STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:1394
Número de Recurso3935/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3935 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil y después sostenido por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad Urbacons S.A., en liquidación, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 4486 de 1995, deducido por la entidad Puerta del Mar S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 28 de marzo de 1996, por la que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad de Actuación N del Plan Parcial 3/2, y por la entidad Urbacons S.A. contra la resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 5 de mayo de 1995, por la que se resolvió el recurso de reposición presentado contra el previo acuerdo municipal de 6 de abril de 1994, sobre la aprobación definitiva de la cuenta de reparcelación de la Unidad de Actuación N del Plan Parcial 3/2.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 27 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4486 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, de un lado, por la entidad "Puerta del Mar S.L." contra la resolución de 28-3-96, del Ayuntamiento de Alicante, sobre la aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva de la U.A. "N" del Plan Parcial 3/2, y, de otro, por la entidad "Urbacons S.A. contra los Acuerdos de 6-4-94 y 5-5-95, del mismo Ayuntamiento, aprobatorios de la Cuenta de Liquidación de la Reparcelación U.A. "N" de ese Plan Parcial 3/2, sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Que en cuanto al fondo, apareciendo de lo actuado cómo, en la cuenta de liquidación que se impugna, para la distribución de los beneficios y cargas de esa U.A. "N" se toma como base el Acuerdo Plenario de 2-11-79, declarado ajustado a derecho por sentencia del T.S. de 22-5-84, y de otro, se parte del Acuerdo Plenario de 9-1-84, que no ha sido impugnado, acuerdos estos por los que se aprueban el Proyecto de Reparcelación de tal U.A. "N", y su Modificación posterior, lo que, unido al hecho de que, por el perito que emitió el dictamen en autos, en sus aclaraciones vertidas en el momento de aportar el mismo a la Sala, manifiesta que no sabe si todas las obras, que el perito ha valorado en el dictamen, están incluídas en la UA "N", sin que, por otro lado, junto a la actualización del valor de las obras, que éste hace respecto a un momento posterior de igual modo, se proceda a llevar a cabo la actualización de los demás elementos que van a repercutir en el resultado final de la cuenta de liquidación, como ocurriría con los efectos derivados del aprovechamiento, y atendido, además, que la inicial denegación de visado tuvo su origen y fundamento en la apreciación de unas deficiencias realmente existentes, y hasta tanto fueron subsanadas, y es posteriormente cuando se comprueba que ha tenido lugar la oportuna subsanación, en armonía con la licencia de obras concedida, cuando se otorga el correlativo visado, por lo que, en base a lo expuesto a tenor de los art. 128 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, y no acreditados los presupuestos base de las pretensiones en este recurso formuladas, procede la desestimación del mismo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Urbacons S.A., en liquidación, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de mayo de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Alicante representado por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, y, como recurrente, la entidad Urbacons S.A., representada por el Procurador Don Carlos Granados Weil, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, por no haberse valorado en la sentencia la prueba practicada, con lo que dicha sentencia incurre en un manifiesto vicio de falta de motivación, conculcándose con ello lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución, 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y los otros dos al amparo del artículo 88.1 d) de la misma Ley, el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el tercero se limita a pedir que esta Sala del Tribunal Supremo haga uso de la facultad que le confiere el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, procediendo a la integración de hechos, para lo que habrá de valorar las pruebas que el Tribunal de instancia no valoró, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que resuelva el fondo del asunto de conformidad a la súplica de la demanda, bien sea estimando el primer motivo o subsidiariamente el segundo y tercero.

QUINTO

Esta Sala planteó a las partes la posible inadmisión del recurso de casación, expresando las causas para ello, alegando el representante procesal del Ayuntamiento recurrido que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, mientras que la representación procesal de la entidad recurrente no formuló alegación alguna, por lo que esta Sala dictó, con fecha 6 de marzo de 2003, auto declarando inadmisibles los motivos segundo y tercero, ordenando continuar la tramitación por el motivo primero, contra cuya resolución el representante procesal de la entidad recurrente dedujo recurso de súplica, que se declaró inadmisible por providencia de 29 de abril de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 93.6 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Con fecha 1 de abril de 2003 compareció el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad Urbacons S.A., en liquidación, al que se tuvo por comparecido y parte en sustitución del Procurador Don José Granados Weil por providencia de 3 de abril de 2003.

SEPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta, se ordenó dar traslado por copia del recurso de casación admitido a trámite al representación procesal del Ayuntamiento de Alicante para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 16 de julio de 2003, aduciendo que la parte recurrente no aclara si la sentencia es incongruente o está inmotivada, aunque parece tachar a la sentencia de inmotivada, lo que resulta inexacto, como se deduce de su simple lectura, pues en ella se da a conocer la razón de la decisión, aunque no contenga relación de hechos probados, pero, si se considerase la sentencia insuficiente motivada y por ello se anulase, no procedería dictar nueva sentencia que acoja las pretensiones de la parte por las razones que seguidamente se expresan, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 17 de febrero de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia, al amparo del apartado c del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y concretamente de los artículos 24.1 de la Constitución, 67 de la propia Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, porque la Sala de instancia ha omitido valorar la prueba practicada en la instancia, a pesar de que el citado precepto de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, supletoriamente aplicable al proceso contencioso- administrativo, según lo dispuesto por el artículo 4 de la misma Ley de Enjuiciamiento civil y la Disposición Final primera de la vigente Ley Jurisdiccional, establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.

Aunque hemos de admitir que la sentencia recurrida no es un modelo en el cumplimiento de la indicada norma, de estricta aplicación en este orden jurisdiccional, en el que la valoración de las pruebas y la concreción de hechos no es un ejemplo a seguir, a diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales social y penal, tampoco se puede negar que se va abriendo paso una práctica más acorde con esa exigencia, impuesta por el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de motivación fáctica y valoración de las pruebas practicadas.

La cuestión se centra, por tanto, en dilucidar si en este caso la sentencia recurrida cumple mínimamente con ese deber de exponer los hechos deducidos de la prueba practicada, ya que esta Sala del Tribunal Supremo viene declarando, entre otras, en sus Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 24 de febrero y 29 de septiembre de 2001, 20 de julio y 28 de septiembre de 2002, 1 de febrero de 2003 (recurso de casación 8468/98) y 10 de junio de 2003 (recurso de casación 31/2002), que «las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación ha de ser suficiente con el fín de que pueda conocerse la ratio decidendi en reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 174/94, 83/97, 83/98, 185/98 y 2/99.

SEGUNDO

Al articular el indicado motivo de casación, la representación procesal de la entidad recurrente centra la crítica, por la falta de motivación de la sentencia, en que ésta «no efectúa ni una mínima valoración del conjunto de la prueba traída a autos, ni una somera declaración de hechos probados, ni tan siquiera una mera fundamentación jurídica de los preceptos en que descansa la decisión».

En el juicio tramitado se discutió si la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad "N", Playa de San Juan, del Plan Parcial 3/2 del Ayuntamiento de Alicante era correcta o no, ya que la entidad demandante afirmaba que no lo era, por lo que reclamaban del Ayuntamiento unas determinadas cantidades en concepto de saldo de la cuenta de urbanización y de gastos de planeamiento, además de ciertas indemnizaciones por daños y perjuicios incluídas partidas que integraban los gastos de urbanización.

TERCERO

La demandante para justificar los hechos, en que basaba sus pretensiones, solicitó la práctica de prueba documental y periciales.

No cabe duda que en un pleito, que versa sobre rendición de cuentas, para conocer el saldo acreedor o deudor son prueba indispensable los informes periciales, salvo que alguna de las partes hubiese reconocido expresamente la deuda o parte de ella, pues los documentos, que se pueden aportar al proceso sobre gastos o desembolsos realizados, deben ser, normalmente, objeto de comprobación y valoración por un técnico con conocimientos en la materia, razón por la que en este caso la entidad demandante, ahora recurrente en casación, pidió la práctica de dos dictámenes, uno a emitir por un arquitecto y otro por un economista, si bien la Sala de instancia accedió por auto, de fecha 29 de junio de 1999, al dictamen del arquitecto pero no al del economista, cuya decisión, sin embargo, no fue recurrida por la solicitante de la prueba.

Al no haberse admitido y practicado otra prueba pericial que el dictamen emitido por el arquitecto al efecto designado, el Tribunal "a quo" ciñe su juicio de valor a lo expresado en sus conclusiones por este perito, las que descalifica con los argumentos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, de modo que si la representación procesal de la entidad recurrente considera que la valoración de la prueba pericial, llevada a cabo por la Sala sentenciadora, no es acorde con la sana crítica, el motivo de casación esgrimido no es el acertado, pues en él se asegura que la sentencia omite la valoración conjunta de la prueba, a pesar de que, certera o equivocadamente, eso es lo que se hace en la sentencia recurrida.

Si lo que se pretende poner en tela de juicio es la incorrección del criterio valorativo del Tribunal, el motivo debió basarse en la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba y no en el quebrantamiento de forma por defecto de motivación fáctica de la sentencia recurrida.

Además, como hemos apuntado, la prueba con más trascendencia para resolver el litigio era, sin duda, el dictamen del perito economista, el que, sin embargo, fue rechazado por el Tribunal "a quo", con cuya decisión se aquietó, inexplicablemente, la representación procesal de la entidad demandante y solicitante de dicho informe.

CUARTO

En cuanto a la prueba documental, por sí sola no permite obtener conclusiones definitivas sobre lo pedido en la demanda y de ahí que la Sala de instancia se limite a referirse al informe pericial, aunque no deja de aludir a otras circunstancias, deducidas de los documentos presentados, como son unos acuerdos municipales o la existencia de deficiencias, después subsanadas, para justificar su decisión desestimatoria de la demanda, lo que no presupone que esas conclusiones obtenidas de tales documentos fuesen correctas, pero lo cierto es que realiza un juicio sobre ellos, cuya omisión es lo único que se le reprocha a través de este motivo de casación.

QUINTO

Asegura, finalmente, la entidad recurrente que también carece de motivación jurídica la sentencia recurrida por cuanto se limita a citar el artículo 128 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, pero, como bien conoce su representación procesal, este precepto es el que regula los efectos y el modo de proceder para al aprobación de la liquidación definitiva de la reparcelación, y, ante todo, en el mismo fundamento jurídico sexto, la Sala de instancia termina declarando que no se han acreditado los presupuestos base de las pretensiones formuladas por la demandante.

SEXTO

Podemos convenir en que la sentencia recurrida no es un modelo a seguir para un riguroso cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable al dictado de sentencias en esta jurisdicción contencioso-administrativa, pero hemos de admitir también que cumple ese mínimo señalado por la doctrina jurisprudencial, antes citada, de dar a conocer, en forma suficiente, su ratio decidendi, por lo que el único motivo de casación admitido a trámite debe ser desestimado.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación por ser desestimable el motivo sustanciado, basado en el incumplimiento de las normas reguladoras del dictado de las sentencias, comporta la imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede fijar como límite de las que se deben pagar, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, la cifra de seiscientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al formalizar su oposición al recurso de casación interpuesto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Novena de la misma Ley.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso sostenido por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad Urbacons S.A., en liquidación, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 4486 de 1995, con imposición a la referida entidad recurrente Urbacons S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de seiscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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