STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, representada y defendida por el Letrado

D. Carlos Serradilla Enciso, y por la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A., representada y defendida por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 18 de julio de 2005 (autos nº 142/2005), sobre PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Son parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, DOÑA Consuelo y su hija menor de edad María Teresa, representadas y defendidas por la Letrado Dña. Cristina Marín Cid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por muerte y supervivencia.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Gabino, nacido el 14 de abril de 1968, con la categoría profesional de Oficial 1ª de mantenimiento, ha trabajado en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . En los años 1995 a 1997 trabajó como personal de la empresa Abengoa. En 1997, la empresa Ferrovial Servicios S.A. se hizo cargo de los servicios. Los trabajadores de la anterior empresa pasaron a ésta, entre ellos Gabino . Prestó servicios como empleado de Ferrovial Servicios S.A. entre los años 1997, 1998 y 1999. En este año cesó voluntariamente para trabajar en el hospital de Salamanca. Al extinguirse esta relación laboral fue contratado nuevamente por la codemandada, iniciando esta relación laboral el día 2 de enero de 2003. Continuó realizando trabajos similares a los que realizaba en el período anterior. Teniendo al mismo encargado y a los mismos compañeros de trabajo, a excepción del alguno que fueron contratados durante el período en el que no estuvo en la empresa. 2.- Gabino estaba considerado como un buen profesional, reservado en su vida personal y perfeccionista en su trabajo. No se llevaba bien con un trabajador de su misma categoría profesional, con el que, a veces no se hablaba. No consta que hubiera ningún incidente entre ellos. En alguna ocasión aislada, comentó que le habían faltado herramientas de su equipo de trabajo. Los trabajadores de la empresa codemandada ocupan el mismo espacio que él, junto con los operarios de otras empresas al que accedían también los internos del centro penitenciario. A veces, raras veces, les faltaban destornillador o herramienta similar. 3.- Cuando regresó de vacaciones el actor, en el año 2004, alguien había vertido en su taquilla grasa de cocina o sustancia similar. El encargado de la empresa no pudo encontrar al autor. Hechos parecidos, o cierre de cerradura de taquillas, se han producido, también rara vez, en las taquillas de otros trabajadores. Este mismo año, como era costumbre, en el mes de diciembre los empleados programaron una comida de empresa. El encargado se enteró que el actor no quería asistir y dijo que si había tal reunión debía ir todos, sino él tampoco iba. Habló con Gabino . Este asistió a dicha reunión, siendo el ambiente cordial. 4.- En fecha 7 de agosto de 2003, el trabajador acudió al Centro de Salud "La Alamedilla". Manifiesta al médico que no está cómodo en Topas y que ha tenido ideas de suicidio, folios 270 y 271 que se dan por reproducidos. En la misma fecha es remitido a la Unidad de Salud Mental del mismo centro. El psiquiatra le aprecia un episodio depresivo severo con ideación autolítica. Se describe como marginado por la gente, con poca capacidad de empatía: que no encaja en el trabajo ni con la gente; que no sirve para nada y que ha comenzado la rumiación acerca de "quitarse de en medio de alguna forma". Fue tratado con psicofármacos y psicoterapia de apoyo y presentó mejoría completa del episodio en noviembre de 2003. El 30 de junio de 2004, consulta de nuevo con un episodio depresivo con desencadenante laboral, presentando muy baja autoestima, inseguridad, rumiaciones obsesivas acerca del trabajo y refiriendo mala relación con algunos compañeros. Fue diagnosticado con "Ep depresivo mayor recurrente", iniciando tratamiento. Un tío materno del actor se suicidó tirándose a un pozo. Una hermana es de "carácter depresivo". Ha sido una persona con problemas de relación social desde siempre. En la primera visita al psiquiatra manifiesta que esta situación de malestar psíquico "la tiene desde la infancia", folios 267 a 272. 5.- El día 5 de agosto de 2004, entre las 18 y las 19 horas en el centro de trabajo y en la jornada laboral, el trabajador puso fin a su vida. La causa de la muerte fue "violencia externa, asfixia mecánica por ahorcadura". Dejó manuscrita una nota cuya copia se halla al folio 189, que se da por reproducida. 6.- La empresa demandada tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10. 7.- Gabino estaba casado con la demandante Consuelo . De dicho matrimonio había nacido una hija que es menor de edad. La viuda solicitó ante la Mutua Universal pensión de viudedad. La Mutua remitió la solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por entender que el fallecimiento no debe ser calificado de accidente laboral. Solicitó también pensión de orfandad a favor de su hija, que también es denegada por la Mutua. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por considerar que se trata de un accidente de trabajo, deniega la prestación. No obstante, para evitar situaciones prolongadas de desprotección reconoce el derecho a la pensión de viudedad y orfandad como si fuera originada por enfermedad común.

8.- La base reguladora a los efectos de la prestación pedida asciende a 1.044,54 euros mensuales, si se derivan de accidente de trabajo. Asciende a 1227,43 euros mensuales si derivan de contingencia común. 9.-La demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda interpuesta por Consuelo en su nombre y en el de su hija menor María Teresa contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobe PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se aceptó la solicitud por el recurrente de la adición en el hecho probado cuarto lo siguiente: "D. Gabino acude por primera vez a Urgencias del Hospital Clínico Universitario en fecha 23 de julio de 2003, sin que hubieren existido contactos previos con psiquiatría, por llevar dos semanas preocupado por problemáticas laborales que le están afectando anímicamente; se encuentra agobiado, desganado, ha perdido apetito. En fecha 7 de agosto de 2003 acude a la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Alamedilla, presentando un episodio depresivo severo con ideación autilítica y conflictividad socio-laboral intensa".

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª. Consuelo, en nombre propio y en el de su hija menor Dª. María Teresa contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, en virtud de demanda promovida por referidas actoras contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA. En consecuencia, revocamos la citada sentencia y declaramos que el trabajador D. Gabino falleció en accidente de trabajo, debiendo atemperarse a esa contingencia las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por el mismo a favor de la recurrente Dª. Consuelo y su hija menor Dª. María Teresa . Y condenamos a Mutua Universal Mugenat, en su condición de responsable principal, a asumir el pago de tales prestaciones, sin perjuicio de la subsidiaria responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

La parte recurrente MUTUA UNIVERSAL MUGENAT considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sede de Palma de Mallorca, de fecha 18 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Emilia, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha 11 de diciembre de 1998, a virtud de demanda promovida por aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y, en su consecuencia, CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

La parte recurrente FERROVIAL SERVICIOS S.A. considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carina contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 30 de abril de 1993, a virtud de demanda formulada por la recurrente contra Vinsa Seguridad, Mutua Patronal de Accidente de Trabajo la Fraternidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad aseguradora Lloyd Adriático España S.A., sobre Accidente, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT lleva fecha de 3 de enero de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS S.A. lleva fecha de 27 de marzo de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia

Las partes recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y del Tribunal superior de Justicia de Cantabria, que consideran contradictorias a los efectos de los recursos.

QUINTO

Por Providencia de 10 de enero de 2006 y de 31 de marzo de 2006, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedentes los recursos. El día 18 de septiembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos, íntimamente relacionadas entre sí, las cuestiones jurídicas que plantean los recursos de casación para unificación de doctrina que debemos resolver en la presente sentencia. Una y otra versan sobre la calificación que pueda corresponder al suicidio de un trabajador, oficial 1ª de mantenimiento que presta servicios en un centro penitenciario, producido durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Tal calificación - accidente de trabajo, o accidente no laboral, o enfermedad común - determina, la intensidad y los requisitos de la acción protectora de la Seguridad Social de las personas sobrevivientes al fallecido (viuda e hija en el caso).

La primera cuestión se refiere a si alcanza o no a estos supuestos de suicidio del trabajador, y en qué circunstancias, la presunción de laboralidad establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), respecto de las lesiones producidas en el lugar y tiempo de trabajo ("Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo"). La segunda trata de la ruptura o no del nexo causal entre el trabajo y la muerte autoinferida por el trabajador en virtud del art. 115.4 LGSS (" ...no tendrán la consideración la consideración de accidentes de trabajo: ... d) los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado").

Ambas cuestiones, que afectan al tercer elemento del concepto legal de accidente de trabajo - la conexión entre el trabajo prestado y la lesión producida -, aparecen combinadas en el planteamiento de los respectivos recursos de las entidades demandadas, tanto en el interpuesto por la empresa Ferrovial como en el entablado por la mutua Mugenat; una y otra impugnan la calificación de accidente de trabajo que contiene la sentencia recurrida. Viene a decirse en ambos recursos que la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS no es aplicable en el supuesto de suicidio, y que el suicidio enjuiciado en el caso es una conducta subsumible en el dolo del trabajador al que se refiere el art. 115.4 LGSS .

El recurso de la empresa aporta y analiza para el juicio de contradicción sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada el 16 de junio de 1993 . Por su parte, el recurso de la Mutua de accidentes de trabajo cumple este esencial requisito procesal mediante estudio comparativo de la sentencia recurrida con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 18 de mayo de 1999 . Ciertamente, las dos sentencias de contraste citadas enjuician supuestos litigiosos similares al presente. La de la Sala de lo Social de Cantabria resuelve sobre la muerte de un vigilante jurado producida por su propia arma, en tiempo de trabajo, en el recinto cerrado objeto de vigilancia, y sin que nadie hubiera accedido al mismo hasta el descubrimiento del cadáver. La de la Sala de lo Social de Baleares se refiere a un profesor de una escuela de formación náutico-pesquera, que se quitó la vida en las instalaciones escolares, dejando nota manuscrita sobre los motivos de su decisión.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción, que de ser positivo abre la puerta al fondo del asunto en este especial recurso de casación, debemos tener en cuenta determinados datos normativos y jurisprudenciales sobre el concepto legal de accidente de trabajo, que pasamos a exponer a continuación. Una vez sentadas estas premisas, será necesario observar las circunstancias concretas de los casos de las sentencias comparadas que pudieran tener relevancia para tal pronunciamiento.

La redacción actual del art. 115.4 LGSS-94 es idéntica a la redacción del precepto homólogo contenido en el art. 84 LGSS-74. A su vez, estos preceptos sobre la incidencia de la conducta dolosa del trabajador como factor que puede provocar, atendiendo a las circunstancias, ruptura del nexo causal entre la lesión voluntariamente autoinferida y el trabajo prestado proceden del texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 (LSS-66). Es de notar, no obstante, que la jurisprudencia anterior a 1966 ya había concluido, a propósito del suicidio del trabajador, que la decisión de quitarse la vida significaba en determinados casos la exclusión de la calificación de accidente de trabajo, cuando se introducía en la cadena causal un factor humano voluntario ajeno al trabajo prestado o un trastorno mental extraño también al medio laboral.

No hay razón, por tanto, para declarar que el cambio normativo habido entre la sentencia de Cantabria (que aplicó la LGSS-74) y la sentencia recurrida (que ha aplicado la LGSS-94) tiene trascendencia a efectos del juicio de contradicción. Ambas disposiciones legales son iguales en lo concerniente a la influencia de la posible conducta del trabajador en la producción del accidente de trabajo. El propio dato de la continuidad de la legislación de Seguridad Social desde la LSS-66, así como el de la correspondencia y probable inspiración del precepto legal sobre la conducta del trabajador en la jurisprudencia precedente en la materia, permiten tener en cuenta las orientaciones de esta doctrina jurisprudencial, aunque sea anterior a la aprobación de los textos legales reseñados.

TERCERO

Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.

Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952 . En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo. También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia del año siguiente (STS 19-2-1963 ) resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta (STS 28-1-1969 ), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".

El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970 . Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974 (STS 26-4-1974 ).

El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987 ; se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público.

CUARTO

Las consideraciones de los apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio, y en particular en casos de suicidio en el lugar de trabajo, debe ponderar estas circunstancias. Ello es lo que nos corresponde realizar ahora, una vez expuestos los anteriores elementos de juicio, respecto de las dos sentencias de contraste anteriormente referenciadas.

Consta con claridad en los hechos de la sentencia recurrida que el trabajador que decidió quitarse la vida había acudido al médico para tratamiento de depresión en dos ocasiones, el 7 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2004. En la primera manifiesta al psiquíatra que "no está cómodo en Topas (la cárcel en la que trabajaba) y que ha tenido ideas de suicidio"; el médico diagnosticó "episodio depresivo severo con ideación autolítica". En la segunda consulta médica, próxima al acto suicida que tuvo lugar el 5 de agosto de 2004, se diagnostica, según consta literalmente en el relato fáctico, "episodio depresivo mayor recurrente", "con desencadenante laboral, presentando muy baja autoestima, inseguridad, rumiaciones obsesivas acerca del trabajo y refiriendo mala relación con algunos compañeros". La nota escrita dejada por el trabajador es una nota de despedida de su mujer y de encomienda del cuidado y educación de la hija común. Es de notar, además, que, de acuerdo con la revisión de los hechos probados solicitada por la actora, la primera visita médica por depresión del causante es la reseñada de 2003, siendo así que el trabajo de oficial de mantenimiento por cuenta de la empresa codemandada había comenzado unos meses antes (en enero de 2003), después de haber prestado servicios a la misma en un período anterior (1997-1999), y a continuación de un período intermedio de trabajo para una empleadora distinta. Los hechos anteriores son sustancialmente distintos a los de las sentencias aportadas para comparación, en este aspecto del nexo causal histórico acreditado en las mismas, que tiene trascendencia, como se ha visto, de conformidad con jurisprudencia de la Sala. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de junio de 1993 no consta trastorno mental derivado del trabajo, y ni siquiera se afirma el propio hecho del suicidio, ya que el órgano jurisdiccional no descarta que el disparo letal que costó la vida al guarda jurado se produjera por manejo imprudente del arma. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18 de mayo de 1999 se excluye expresamente, a la vista de la actividad probatoria desplegada en el caso, que el suicidio del trabajador fuera provocado "por motivos laborales", circunstancia a la que no alude la nota escrita por el mismo, figurando en cambio como factores concomitantes de su situación el padecimiento de "alcoholismo crónico" y una situación de "deterioro sociofamiliar".

En suma, si como efectivamente sucede la jurisprudencia en la materia no establece a partir de los años setenta una exclusión automática del accidente de trabajo por suicidio del trabajador, y si la propia doctrina jurisprudencial obliga a considerar la conexión existente en cada caso concreto entre la conducta de suicidio y las circunstancias del trabajo prestado, la conclusión obligada es que no se da en el presente caso la contradicción cualificada de sentencias a la que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los fallos de las sentencias comparadas son ciertamente diferentes, pero los hechos de los casos enjuiciados también lo son en aspectos significativos para la resolución de los mismos con arreglo a derecho.

QUINTO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, y por la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 18 de julio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de DOÑA Consuelo y su hija menor de edad María Teresa, contra dichas recurrentes, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a las partes recurrentes al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas y personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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