STS, 8 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso758/1992
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación nº 758/92, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y por D. Hugo, representado por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, asistido de letrado, luego desistido, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, sobre liquidación de derechos de acometida de energía eléctrica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de mayo de 1988 la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Córdoba, dictó resolución en relación con la reclamación formulada por D. Hugo, sobre modificación del presupuesto que la compañía Sevillana de Electricidad, S.A., le había girado por los derechos de acometida para suministro de energía eléctrica en el edificio Victoria construido por el reclamante destinado a 37 viviendas, garage y locales comerciales, sito en la calle Platero Leiva nº 1 de Córdoba. Dicha resolución, en lo que es de interés, contenía el siguiente pronunciamiento: 1º) Que D. Hugo, puede realizar en el mencionado edificio las instalaciones de extensión directamente y por su cuenta, de acuerdo con las normas establecidas por la compañía Sevillana, S.A.. 2º) Que el citado promotor debe abonar a la empresa suministradora las inversiones de responsabilidad, previa la deducción de 1,5 del baremo establecido en el artículo 10, y de las 2.515 pesetas por kw. solicitado, que corresponde pagar en el momento de la contratación. 3º) Igualmente debe abonar a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., la cantidad de 190.429 pesetas, como derecho de exención del local, IVA incluido. La Compañía Sevillana de Electricidad interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía con fecha 3 de noviembre de 1988, estimando en parte el recurso de Sevillana en los siguientes términos: 1º) Que D. Hugo puede realizar las instalaciones de extensión directamente y por su cuenta, entendiendo por instalaciones de extensión no solo la parte de B.T. sino también las modificaciones que hay que efectuar en el C.T., como son el cambio de un transformador de 400 KVA por otro de 630 KVA, y la ampliación del cuadro de baja tensión. 2º) La potencia solicitada a efectos del cálculo de los derechos de acometida será de 306 KW. 3º) En el caso de que D. Hugo opte por realizar las instalaciones por su cuenta deberá abonar a la empresa suministradora las inversiones de responsabilidad, previa deducción de 1,5 el baremo establecido en el art. 10 y de las 2.515 pesetas por KW solicitado, que corresponde pagar al abonado en el momento de la contratación. 4º) La cantidad de 190.429 pesetas por exención es improcedente y no deberá abonarla.

SEGUNDO

Contra la resolución de 3 de noviembre de 1988 se interpuso por Sevillana de Electricidad, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con el número 3.691/88. Al mismo tiempo D. Hugo, interpuso recurso contencioso administrativo número 124/89 ante la Audiencia Territorial de Sevilla, contra la resolución de la Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía de fecha 3 de noviembre de 1988; ambos recurso fueron acumulados por auto de la Sala de fecha 23 de julio de 1991, y después de practicada la acumulación se dictó por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, sentencia de fecha 7 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hugo contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 3 de Noviembre de 1988 en el sentido de modificar, en su parte dispositiva el apartado 1º su último párrafo donde dice "entendiendo por instalaciones de extensión no solo la parte de BT sino también las modificaciones que hay que efectuar en el C.T. como son el cambio de un transformador de 400 KVA por otro de 630 KVA y la ampliación del cuadro de baja tensión" párrafo que suprimimos, confirmando en el resto la resolución por sus conformidad con el ordenamiento jurídico y desestimando en totalidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sevillana de Electricidad, S.A.. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Hugo, por la Junta de Andalucía y por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., ante la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo al que correspondió el nº 758/92, en cuyo recurso comparecieron ante esta Sala en concepto de apelantes D. Hugo, representado por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arberex y la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos, no compareciendo la Compañía Sevillana de Electridad, S.A., y por auto de fecha 14 de mayo de 1992 fue declarado desierto el recurso respecto de la misma. Por la representación procesal de D. Hugo se formalizó el recurso de apelación y se presentó escrito de alegaciones y asimismo formuló escrito de alegaciones la Junta de Andalucía contestando a la demanda formulada por D. Hugo, oponiéndose a la misma, solicitando la revocación de la sentencia apelada parcialmente, levantando la supresión del apartado primero, último párrafo, del acto administrativo impugnado, declarando ajustado a derecho este último en su totalidad. Por auto de la Sala de fecha 6 de noviembre de 1996, por haber causado baja en el ejercicio profesional el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, sin que el apelante procediese al nombramiento de otro Procurador a pesar de haber sido requerido para ello, se tuvo por desistido y por terminado el procedimiento respecto de D. Hugo, por lo cual, el presente recurso queda reducido al recurso de apelación promovido por la Junta de Andalucía que como apelante solicita la revocación parcial de la sentencia apelada levantando la supresión del apartado primero, último párrafo, del acto administrativo impugnado, declarando ajustado el acto impugnado en su totalidad.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 199, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía, única parte apelante subsistente en el recurso, apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 7 de noviembre de 1991, que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Hugo, contra resolución del Director General de Industria y Energía de la Junta de Andalucía de 3 de noviembre de 1988, acordando modificar por suprimirlo el apartado 1º, en su último párrafo, donde dice "entendiendo por instalaciones de extensión no solo la parte de BT sino también las modificaciones que hay que efectuar en el C.T. como son el cambio de un transformador de 400 KVA por otro de 630 KVA y la ampliación del cuadro de baja tensión", es decir, la Junta de Andalucía, pretende con su recurso de apelación que se incorpore de nuevo a la resolución de 3 de noviembre de 1988 el apartado 1º en su último párrafo suprimido por la sentencia apelada, y que se declare conforme a derecho en su totalidad la resolución de 3 de noviembre de 1988 impugnada en el recurso.

Versa la cuestión litigiosa sobre el importe de los derechos de acometida de suministro de energía eléctrica en baja tensión, para un edificio de nueva planta de 37 viviendas, garage y locales, sito en la calle Platero Leiva nº 1 de Córdoba, para el que se calculó una potencia de 231, 320 KW. Es decir, la sentencia apelada, interpretando lo dispuesto en los artículos 87 y 89 del Reglamento de Acometidas Eléctricas, Real decreto de 15 de octubre de 1982, llega a la conclusión de que el acto administrativo impugnado, al incluir entre las instalaciones de extensión para suministro en baja tensión el cambio de transformador y la ampliación del cuadro, no es conforme a derecho y por ello suprime el último párrafo del nº 1, única cuestión a resolver en el presente recurso.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias de 4 de Marzo de 1997 y 16 de Abril de 1997 y 2 de julio de 1997, dado que en todas ellas se suscitó ante esta Sala la cuestión de los derechos de acometida que corresponden a la empresa suministradora en casos de suministros de baja tensión.

Se trata, en definitiva, de resolver las discrepancias que se han venido planteando entre los particulares y las empresas eléctricas respecto de la interpretación que deba darse a la obligación que a éstas impone el artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1.954, que ordena efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras, adaptando a la nueva normativa urbanística la especificación de los lugares a los que deba extenderse dicha obligación, conforme a su artículo 88; y, de otro lado, concretar, conforme al Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Acometidas Eléctricas, el reparto de los costes de tales acometidas.

Como ya se dijo en sentencias anteriores, los actos administrativos que se cuestionan en el proceso se han limitado a aplicar esta normativa en el sentido que ya lo hizo esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 6, 20, 23 y 29 de mayo de 1.991, entre otras, y en el sentido en que lo han hecho, tras superar una línea divergente que cabe ver en las sentencias de 6.11.91, 7 y 22.10.93 y 14.10.94, las más recientes sentencias de 27.11.95 (ésta dictada resolviendo un recurso de casación), 11.6, 28.10, 31.10 y 23.12.96. En efecto, en ellas se señala que "El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica (posibilidad de corte de fluido eléctrico por impago de tarifas, regulación de fraudes...), impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (art. 89), preceptos que están poniendo de manifiesto, que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forman parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución son en todo caso propiedad de la compañía suministradora (artículo 23.1 R.D. 2449/82), salvo en los casos excepcionales contemplados en los apartados siguientes del propio artículo 23 citado, comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88), la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino también que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual". Acometida que no puede ser otra, que la que se haya de realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo; lo que está en perfecta conjunción con las definiciones que da el artículo 1º del Reglamento de 15 de octubre de 1.982, que para suministros en baja tensión considera "acometida" a la parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección, mientras que para suministros de alta tensión considera como tal "la parte de instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario", añadiendo a continuación que son "derechos de acometidas las compensaciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentariamente establecidas"; debiendo entenderse, por tanto, que la red de distribución comprende las ejecutadas en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 87.1 del Reglamento de Verificaciones -declarado vigente por la jurisprudencia citada-, de llevar las líneas hasta el punto en que el empalme por los particulares sólo precise construir la acometida individual que una dicha red de distribución con la mínima distancia a la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión. Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora.

Es esto lo que afirma el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de Agosto, y reitera el 155.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando después de señalar que entre los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios afectados se encuentran los de suministro de agua y de energía eléctrica, se añade "sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos", y ello porque dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización - conforme a este último precepto-, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad.

Se trata, en fin, de aplicar a este sector eléctrico, el criterio que preside otros campos del ordenamiento jurídico (urbanismo, tributos, etc.) de gravar a los que reciben un beneficio especial por obras y servicios que ejecuta la Administración, por sí o por sus concesionarios, con una participación en los gastos de ejecución, y de hacer extensiva a toda la colectividad los referentes a aquéllos que benefician a grupos no determinados de personas. Por eso el Real Decreto 1538/87, de 11 de diciembre, que determina la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, establece en su artículo 4º que el coste de distribución de energía eléctrica integrará el coste total del servicio eléctrico, con lo que las redes de distribución se retribuyen a través de la tarifa general y no de los derechos de acometida.

Siendo totalmente aplicable al caso presente lo dicho por la Sala en sentencias anteriores, procede llegar a la misma solución adoptada en aquélla y en conclusión, confirmarse la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Reglamento de Acometidas, que deben ser interpretados partiendo de lo que ha de entenderse por "derecho de acometida", en la forma que ha quedado expuesta.

TERCERO

No se aprecia mala fe o temeridad, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 7 de noviembre de 1.991, recaída en el recurso nº 3.691/88 y acumulado nº 124/1989, confirmando en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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