STS, 30 de Enero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:538
Número de Recurso6156/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.156/1995, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida de letrado, contra la sentencia nº 307/1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de mayo de 1995 y recaída en el recurso nº 1.113/1993, sobre importe de derechos de conexión para dotación de suministro eléctrico; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., representada por el procurador don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. contra resolución de la Dirección General de Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 22 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra del Servicio territorial de Industria en Lleida, de fecha 22 de septiembre de 1992, mediante la que se corrigió el cálculo realizado por FECSA del importe de derechos de conexión que debían ser satisfechos por la Residencia Geriátrica de Bellpuig para dotarla de suministro eléctrico; anulando ambas resoluciones por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la GENERALIDAD DE CATALUÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que: "La sentencia respecto de la que se anuncia y prepara recurso de casación debe incluirse en el supuesto previsto en el artículo 93.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional redactado de conformidad a lo que dispone la Ley 10/92, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, pues la decisión de aquélla se fundamenta en normas no emanadas de los órganos de la Generalidad de Cataluña, como son el Real Decreto de 12 de marzo de 1954, Reglamento de Verificaciones Eléctrica y regularidad en el suministro de energía, y el Real Decreto 2949/82, de 15 de octubre, Reglamento sobre acometidas eléctricas [...]. El recurso se fundamenta en el motivo cuarto del artículo 95, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, debiéndose citar como normas infringidas el RD 2949/82, de 15 de octubre, y el de 12 de marzo de 1954."

TERCERO

El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de septiembre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1954 y los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas de 15 de octubre de 1982; así como la jurisprudencia que interpreta tales normas. Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la que se recurre y se declare conformes a Derecho las resoluciones impugnadas en la instancia, con desestimación del recurso de la adversa y con expresa imposición de costas a la misma.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso promovido por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. contra resolución de la Dirección General de Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 22 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra del Servicio territorial de Industria en Lleida, de fecha 22 de septiembre de 1992, mediante la que se corrigió el cálculo realizado por FECSA del importe de derechos de conexión que debían ser satisfechos por la Residencia Geriátrica de Bellpuig para dotarla de suministro eléctrico.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre y 26 de noviembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.156/1995, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia nº 307/1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de mayo de 1995 y recaída en el recurso nº 1.113/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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