STS 0/1997, 5 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 1997
Número de resolución0/1997

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, interpuesta por la entidad mercantil "FRIGORIFICOS ALMANZORA, S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de Castellón de la Plana para el conocimiento de los autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de igual clase número NUEVE de Vigo por la también mercantil "TECNICAS QUIMICAS INDUSTRIALES, S.A.", sobre reclamación de cantidad; no habiendo comparecido ninguna de las partes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Técnicas Químicas Industriales, S.A.", en abreviatura "Tequisa", promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo, juicio de cognición contra la, también, mercantil "Frigoríficos Almanzora, S.A." en reclamación de la cantidad de 499.000.- pesetas, ya que, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ellas, la entidad actora suministró a la demandada una serie de mercancías en el mes de Agosto de 1.995 por importe total de 471.780.- pesetas, cuyas mercancías viajaron por vía terrestre a la consignación de la demandada a través de "Transportes Ochoa" y fueron entregadas en los almacenes de la misma en Castellón, siendo recibidas por un empleado de la demandada, que estampó su firma en prueba de conformidad, y para obtener el pago de las mercancías suministradas se creó un efecto con vencimiento al 22 de Noviembre siguiente, que resultó impagado, causándose gastos de devolución por importe de 27.133.- pesetas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda interpuesta contra "Frigoríficos Almanzora, S.A.", dicha entidad fue emplazada en orden a su contestación a través de exhorto librado al Juzgado de Paz de Almanzora (Castellón), cuyo emplazamiento tuvo lugar en 2 de Abril de 1.996, y habiendo transcurrido el término del mismo, sin haberse personado en autos, fue declarada su rebeldía en 18 de referido mes de Abril, continuando en tal situación durante el curso posterior del procedimiento, y recaída sentencia en 13 de Julio siguiente, la entidad demandada fue condenada a pagar a la actora la suma de 499.000.- pesetas, con aplicación, hasta su abono, del interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero.

TERCERO

en 17 de Abril de 1.996 compareció la mercantil "Frigoríficos Almanzora, S.A." ante el Juzgado Decano de Primera Instancia de Castellón de la Plana, proponiendo cuestión de competencia por inhibitoria a fin de que el de Primera Instancia número Nueve de Vigo se inhibiese del conocimiento del asunto y remitiese los autos al correspondiente de Castellón, con emplazamiento de la entidad actora y suspensión del trámite de las actuaciones, y la cuestión así propuesta se fundamentaba, en síntesis, del modo siguiente: - En la demanda se ejercita una acción personal, tendente al pago de la cantidad adeudada como consecuencia de una operación de compraventa mercantil de fecha 2 de Agosto de 1.995 -, - En las facturas presentadas no consta cláusula alguna de sumisión y renuncia al fuero propio, a los efectos exigidos en el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, - Al no concurrir pacto determinante del lugar del pago del precio, ni sumisión de las partes a un determinado Juzgado, será elemento decisivo para la determinación de la competencia que los gastos de transporte hayan corrido a cargo del vendedor o del comprador - y - En el presente caso, según el documento número 2 de la demanda, el transporte se realizó bajo la fórmula de "portes pagados", por lo que la competencia correspondía al órgano jurisdiccional en cuyo territorio radica el domicilio del comprador -.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón, al que en turno de reparto correspondió el conocimiento de la inhibitoria, en 23 del expresado mes de Abril, la tuvo por planteada y acordó oír al Ministerio Fiscal, así como remitir al Juzgado de Paz telegrama para participarle la cuestión planteada, siendo evacuado el informe fiscal en 10 del siguiente mes de Octubre y en el sentido de considerar competentes para el conocimiento de la demanda a los Juzgados de Castellón, pues al no existir pacto de sumisión, ni estar determinado en el contrato el lugar de cumplimiento de la obligación, ésta debe ser cumplida en el lugar en que se haya hecho entrega de la mercancía, y cuando la misma viaja a "portes pagados", el transporte es a cargo y riesgo del vendedor, presumiéndose hecha la entrega en el lugar en que se firma el albarán por el receptor, esto es, en Almanzora. Y con fecha 3 del indicado mes de Octubre, el Juzgado de Castellón libró telegrama al de Vigo para participarle la admisión a trámite de la cuestión de competencia por inhibitoria a fin de que surtiese efecto en los autos de juicio de cognición número 229/96, instados por "Técnicas Químicas Industriales, S.A." contra "Frigoríficos Almanzora, S.A.".

QUINTO

El precitado telegrama fue recibido en el Juzgado de Vigo en ocho del indicado mes de Octubre, cuando en el mismo ya había sido dictada sentencia, en fecha 13 de Julio anterior, en la que, con estimación de la demanda, se condenaba a la entidad "Frigoríficos Almanzora, S.A." a pagar a "Técnicas Químicas Industriales, S.A." la suma de 499.000.- pesetas, con el incremento en dos puntos del interés legal del dinero hasta su abono, y había sido notificada en 2 de Octubre a la entidad condenada. La circunstancia de haber recaído ya sentencia fue comunicada al Juzgado de Castellón mediante telegrama de 17 de Octubre, a fin de que surtiese los efectos oportunos en los autos por cuestión de competencia.

SEXTO

El telegrama de referencia aparece unido en la inhibitoria promovida en el Juzgado de Castellón, el cual, en auto de fecha 2 de Noviembre, estimó la cuestión de competencia planteada por "Frigoríficos Almanzora, S.A." y acordó requerir de inhibición al de Vigo para, inhibiéndose, remitiese las actuaciones a Castellón, siendo reiterado el oficio inhibitorio en 10 de Febrero de 1.997, pero al serle comunicado por aquel que la sentencia adquirió firmeza en 9 de Octubre de 1.996, acordó en providencia de 25 de Marzo de 1.997, archivar los autos, medida que dejó sin efecto por auto de 16 de Abril de 1.997, al estimar el recurso de reposición interpuesto por "Frigoríficos Almanzora, S.A." y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y en cuyo auto se dispuso, a su vez, remitir las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de la parte y comunicar tal decisión al Juzgado requerido de inhibición, el que, así mismo, por providencia de 21 de Abril de 1.997 dispuso igual remisión de los autos, con emplazamiento de la mercantil actora.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sala, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pasarlas al Ministerio Fiscal, quien las devolvió con el dictamen que sigue: 1º) Que la cuestión de competencia por inhibitoria fue intentada en tiempo oportuno (12 de Abril de 1.996) por la entidad demandada ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón. Las demoras en la tramitación de la cuestión no deben impedir su resolución, aunque, por tales demoras no imputables a la parte, haya sido dictada sentencia por el Juzgado de Vigo y 2º) Que es claro que las mercancías viajaron a portes pagados - y por tanto de cuenta y riesgo del vendedor -, en cuyo caso (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo) se entiende que la entrega - y por tanto el cumplimiento de la obligación - se realiza en el domicilio del comprador. Y como el fuero principal de las obligaciones personales es el del lugar del cumplimiento de la obligación (artículo 62-1ª), la Fiscalía entiende que es competente el Juzgado número Ocho de Castellón.

OCTAVO

No habiendo comparecido las parte en el Rollo formado en la Sala, se acordó la votación y fallo de la presente competencia para el día DOS de SEPTIEMBRE a las 10,30 horas, lo que tuvo lugar el día y hora indicados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad a la Doctrina declarada por la Sala y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil, en relación con los 1.500 del mismo texto legal y 50 del de Comercio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones es aquél en el que se haya hecho entrega de la mercancía (Sentencias de 22 de Febrero de 1.980; 19 de Enero, 2 y 4 de Marzo de 1.981; 2 de Noviembre de 1.984; 16 de Abril de 1.985 y 26 de Abril de 1.986).

SEGUNDO

Como en el presente caso aparece acreditado que las mercancías viajaron "a portes pagados" y, por tanto, de cuenta y riesgo del vendedor, procede entender, de acuerdo con la doctrina consolidada de la Sala, que la entidad vendedora entregó el género suministrado en el domicilio de la sociedad compradora, siendo éste el determinante de la competencia y por ello y atendiendo al contenido de la regla 1ª del rituario artículo 62, resulta procedente resolver la cuestión de competencia planteada en favor del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón de la Plana, al que deberán remitirse las actuaciones a los efectos oportunos, comunicándose lo así resuelto al de igual clase número Nueve de Vigo, y sin que la decisión adoptada pueda quedar desvirtuada por el hecho de que el segundo de los Juzgados referidos hubiera dictado sentencia ya que la inhibitoria se propuso en tiempo oportuno y la demora en su tramitación no fue imputable a la parte que la instó, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECIDIR Y DECIDIMOS la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón de la Plana, y remítanse los autos a dicho Juzgado a los efectos oportunos, poniéndose lo así resuelto en conocimiento del de igual clase número Nueve de Vigo, y ello, sin hacer declaración expresa respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ .- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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