STS, 15 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9322/1991
Fecha de Resolución15 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil DUNA FLOR S.A., representada por el Procurador Don José M. Abad Tundidor y asistido del Letrado Don Salvador Martet Hidalgo, contra la sentencia número 355 dictada, con fecha 17 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 776/1989 promovido contra el acuerdo de 28 de junio de 1989 del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Mateo Pérez Ojeda- por el que, con estimación parcial de los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones originales, expedientes números

1.685/1987 y 1.118/1988, por importes de 24.980.899 y 25.597.765 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, mediante escrituras públicas de 17 de marzo de 1987 y 9 de marzo de 1988, de dos trozos de terreno denominados, respectivamente, Sector 1 y Sector 2 de la Parcela "W" de la Urbanización Campo de Golf de Maspalomas, se decretó la anulación de las exacciones y su sustitución por otras dos, con las siglas bis de igual número de expediente, por los importes nuevos de 10.370.058 y 11.299.534 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de julio de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la sentencia número 355, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la sala ha decidido: Primero.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "DUNA FLOR, S.A.", contra las liquidaciones de las que se hacen mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, por considerarlos conformes a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil DUNA FLOR S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas, sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones de fondo planteadas en la vía jurisdiccional de instancia se contraían a dilucidar, en esencia, lo siguiente:

  1. Si el hito inicial del período impositivo de la liquidación tributaria de autos (en lugar del año 1976, en que había tenido lugar la anterior transmisión de las actuales parcelas de la Urbanización Campo de Golfde Maspalomas, o, alternativamente, del año 1980, en que, según el Ayuntamiento exaccionante, aparece citada de una forma originaria dicha Urbanización en las Ordenanzas Fiscales reguladoras del tributo) es la fecha, 22 de julio de 1986, en que tales terrenos, adquiridos mediante las escrituras de 17 de marzo de 1987 y 9 de marzo de 1988, fueron clasificados, por primera vez, en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal aprobadas definitivamente en esa fecha, como suelo urbano o urbanizable programado, y quedaron consecuentemente "sujetos", sólo a partir de ese momento, en opinión de la entidad ahora apelante, al Impuesto objeto de controversia.

  2. Si, como los terrenos objeto de adquisición no aparecían reseñados ni descritos en los Índices de Tipos Unitarios vigentes en los años 1976 y 1980, el valor inicial aplicado en las liquidaciones ha sido concretado de un modo genérico y abstracto, sin adaptarse a los criterios establecidos normativamente.

  3. Si, para la especificación del valor final (o de los valores finales, en 1987 y 1988), se ha hecho uso del Tipo Unitario genéricamente fijado en el Índice para la Zona Primera, al no existir, en éste, referencia alguna a la parcela "W" de la Urbanización.

La entidad apelante centra, ahora, en esta alzada, su pretensión impugnatoria, según el suplico de su escrito de alegaciones, en el tema exclusivo de que, partiéndose del criterio -por ella patrocinado- de que los terrenos transmitidos "no estaban sujetos" al Impuesto hasta la aprobación, el 22 de julio de 1986, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento -es decir, hasta su clasificación urbanística ex novo como suelo urbano o urbanizable programado-, se acuerde que se tome como "valor inicial" de las dos exacciones el aplicable en dicho año 1986 en el Índice vigente en el mismo.

Las otras dos cuestiones deben quedar resueltas, por tanto, implícitamente, del modo expresado en la sentencia recurrida, con la inteligencia de que, si bien el hito inicial del período impositivo -como a continuación se concretará- debería haber sido la fecha del 19 de noviembre de 1976, en que tuvo lugar la transmisión anterior de los terrenos, ha de reconducirse, sin embargo, temporalmente, al año 1980, tal como se ha establecido en las propias liquidaciones, que es el momento en que, según el Ayuntamiento, la Urbanización Campo de Golf de Maspalomas es citada por primera vez en las Ordenanzas Fiscales reguladoras del tributo que analizamos.

Y esta última fecha debe mantenerse, a pesar de no ser, por lo expuesto, la verdaderamente ortodoxa, porque, de retrotraerla al año 1976, con un valor inicial obviamente inferior, se generaría una reformatio in peius de los intereses de la recurrente.

SEGUNDO

No es conforme a derecho, como propugna Dura Flor S.A., el fijar la fecha inicial del período impositivo de autos en el día 22 de julio de 1986.

El período impositivo, en general, es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituído por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que, por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución de derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o a terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un período de generación de la plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el final) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota.

Y ese momento inicial, según los artículos 88.1.a) y 2 del Real Decreto 3250/76 y 351.1.a) y 2 del Real Decreto Legislativo 781/86 (y, antes, 510.2 y 511.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24.6.1955), es ineludiblemente el de la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos treinta años, (que, en este caso, como se ha dicho, ha quedado reconducido a 1980), pues el período impositivo, que es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, se computa, en principio, a partir de la transmisión inmediata anterior (a tenor del contexto conjunto de los preceptos citados).

La jurisprudencia de esta Sala dice, al respecto, que la transmisión inmediata anterior constituye unfactor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo es el incremento; en consecuencia -y esta afirmación es de gran trascendencia para el caso de autos-, no se trata de dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto inicial de referencia histórica, la transmisión anterior, como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera producido antes de la clasificación de los terrenos como suelo urbano o urbanizable programado o de la adquisición de la condición de solares con ocasión de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana o de las Normas Subsidiarias del Planeamiento; en efecto, dadas las fechas de dicha aprobación en los municipios como el de autos (de una rápida y generalizada transformación turística o expansión demográfica), el hito inicial del período impositivo suele quedar siempre detrás o antes de la comentada clasificación y calificación urbanísticas.

Este Impuesto de Plus Valía, único que encuentra su fundamento directo en la Constitución (artículo 47 in fine), como forma de la participación de la comunidad en las plus valías generadas por la acción urbanística de los entes públicos (razón histórica de su implantación hace ahora aproximadamente 75 años, como indicaba la propia denominación del entonces arbitrio), tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición, según definición, como ya se ha indicado, desde su origen hasta hoy, a tenor de lo que ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 y 28.10.1986, 26.5.1987, 28.1.1991 y 14.5.1993.

A la vista de lo hasta aquí razonado y de acuerdo con las circunstancias fáctico jurídicas del caso, procede confirmar, también, lo declarado, respecto a este punto cuestionado, en la sentencia de instancia, habida cuenta que, a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala, entre otras, de 18 de febrero de 1985, 22 de junio de 1989, 28 de enero de 1991, 14 de septiembre y 6 de noviembre de 1991 y 14 de mayo de 1993, si bien se patrocina por la apelante que, por haberse aprobado definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Zona el 22 de julio de 1986, con la consecuente clasificación de los terrenos discutidos como suelo urbano o urbanizable programado, debería aplicarse como valor inicial de las liquidaciones el señalado en el Índice vigente en 1986, tal criterio no es conforme a derecho, pues, además de que, de acuerdo con la normativa general y, concretamente, con el texto de la Ley de Régimen Local de 1995 y, sucesivamente, del Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/1986, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado (es decir, como suelo sujeto al Impuesto), en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan Urbanístico correspondiente (con los efectos dichos) sino los señalados, en los artículos 511.3 de la Ley de 1955 ó 92.3 del Real Decreto 3250/1976 ó 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1976, para el momento de la transmisión precedente (o, en su caso, cierre del período impositivo anterior o devengo de la Tasa de Equivalencia), y, en este caso, la fecha de 1980, siempre con el límite de los 30 años anteriores, es obvio que los terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, estuvieran no sujetos al Impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicos y su no clasificación o calificación todavía de solares y de suelo urbano o urbanizable programado, lo están ya, ahora, al tiempo del devengo, años 1987 y 1988, al haber accedido a la última calidad citada el 22 de julio de 1986, y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plus valías obtenidas no desde la anterior transmisión, producida en el año 1976, sino, por lo ya razonado antes, desde el año 1980, porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su carácter anterior de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde el citado año 1980, y no desde la aprobación, en 1986, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. De lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente rústicos, como el de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquéllos que venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo Índice trienal o bianual) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este Impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los Planes Urbanísticos, la interpretación patrocinada por la ahora apelante implicaría que los más beneficiados por esos Planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que esto ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística delpredio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DUNA FLOR S.A. contra la sentencia número 355 dictada, con fecha 17 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

21 sentencias
  • STSJ Galicia 496/2009, 4 de Febrero de 2009
    • España
    • February 4, 2009
    ...privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública (sentencias de T.S. de 15 de junio de 1996, 27 de setiembre de l996, 14 de diciembre de l996, 23 de diciembre de l996 y 31 de diciembre de 1996 ). De modo que no puede ser ob......
  • STSJ Galicia 5249/2011, 25 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 25, 2011
    ...privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública ( sentencias de T.S. de 15 de junio de 1996, 27 de setiembre de 1996, 14 de diciembre de 1996, 23 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1996 ). De modo no puede ser obstá......
  • STSJ Galicia 3041/2009, 16 de Junio de 2009
    • España
    • June 16, 2009
    ...privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública (sentencias de T.S. de 15 de junio de 1996, 27 de setiembre de 1996, 14 de diciembre de 1996, 23 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1996 ). De modo no puede ser obstác......
  • STSJ Galicia 3060/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • June 19, 2009
    ...privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública (sentencias de T.S. de 15 de junio de 1996, 27 de setiembre de 1996, 14 de diciembre de 1996, 23 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1996 ). De modo no puede ser obstác......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR