidencia" en ninguno de los dos presupuestos contemplados en el mencionado artículo 8.6 LIE/1992 (irregularidad en la circulación del gasóleo bonificado e indebido uso del producto). Circunstancia que, como consecuencia de lo establecido en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT/1963, en adelante) y de la jurisprudencia que lo interpreta debería determinar la estimación del motivo, pues no puede desplazarse la carga de la prueba relativa al origen de la obligación tributaria.

La circulación del gasóleo bonificado se realizó al amparo del documento de acompañamiento preceptivo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación (RIE/1993, en adelante) y que reitera el artículo 22, apartado primero, letra b) del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 17 de julio (RIE/1995, en adelante).

Dicho documento de acompañamiento sirvió de base para la realización del oportuno asiento contable, reflejando el tratamiento fiscal dado al gasóleo salido del depósito, como establecía el artículo 11 del RIE/1993. Y, asimismo, la "Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A.", cumpliendo con el artículo 29, apartado primero del RIE presentó ante la Agencia Estatal de Administración Tributara (AEAT, en adelante) el soporte magnético comprensivo de los datos correspondientes.

Por su parte la empresa almacenista, "Collado González, S.L.", recibió el gasóleo remitido por la recurrente, cesando la responsabilidad de ésta desde dicho momento porque ha quedado acreditado que el gasóleo suministrado incorporaban los correspondientes trazadores y marcadores.

Según la recurrente, el precepto en que fundamenta su motivo, atiende a un dato puramente fáctico que es la recepción de la mercancía por el destinatario, a partir de la cual es a éste y no al expedidor a quien debe exigirse el impuesto.

El segundo de los motivos, también formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, es por infracción de lo dispuesto en los artículos 15.11 y 50.3 LIE/1992.

Se argumenta el motivo señalando que el primero de dichos preceptos no puede servir para exigir a la recurrente la importante obligación que se la puso al cobro porque el mandato de la norma no tiene como destinatario a una entidad que se encuentra alejada del consumo de gasoil bonificado, "por lo que se trataría de una prueba que quedaría al margen de cualquier exigencia racional" (sic). Puesto que, en primer lugar, aparecen los centros de distribución de la "Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A." que atienden los pedidos de los almacenistas incorporando al gasóleo, antes de su distribución los trazadores que permiten diferenciar material y químicamente el producto, para impedir sea destinado a fines distintos de los protegidos; en segundo lugar, se encuentran los almacenistas que son los que deben obtener el CAE, en tercer lugar, aparecen los detallistas que adquieren el producto a los almacenistas, y, por último, se encuentran los consumidores finales del gasóleo bonificado (agricultores o comunidades de propietarios).

El artículo 107 del Reglamento contempla las tarjetas-gasóleo bonificado y los cheques-gasóleo bonificado como únicos medios de pago admisibles de los que se proveen los consumidores finales.

A tenor del artículo 50.3 LIE/1992, sostiene la recurrente, Ley "no extrae la consecuencia derivada de la falta de obtención por el almacenista de la tarjeta CAE, puesto que sólo exige lo que menciona el precepto en orden a la aplicación de tipos de tributación reducidos o bonificados" lo cual permite ratificar la conclusión de que la no obtención del CAE por el almacenista podrá ser objeto de sanción tributaria por infracción simple, pero no puede comportar que se exija la diferencia de gravamen al expedidor del producto, pues ello "constituye no sólo una exigencia impositiva de todo punto desproporcionada, sino también sin apoyo legal".

Concluye la argumentación del motivo señalando que el mandato contenido en el artículo 15.11 LIE no puede ir dirigido contra la recurrente "Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A.", pues la situación en el circuito comercial le impide tener comunicación directa con los destinatarios del gasoil bonificado y la Administración Tributaria está facultada para requerir de los destinatarios de los productos bonificados su correcta utilización.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el recurso de casación, sobre la que resuelve la sentencia impugnada, es si los artículos 8.6 y 15.11 LIE/1992 y 63 del RIE/1993 imponían a la recurrente, expedidora del gasoil, la obligación de pago de la diferencia entre el tipo ordinario y el tipo reducido al no estar facultado el destinatario, por no disponer del correspondiente CAE, para la recepción de gasóleo bonificado.

Y sobre tal cuestión resuelve correctamente la Sala de instancia en sintonía con la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, debiendo, por tanto, rechazarse los motivos de casación expuestos.

En efecto, entre las condiciones exigidas para ser "destinatario facultado" para recibir gasóleo sujeto al tipo impositivo reducido se encontraba no sólo el disponer de unas instalaciones "material u objetivamente" adecuadas para la recepción sino también la de disponer del CAE o pertinente inscripción en el registro, que no puede ser considerada formalidad irrelevante, sino que constituye medida adecuada y proporcionada para garantizar que el verdadero destino de dicho producto es el uso previsto en la ley para el gasóleo de tipo reducido.

El artículo 63 RIE/1993 (también el artículo 106 del Reglamento aprobado por RD 1165/1995, de 7 de julio) establecía las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4.1 y, en sus apartados 5 y 6 disponía que la salida del gasóleo sólo podía efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o consumidor final que acreditase estar autorizado para la recepción del gasóleo con aplicación del tipo reducido mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en los registros territoriales.

Y debe tenerse en cuenta:

  1. La estructura y control de los Impuestos Especiales está basada en los denominados operadores, depositario autorizado, operador registrado, receptor autorizado etc., cuyas facultades se encuentran definidas en el artículo 4 LII.EE/1992, con la finalidad de que se pueda seguir la circulación del producto en sus primeras etapas donde se mueven gran cantidad del producto.

  2. La concreta determinación de las condiciones de destinatario autorizado para el disfrute de una bonificación o aplicación de un tipo reducido en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos puede realizarse en norma reglamentaria en virtud de la colaboración del Reglamento con la Ley, sin por ello vulnerar los principios de reserva de ley relativa, de legalidad y de jerarquía normativa que rigen en el ámbito del Derecho Tributario.

    Como tuvo ocasión de señalar esta Sala, en sentencia de 10 de mayo de 1995, se debe tener presente que se trata de un beneficio fiscal (aplicación de tipo reducido del epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto) y, por consiguiente, que asiste a la Administración la potestad reglamentaria que establece el artículo 17.c) LGT/1963. c) Para el disfrute de un tipo reducido, no puede entenderse que sea inasumible la exigencia a los expedidores del gasóleo de que se aseguren que los destinatarios están facultados para la recepción. Por el contrario, pertenece al ámbito de su responsabilidad y está a su alcance la observancia del requisito mediante la correspondiente exhibición o acreditación documental. En cambio, resultaría de muy difícil cumplimiento que acreditasen la aptitud material de las instalaciones, cuya comprobación está ligada a la correspondiente habilitación administrativa. O, dicho en otros términos, es exigible a los expedidores de gasóleo con tipo reducido no sólo la incorporación de trazadores o marcadores establecidos sino también cerciorarse que el destinatario está administrativamente autorizado.

  3. No se trata de una responsabilidad objetiva al margen del ámbito de la propia actuación, sino de las consecuencias derivadas de una carga personalmente impuesta que es no expedir gasóleo con tipo reducido si no es a destinatario administrativamente autorizado.

  4. En definitiva, la empresa expedidora no perdió su condición de responsable del tributo, dado que se habían incumplido las previsiones sobre destino autorizado contenidas en los mencionados apartados 5 y 6 del Reglamento Provisional, en relación con el apartado 6 del artículo 8 LIE/1992.

TERCERO

Las razones expuestas justifican que se rechacen los motivos de casación aducidos y se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos aducidos, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H. S.A." contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 466/00, con imposición de las costas causada a dichas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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