STS 1267/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:8902
Número de Recurso1695/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1267/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 193/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida GEMI ALIMENT SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Gemi, Aliment S.A., contra don Silvio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que la demandada ha incumplido los pagos de las compraventas indicadas y se la condene a abonar a mi representado la cantidad de 7.743.200 ptas., fijada como precio de la cosa vendida; más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con imposición de todas las costas causadas dada su evidente mala fe y temeridad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas al demandante

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elisabeth Bellostes Arán, en nombre y representación de GEMI ALIMENT, S.A., contra DON Silvio , debo declarar y declaro que el demandado ha incumplido los pagos de las compraventas relacionadas en el escrito de demanda, e igualmente, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.743.200 pesetas, fijada como precio de la cosa vendida, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando al demandado al pago de todas las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Silvio , contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer en autos de menor cuantía 193/95, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Silvio , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 3º del artículo 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en la infracción por violación, a causa de su no aplicación, del párrafo primero del art. 359 L.E.C. La Sentencia impugnada no es congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, ya que el Tribunal de instancia, separándose de la pretensión y causa de pedir alegada por la actora, altera la causa de pedir, por lo que la Sentencia incurre en incongruencia".- SEGUNDO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial, por indebida aplicación del art. 247 del Código de Comercio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 de DICIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda de 14 de febrero de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Silvio frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Balaguer, de 11 de noviembre de 1996, -estimatoria de la demanda en la que se ejercita acción tendente a que se condene al demandado al pago del precio de determinadas compraventas de embutidos y productos alimentarios que fueron entregados y facturados por ella sin que su importe haya sido satisfecho. Frente a tal pretensión se alza el demandado alegando no haber mantenido ningún tipo de relación comercial con la actora, Gemi Aliment, S.A., siendo otra mercantil, Gemi Norte, S.L., aquélla con la que habría concluido las compraventas que han dado origen a la presente demanda y, por tanto, la única que podría reclamarle el importe de los géneros vendidos- decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por el mencionado demandado apelante.

SEGUNDO

Son "facta" acreditados aceptados por la Sala "a quo", cuanto se expone en el F.J. 3º, Juzgado:

  1. ) Las compraventas celebradas tienen su origen en diversos pedidos cursados por el demandado, a través del fax, y dirigidos a la mercantil Gemi Norte, S.L.. Tales pedidos dieron lugar a los correspondientes envíos de productos cárnicos por parte de Gemi Aliment, S.A., desde su factoría de Bellpuig, realizados por transportistas de la zona y amparados por albaranes de entrega, en los que consta con claridad la razón social de Gemi Aliment, S.A., su dirección y demás datos. Los albaranes fueron firmados por don Silvio , sin que hiciera constar reclamación o protesta alguna.

  2. ) Fue con posterioridad a la recepción del último de los pedidos, llevado a cabo el 20 de julio de 1995, cuando el 24 de julio del mismo año don Silvio se dirige por fax a Gemi Norte, S.L., solicitándole que las facturas correspondientes a pedios a Gemi Norte, S.L., le sean facturados por esta sociedad y no, como lo habían sido, por Gemi Aliment, S.A.. Tal comunicación es, desde luego, también muy posterior a la recepción del primero de los pedidos, que tuvo lugar el 17 de junio de 1995.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia fundamentado y comprendido en el núm. 3º del artículo 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en la infracción por violación, a causa de su no aplicación, del párrafo primero del art. 359 L.E.C., y se expone que, la Sentencia impugnada no es congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, ya que, el Tribunal de instancia, separándose de la pretensión y causa de pedir alegada por la actora, altera la causa de pedir, por lo que la Sentencia incurre en incongruencia, y que, en el caso que nos ocupa, la actora planteó Demanda por la que mantenía que había realizado diversos contratos de compraventa de productos alimenticios con el demandado, y ejercitaba la acción dimanante de los arts. 1445 y 1500 C.c., manteniendo la existencia de dichas compraventas y exigiendo el precio de la cosa vendida. La Sentencia dictada por el Juzgado -continúa el Motivo- como la dictada por la Audiencia, establecen como Hecho Probado que las compraventas se perfeccionaron entre la sociedad Gemi Norte, S.L. y el demandado, no entre la sociedad Gemi Aliment, S.A. y el demandado, y que, la actora nunca alegó y mucho menos probó en el transcurso del procedimiento, la existencia de ningún contrato de comisión. Es decir, en la demanda se ejercitaba acción dimanante de los artículos 1445 y 1500 C.c., sobre la existencia de compraventa de productos alimenticios y precio no satisfecho y, en cambio, ambas sentencias de la instancia establecen como hecho probado que esas compraventas se perfeccionaron entre la sociedad Gemi Norte, S.L. y el actor y "no entre la Sociedad Gemi Aliment, S.A"., y ese actor y, sobre todo, que la actora nunca alegó y mucho menos probó en el transcurso del proceso la existencia de ningún tipo de comisión y, que al introducirlo la Sala "a quo" incurre en ese vicio de incongruencia.

El Motivo no prospera, porque, si bien es cierto que, como se dice en el Motivo, en el F.J. 2º de la recurrida, se especula sobre dicho intermediario, ello no se hace como un "factum" nuevo de la relación trabada en el litigio, sino porque es la propia recurrente, entonces apelante, la que lo introdujo en la litis y, por ende, el Tribunal de instancia sale al paso y valora esa incidencia cuando, literalmente, dice en su F.J. 2º: "Afirma la apelante que existe en la sentencia error en la apreciación de la prueba, ya que, la compraventa fue entre el demandado y Gemi Norte, S.L., aunque los pedidos fueron servidos por un tercero, no habiéndose probado que existiera entre Gemi Norte y Gemi Aliment contrato de comisión y, la primera sociedad actuaba en nombre propio, ya que, de acuerdo con el art. 247 del Código de Comercio si el comisionista actúa en nombre de otro deberá de manifestarlo".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia fundamentado y comprendido en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial, por indebida aplicación del art. 247 del Código de Comercio". ; y se vuelve a hablar de que nunca ni la actora ni la demandada manifestaron la existencia de un contrato de comisión antes aludido, por lo que, la respuesta es idéntica a la anterior y, sobre la denuncia de ese art. 247 del C.c., igualmente decae, ya que, la "ratio decidendi" de la recurrida, es bien expresiva al decirse al final de ese F.J. 2º: "...como conclusión, se llega a la convicción de que los alimentos servidos por la actora los recibió la demandada y su importe tenía que abonarlo al suministrador, actuando la otra sociedad como intermediaria, pues, a pesar del tiempo transcurrido y la cantidad importante de que se trata, no ha sido reclamada por quien dice se los vendió", presupuestos, pues, de la realidad de una compraventa o contrato de suministro e impago de su importe, al margen de que los pedidos se efectuaran a través de la intermediaria Gemi Norte, S.L., y, sin la presencia de ese contrato de comisión cuya subsunción en ese art. 247 del Código de Comercio, ya se ha enervado, por lo que, con el fracaso del Motivo se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Silvio , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, en 14 de febrero de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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