STS 408/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2889
Número de Recurso2757/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución408/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro, sobre declaración de vigencia de contrato y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Eléctrica de Azuel, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez; siendo parte recurrida D. Baltasar y de la entidad Eléctrica "Baltasar , S.L.", representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 146/1995, a instancia de Eléctrica Azuel, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, contra D. Baltasar y la Entidad Eléctrica Baltasar , S.L., sobre declaración de vigencia de contrato y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare, conjuntamente,: 1º.- La vigencia y eficacia del contrato de 27- 10-55, acompañado a esta demanda, y particularmente de sus estipulaciones 7ª y 11ª, en las relaciones jurídicas establecidas entre el Grupo Sindical de Colonización nº 980 e Hijos de D. Alexander y en las que posteriormente se ha establecido con y entre los sucesores de unos y otros en la respectivas actividades de distribución de energía eléctrica y, en su consecuencia, el derecho, del receptor de energía eléctrica según ese contrato, a verificar la facturación que al suministrador le gire la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., pudiendo pedir a la otra parte traslado de la correspondiente factura antes de pagar la propia.

    Subsidiariamente a lo que antecede, el derecho de esta demandante, y de su antecesor Grupo Sindical de Colonización nº 980 de Azuel, a que las facturas que se le hayan girado anteriormente y las que se le giren en el futuro, sean conforme a tarifas específicas de "venta de distribuidores" (tarifa D), según las normas anualmente emanadas del Ministerio de Industria y Energía sobre tarifas eléctricas. 2º.- El derecho de la demandante a verificar la facturación recibida a nombre del Grupo Sindical de Colonización nº 980 de Azuel durante el tiempo pasado no afectado de prescripción y, en su caso, a ser reintegrado del exceso facturado en el apartado 1º anterior, con sus correspondientes intereses, conforme a lo que se cuantifique en trámite de ejecución de sentencia. 3º.- La condena a los demandados a las prestaciones de hacer y de dar que sean consecuencia de los derechos que se reconozcan , en razón, para cada demandado, al tiempo que respectivamente hubiesen desempeñado las funciones de proveedor de energía eléctrica a cualquiera de los demandantes, así como al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Angel López Aguilar en nombre y representación de D. Baltasar y de la entidad Empresa Eléctrica Baltasar , S.L., quien contestó a la misma, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia : ".....desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador d. Manuel Berrios Villalba en nombre y representación de ELECTRICA DE AZUEL, S.L. contra d. Baltasar y la ENTIDAD ELECTRICA Baltasar , S.L., representados por el Procurador d. José Angel López Aguilar debo declarar y declaro la eficacia y vigencia del contrato suscrito en fecha 27 de octubre de 1995 y particularmente de sus estipulaciones 7ª y 11ª en las relaciones jurídicas establecidas entre el Grupo Sindical de Colonización número 980 e Hijos de d. Alexander , y en las que posteriormente se han establecido actividades de distribución de energía eléctrica, y en su consecuencia, el derecho del receptor de energía eléctrica según ese contrato a verificar la facturación que al suministrador le gire la Cía Sevillana de electricidad, pudiendo pedir a la otra parte traslado de la correspondiente factura antes de pagar la propia.- Igualmente declaro el derecho del actor a verificar la facturación recibida a nombre del Grupo Sindical de Colonización nº 980 de Azuel, durante el tiempo pasado, no prescrito, y en su caso a ser reintegrado del exceso facturado, con más sus intereses, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones así como también al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego en la representación que ostenta contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1997 por la Sra. Juez de Primera Instancia número Uno de Montoro, la revocamos, y en consecuencia declaramos la incompetencia de la jurisdicción civil para resolver el presente litigio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Eléctrica de Azuel, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.1º en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, en relación con los arts. 1254, 1257 y 1258 del Código Civil: vulneración de la libertad de contratación y de la fuerza obligatoria de los contratos".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Eléctrica de Azuel, S.L. se formuló demanda contra don Baltasar y contra Empresa Eléctrica Baltasar , S.L. en cuya súplica solicitaba sentencia la que se declare, conjuntamente: "1º.- La vigencia y eficacia del contrato de 27-10-55, acompañado a esta demanda, y particularmente sus estipulaciones 7ª y 11ª, en las relaciones jurídicas establecidas entre el Grupo Sindical de Colonización nº 980 e Hijos de D. Alexander y en las que posteriormente se han establecido con y entre los sucesores de unos y otros en las respectivas actividades de distribución de energía eléctrica según ese contrato, a verificar la facturación que al suministrador le gire la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., pudiendo pedir a la otra parte traslado de la correspondiente factura antes de pagar la propia.

Subsidiariamente a lo que antecede, el derecho de esta demandante y de su antecesor Grupo Sindical de Colonización nº 980 de Azuel, a los que las facturas que se le hayan girado a tarifas específicas de "venta de distribuidores" (tarifa D), según las normas anualmente emanadas del Ministerio de Industria y Energía sobre tarifas eléctricas.

  1. - El derecho de la demandante a verificar la facturación recibida a nombre del Grupo Sindical de Colonización nº 980 de Azuel durante el tiempo pasado no afectado de prescripción y, en su caso, a ser reintegrado del exceso facturado, si lo hubiere en relación a lo que se haya determinado en el apartado 1º anterior , con sus correspondientes intereses, conforme a lo que se cuantifique en trámite de ejecución de sentencia.

  2. - La condena de los demandados a las prestaciones de hacer y de dar que sean consecuencia de los derechos que se reconozcan, en razón, para cada demandado, al tiempo que respectivamente hubiesen desempeñado las funciones de proveer de energía eléctrica a cualquiera de los demandantes, así como al pago de las costas procesales".

La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, fue revocada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio.

Segundo

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso, ha de darse respuesta a la alegación sobre la inadmisibilidad del mismo que hace la parte recurrida al entender que la cuantía litigiosa es inferior a la de seis millones de pesetas que, como límite mínimo económico para el acceso a la casación, establece el art. 1687.1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con una incorrecta formulación de la demanda, la actora no estableció en ella la clase de juicio a seguir para su tramitación (en su encabezamiento se refiere al "juicio declarativo que corresponda") ni se refirió a las reglas para determinar la cuantía litigiosa, no obstante lo cual el Juzgado dio al asunto la tramitación establecida para los juicios de menor cuantía, resolución que fue acatada por la demandada aquí recurrida, que tampoco se refirió a tal cuestión en su escrito de contestación".

Solicitada en el escrito de demanda declaración sobre la vigencia y eficacia de un contrato de tracto sucesivo en que las prestaciones recíprocas de una y otra parte son de cuantía indeterminada, este mismo carácter presenta la cuantía litigiosa, por lo que, al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia, la sentencia de apelación es susceptible de acceder a la casación de acuerdo con el art. 1687.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

El motivo primero del recurso se acoge al art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo constituida como Sala de Revisión, de fecha 29.10.87, RJ Aranzadi nº 7439/97): defecto en el ejercicio de la jurisdicción", citándose en el desarrollo del motivo los arts. 9.2 y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Aunque, como tiene declarado con reiteración esta Sala, las sentencias dictadas por las restantes Salas de este Tribunal no constituyen jurisprudencia que la vincule, la cita del art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinante de la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil, es bastante para que esta Sala pueda entrar en el examen del motivo, a lo que ha de añadirse que, por tratarse de cuestión que afecta al orden público procesal, puede ser examinada de oficio.

El suplico de la demanda inicial, transcrito en el primer fundamento de esta resolución, pone de manifiesto que en este proceso se están ejercitando acciones de naturaleza exclusivamente civil nacidas de un contrato de esa clase, no obstante estar sometido, en ciertos aspectos como es la fijación de tarifas y precios, a normas administrativas. No se trata, en el litigio de declarar la validez o nulidad de un acto administrativo sobre la atribución a la actora de la condición de distribuidora de energía eléctrica, materia de la competencia de las Autoridades administrativa y, judicialmente, de los órganos del orden contencioso-administrativo, sino, se repite, del ejercicio de acciones de naturaleza civil cuyo conocimiento compete a los órganos judiciales del orden civil. En consecuencia, procede la estimación del motivo y con ella, la del recurso y casación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Casada la sentencia de instancia, esta Sala, por mandato del art. 1715.º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin que proceda entrar en el examen del segundo motivo del recurso al referirse a la cuestión de fondo de la que no entró a conocer el Tribunal de apelación.

En su escrito de contestación a la demanda los demandados alegaron la falta de acción o de legitimación "ad causam" de la actora que se presenta como sucesora del grupo de Colonización nº 980. Tal falta de acción ha de estimarse. La denominada "subrogación" que se dice producida en septiembre de 1994 del primitivo contratante, el extinguido en 1982 Grupo Sindical de Colonización nº 980, por la entonces inexistente Eléctrica de Azuel, S.L., constituida en escritura pública de fecha 30 de julio de 1994 e inscrita en el Registro Mercantil el 14 de junio de 1995, no es sino una cesión del contrato formalizado en el documento privado de 27 de octubre de 1955, aportado como documento número 2 con la demanda. Falta de una regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión de contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de julio de 1927, 1 de julio de 1949, 26 de febrero y 26 de noviembre de 1982, 23 de octubre de 1984, 4 de febrero de 1993 y 5 de marzo de 1994) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se produce una conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual (sentencia de 9 de diciembre de 1997). En el caso ahora enjuiciado, no consta que el contratante cedido haya prestado su consentimiento a la "subrogación" habida por lo que los demandados no resultan vinculados por los pactos habidos entre el Grupo Sindical de Colonización nº 980 y Eléctrica de Azuel, S.L., sin perjuicio de la fuerza obligacional que entre éstos tengan. Carece, por tanto, la actora Eléctrica de Azuel, S.L. de legitimación para peticionar frente a los demandados con base en el contrato de 27 de octubre de 1955.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda.

Quinto

En cuanto a las costas de la primera instancia, debe ser condenada la actora a su pago por mandato del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer expresa condena en las costas causadas en la segunda instancia ni por este recurso de casación, de conformidad con los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Eléctrica de Azuel, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos.

Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Eléctrica de Azuel, S.L. contra D. Baltasar y Eléctrica Baltasar , S.L. a quienes absolvemos libremente de la demanda.

Condenamos a la actora, Eléctrica Azuel, S.L., al pago de las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recurso de apelación y de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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