STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8707
Número de Recurso3349/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 701/2000, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 20 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos núm. 1031/98 seguidos a instancia de Dª Melisa, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida Dª Melisa, representada por el Letrado D. Alberto Tarraga Carmen, y las Compañías VINUPA, S.L. y NORTON LIFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Dª Melisa, con D.N.I. núm. NUM000 prestaba sus servicios para la empresa Vinupa, S.L. , cuando el 24.11.97 inició su situación de IT por enfermedad común. 2.- Por mientras duró la relación laboral la actora ha percibido de la empresa el subsidio de I.T. En fecha 3.4.98 finalizó la relación laboral, dejando la empresa de abonar el subsidio. 3.- La actora solicitó entonces el pago directo del INSS siéndole denegada la solicitud por resolución de 27.10.98. Formulada reclamación previa le fue desestimada por silencio administrativo. 4.- La base reguladora de la prestación es de 162.000 pesetas (doc. núm. 4 a 12 de la actora). 5.- La actora no ha percibido cantidad alguna desde el 3.4.98, por tal concepto, ascendiendo el subsidio, caso de proceder su abono, a 1.555.000 pesetas por el período 4.4.98 a 22.4.99. 6.- La empleadora Vinupa, S.L., tenía concertada la colaboración voluntaria en la gestión de la cobertura de la contingencia de IT asumiendo a su cargo el pago de la prestación del subsidio correspondiente. 7.- La empresa Vinupa, S.L., tenía suscrita con Norton Life póliza que cubre la prestación de subsidio complementario por enfermedad por el año 98 (doc. núm. 6 y 7 de la prueba de Norton Life).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Melisa, contra Vinupa, S.L., Norton Life, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condeno a la empresa Vinupa, S.L. a que abone a la actora la suma de 1.555.000 pesetas en concepto de subsidio de I.T. por el periodo 4-4-98 a 22-4-99 más los correspondientes a partir de esa fecha hasta la extinción de la I.T. por causa legal a razón de 125.550 pesetas mensuales. Asimismo declaro la obligación de anticipo del I.N.S.S. y, en consecuencia le condeno al pago (como adelanto) de dicha suma y las que se deriven de la misma contingencia hasta su extinción. Absuelvo a Norton Life de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 1999, recaía en los autos 1.031/98 seguidos a instancia de Dª Melisa frente a la empresa VINUPA, S.L. NORTON LIFE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pago directo del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2000, recaída en el recurso núm. 949/1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 26 de septiembre de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción errónea del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 y, asimismo, con el art. 77.1.b) de la expresada Ley General de la Seguridad Social, así como doctrina unificada por esa Excma. Sala.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de mayo de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en determinar quien debe responder del pago de la prestación económica de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, cuando el empresario ha asumido el pago directo de la prestación en régimen de colaboración voluntaria, y esta situación protegida de incapacidad se extiende a fechas posteriores a aquellas en que se extinguió la relación laboral.

Sobre esta cuestión, que es sustancialmente igual en la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de julio de 2000- y en la "contraria" pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en 2 de mayo de 2000, han recaído fallos diferentes: la hoy impugnada condena al abono de la prestación a la empresa que asumió el pago directo de la prestación en régimen de colaboración voluntaria, condenando, por vía de anticipo, a la entidad gestora; la resolución de contraste, al contrario, imputa el pago de la prestación a la empresa y absuelve a la entidad gestora de toda obligación de anticipo.

SEGUNDO

El criterio que se mantuvo en la sentencia invocada de contraste, de 2 de mayo de 2000, ha sido rectificada por la posterior de 14 de junio de 2000 (Recurso 2358/1999) y 15 de mayo de 2001 (Recurso 3546/2000), entre otras.

  1. - La doctrina contenida en esta última resolución es la que ha de tenerse por la unificada. Se decía, entonces, que, "el régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social, aparece regulado en el art. 77 LGSS, con desarrollo reglamentario en la O. de 25 de noviembre de 1.966 modificada por Orden de 20 de abril de 1.998, amen de las indicaciones que, por lo que se refiere expresamente a la incapacidad temporal, contienen los arts. 5.c) y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Pese a tal colaboración, la mecánica de la relación jurídica de seguridad social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varíe el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal y hace efectivo su pago directo. Son características de dicho régimen, entre otras, las siguientes: La participación de la empresa se inserta en un sistema público presidido por el principio de gestión única; la colaboración, que exige el cumplimiento por la empresa de unos previos y exigentes requisitos impuestos por ley; las empresas colaboradoras siguen estando obligadas a abonar la cuota única a la Seguridad Social conforme al régimen ordinario, y solo están limitadas para retener el coeficiente que fija unilateralmente el Ministerio de Trabajo que puede ser inferior al gasto que están obligadas a realizar; sin embargo no pueden obtener lucro alguno por su gestión y están obligadas a asumir el déficit que esta pueda producir, cualquiera que sea la causa, incluido un aumento anormal e imprevisto de las prestaciones; finalmente, el INSS mantiene en todo momento facultades para instar la inspección y la extinción de la colaboración".

    Se agregaba que las peculiares condiciones en que debe ser prestada la función colaboradora de la empresa, no puede equipararse a a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la contingencia extramuros del sistema de Seguridad Social que permita a la Entidad Gestora desentenderse de sus obligaciones de protección. El que se acepte esta forma de colaboración de empresas con las entidades gestoras no puede suponer una merma en la protección a que tienen derecho los beneficiarios. Y, aunque los mandatos de los art. 126 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social no hayan merecido aún el desarrollo reglamentario, es lo cierto que, el adelanto de prestaciones previsto en el art. 126.3, ha de estimarse plenamente vigente y no ha sido objeto de exclusión en estos supuestos de colaboración voluntaria.

  2. - Existe otra situación en la que el obligado principal al pago de la prestación es el empresario y es la que se produce con el abono del subsidio correspondientes a los días cuarto a decimoquinto de la situación de incapacidad temporal, después de la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/92, de 22 de julio y la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Tanto en éste caso como en el de colaboración voluntaria, el INSS no está obligado al pago de manera principal. Lo están, en ambos casos, las empresas, aunque sea por causa distinta en uno y otro caso. Pues bien, en el supuesto de la Ley 28/1992, ésta Sala, en su sentencia de 15 de junio de 1.998 (Recurso 3519/1997) se pronunció a favor de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, que está obligada a adelantar el importe de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa incumplidora. Se afirmaba que "no habiendo variado esencialmente la naturaleza y objeto de la prestación, que incluso sigue conservando este nombre y carácter, y, a falta de disposición legal en sentido contrario, debe permanecer y subsistir el sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de Seguridad Social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario directamente obligado a su pago, y ello, sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a reintegrarse posteriormente del empresario incumplidor, en ejercicio de las facultades que le confiere tal cualidad de entidad gestora de la seguridad social. En definitiva, el trabajador ha causado derecho a la prestación de incapacidad temporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado, que es el empleador actual (artículo 126.1 LGSS), pero ello no impide -a falta de norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, sin perjuicio de que ésta se subrogue en los derechos del beneficiario (artículo 126.3 LGSS)". Solución que ha de ser aplicada al supuesto hoy enjuiciado al ser idénticas las razones en uno y otro caso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 701/2000, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 20 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos núm. 1031/98 seguidos a instancia de Dª Melisa, frente a VINUPA, S.L. NORTON LIFE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Castilla y León 97/2007, 7 de Marzo de 2007
    • España
    • 7 Marzo 2007
    ...el Instituto Nacional de la Seguridad Social no está obligado al pago de manera principal, se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2001 (rec. 3349/2000). Afirma el Tribunal Supremo que en estos supuestos están obligadas las empresas, aunque sea por causa distinta e......
  • SAP Tarragona 287/2018, 14 de Junio de 2018
    • España
    • 14 Junio 2018
    ...la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la disposición como a cualidades del sujeto activo ( STS 8.11.2001 ). En definitiva, como máxima regulativa, como señala la STS 14.5.2001 ; STS 21.1.2002, por todas, el engaño debe ser bastante y debe atemper......
  • SAP A Coruña 213/2008, 15 de Mayo de 2008
    • España
    • 15 Mayo 2008
    ...en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (SS TS 8 noviembre 2001, 23 octubre 2002, 23 noviembre 2004, 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 ). En el caso particular del seguro de invalidez, el sentido limitativo ......
  • SAP Alicante 59/2013, 30 de Enero de 2013
    • España
    • 30 Enero 2013
    ...la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la disposición como a cualidades del sujeto activo ( STS 8.11.2001 ). En definitiva, como máxima regulativa, como señala la STS de 14.5.2001 ; STS 21.1.2002, por todas, el engaño debe ser bastante y debe atem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR