STS 984/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:6658
Número de Recurso4440/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución984/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por JAVEAMAR, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado; siendo parte recurrida ALUMINIOS SUECA, S.L., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 178/1995, a instancia de JAVEAMAR, S.A., representada por el Procurador D. José C. Gilabert Badeño, contra ALUMINIOS SUECA, S.L., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1º) Se declare que la demandada, ALUMINIOS SUECA, S.L., cumplió defectuosamente la obligación contraída de suministrar e instalar carpintería de aluminio en los 39 apartamentos de la urbanización JAVEAMAR.- 2º) Que se condene a la demandada al cumplimiento de su obligación, sustituyendo la carpintería instalada por una de resistencia adecuada, o bien dotando a la existente del tratamiento de lacado o anodizado que proceda; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales."

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Isabel Daviu Frasquet, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de litis consorcio pasivo necesario para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción planteada no entre en el fondo del asunto, desestimando las pretensiones de la actora, o, en todo caso, se absuelva a la demandada de todas las peticiones de aquélla, a la que condenará al pago de las costas procesales.

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por "Javeamar, S.A." contra "Aluminios Sueca, S.L." debo declarar y declaro que la demandada dicha cumplió defectuosamente la obligación contraída de suministrar e instalar carpintería de aluminio en los 39 apartamentos de la urbanización "Javeamar", y debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento de su obligación, debiendo dotar a la carpintería instalada del pretratamiento anodico y con posterior lacado en blanco.- Finalmente condeno a los demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nieves Mira Pinos en representación de la entidad Aluminios Sueca S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia en fecha 29 de julio de 1.996, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a dicha parte de la demanda interpuesta en su día por la entidad Javeamar, S.A., con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Fernández Criado, en nombre y representación de JAVEAMAR, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de apelación infringe la jurisprudencia que interpreta los artículos 1.156 y 1.157 del Código Civil, representada por Sentencias como la del T.S. de 25 de Noviembre de 1967, entre otras; SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de apelación infringe las normas del Código Civil relativas a la existencia y perfección de los contratos, concretamente, los arts. 1254, 1261.1º y 1258 del citado Cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha vulnerado el art. 1258 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta y el art. 1104 de la LEC. CUARTO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, la sentencia recurrida infringe el art. 359 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de ALUMINIOS SUECA, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Javeamar S.A" formuló demanda interesando se declarase que "Aluminios Sueca, S.L." había cumplido defectuosamente la obligación de suministrar e instalar carpintería de aluminio en los apartamentos de una urbanización promovida por la actora y, en consecuencia, que fuese condenada al cumplimiento de dicha obligación, ya fuera sustituyendo la carpintería instalada por otra de resistencia adecuada, ya dotando a la existente del tratamiento de lacado o anodizado que proceda.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión de la entidad actora y condenó a la demandada a que en cumplimiento de su obligación dotase a la carpintería instalada de un pretratamiento anódico con posterior lacado en blanco, así como al pago de costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y absolvió a "Aluminios Sueca" de las peticiones de la demanda, imponiendo a la actora las costas de primera instancia y no haciendo pronunciamiento respecto a las de la alzada.

"Javeamar" ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primero, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1156, 1157 y 1258 del Código Civil, normas que establecen la facultad de instar el cumplimiento forzoso de las obligaciones, que según el artículo 1124, segundo párrafo, se entiende implícito en las obligaciones reciprocas que resulten incumplidas por el deudor.

Se señala que la Audiencia Provincial ha entendido que la entidad demandada había cumplido a satisfacción el arrendamiento de obra objeto de controversia y no consideró aplicables los preceptos mencionados, en atención a un doble argumento: a) La supuesta tardanza de la actora en reclamar, que se cifra en 5 años por el Tribunal de apelación pero que ha sido sensiblemente menor; b) la intervención en la colocación del material suministrado por "Aluminios Sueca" de los profesionales técnicos encargados de la dirección de la obra de la actora.

Ha de rechazarse la primera de dichas afirmaciones pues no es exacto que el tribunal de apelación haya considerado decisiva para desestimar la demanda la demora en la reclamación.

En cuanto al segundo de los argumentos a que "Javeamar" se refiere, se hace preciso tener en cuenta que la intervención de los técnicos aludidos, junto con el hecho del abono del trabajo realizado por la demandada son, solamente, algunas de las razones que la Audiencia toma en consideración para manifestar que, al menos en principio, podría entenderse que el contrato había sido cumplido a plena satisfacción del acreedor. Pero la decisión final del conflicto suscitado ha sido adoptada por el Tribunal después de proceder al examen de las características que debía reunir el aluminio contratado y de las causas que habían motivado los desprendimientos de la capa de lacado denunciados por Javeamar en su demanda.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con análoga cobertura procesal, se denuncia la infracción de los artículos 1254, 1256, 1258 y 1261-1º del Código Civil, reprochándose a la sentencia impugnada la afirmación de que el "punto de discusión" entre las partes se centra en la calidad del aluminio contratado y en la tesis de la demandada según la cual los responsables del deterioro que presenta la carpintería son los fenómenos de corrosión filiforme producidos.

En cuanto al primer tema (pues la recurrente deja el desarrollo del segundo para el siguiente motivo) se alega que la Audiencia ha apreciado erróneamente cuales son los documentos que constituyen el contrato celebrado por las partes, al atribuir tal condición al documento nº 8 aportado por "Javeamar" con su demanda, el cual ha sido confeccionado unilateralmente por la demandada sin que al mismo haya prestado su consentimiento la actora.

A ello añade Javeamar que, de todas formas, de tal documento no cabe deducir que no estuviese claramente fijada por las partes la cualidad de anodizado del aluminio suministrado, alegando diversas razones en apoyo de su tesis, como que el mismo era un mero informe unilateral sobre la marcha de las obras contratadas; que en el presupuesto contrato a que dicho documento se refería, firmado por ambas partes, constaba claramente la especificación de anodizado; y que la expresión "blanco lacado" que se utiliza en aquel informe no es opuesta a "blanco anodizado", sino más imprecisa.

Ante este planteamiento, se hace preciso llamar la atención acerca del hecho de que por la Audiencia se ha llevado a cabo, dentro de lo que es su genuina función, una valoración de la totalidad de los documentos aportados por la entidad actora y concretamente de los que están señalados con los números 2 a 8, llegando a la conclusión de que no puede compartir la tesis (de la demandante y de la sentencia de primera instancia) de que el material suministrado no fuera el realmente querido por las partes.

Para ello se funda en que en alguno de aquellos documentos aparece el término "anodizado" y en otros el de "lacado blanco", así como en que en el documento nº 8 -que si bien fué redactado por "Aluminios Sueca", se encuentra incorporado a los autos por decisión de "Javeamar"-, se señalan una serie de ventanas que todavía no habían sido colocadas en la obra el 28 de Noviembre de 1990 y en todas ellas la referencia es a "lacado blanco", siendo significativo que el número de estas ventanas pendientes de instalación es ciertamente considerable pues su importe ascendía a 14.539.370 pts. en un presupuesto total de 16.871.427 pts.

Esta conclusión, que responde a una interpretación que no puede ser calificada de absurda e ilógica, ha de ser respetada en casación, por lo que el motivo debe ser igualmente rechazado.

CUARTO

En el tercer motivo, con el mismo fundamento que los anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 1258 -de nuevo- y 1104 del Código Civil, afirmándose que no se analiza por la Audiencia Provincial si la demandada ha cumplido sus obligaciones de acuerdo con la lex artis, ni se precisa si la causa del deterioro del aluminio fue una corrosión filiforme, que pueda considerarse inevitable cuando concurren determinados factores medio-ambientales, o más bien la instalación de un material menos resistente a la corrosión y carente del serraje y sellado adecuado que cabría esperar del personal especializado que se contrató.

Se alega que, en todo caso, se echa en olvido que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también al cumplimiento de todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fé, al uso y a la ley.

A partir de tal planteamiento se procede por la recurrente a "completar" el que califica de mutilado examen de la prueba documental y pericial, tratando de sustituir la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal, por la suya propia e interesada, sin tener en cuenta que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una tercera instancia.

Y es lo cierto que la Sala de apelación llega a una conclusión que no puede calificarse de ilógica o absurda (que lo que se estaba colocando era aluminio lacado en blanco y que los desperfectos son debidos a causas extrañas o ajenas al propio material) tras haber ponderado tanto el conjunto de documentos incorporados por las partes al proceso, como los informes emitidos por el Centro Nacional de Investigaciones Metalúrgicas, por Dª Nuria y por el Sr. Jesús , del Instituto Tecnológico Metalmecánico.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo objeto de consideración.

QUINTO

En el último de los motivos, al amparo del artículo 1692-3 LEC se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley Procesal, al haber sido incluidas en la sentencia cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia.

Así, la alusión de la Audiencia a que solo se había ofrecido la visualización de unos pocos apartamentos, cuando la reclamación se refería a 39 y el edificio contaba con 45, se rechaza por la recurrente tanto porque esta circunstancia no había sido objetada por la parte demandada, como porque la supuesta existencia de 45 apartamentos no encuentra apoyo fáctico en ningún folio de los autos.

Se argumenta, por otra parte, que el progresivo deterioro que experimenta la carpintería de aluminio sin pretratamiento anódico y deficientemente ensamblado no permite una detallada pormenorización en la súplica de la demanda, siendo posible, en cambio proceder a la concreción de los daños causados en fase de ejecución de sentencia.

Ha de tenerse en cuenta respecto a estas alegaciones, que la Audiencia en el Cuarto Fundamento de Derecho de su resolución, tras el examen del material probatorio incorporado a los autos establece una conclusión que es la razón que considera suficiente para acoger la apelación y desestimar la pretensión de la ahora recurrente. Lo que después afirma en el Fundamento Jurídico Quinto respecto a que aún podría adoptarse la misma decisión a la vista de que en la demanda realmente se pedía la reinstalación de la carpintería metálica en el total del edificio, siendo así que solamente se había interesado el reconocimiento de unos pocos de los apartamentos que lo integraban, no es sino una manifestación que se añade a mayor abundamiento, pero sin constituir realmente el verdadero fundamento de la sentencia.

En tal contexto , el dato de que el número de los apartamentos existentes en la urbanización promovida por Javeamar sea de 39 o de 45 es absolutamente irrelevante.

El motivo, por ello, ha de ser asimismo rechazado.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Javeamar S.A." contra la sentencia dictada el seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 178/1995 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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