STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:3242
Número de Recurso428/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presentes recurso de casación que, con el nº 428 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de noviembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1571 de 1995, sostenido por la representación procesal de la entidad INDUSTRIAS AUXILIARES CIMAR, S.A. contra el acuerdo, de 4 de mayo de 1995, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe en cuanto a la Unidad de Ejecución de la zona 18 "Huerta del Jardinero" se calificó de sistema general "Reserva de la Universidad" y se adscribió a efectos de gestión al suelo urbanizable no programado, estableciendo como sistema de actuación el de compensación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Victor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de la entidad INDUSTRIAS AUXILIARES CIMAR, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 17 de noviembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1571 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don José Garrido Arranz, en nombre y representación de INDUSTRIAS AUXILIARES CIMAR, S.A., contra el acuerdo de 4 de mayo de 1995 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, declaramos la nulidad del mismo por no ser ajustado a derecho, en lo referente a que los terrenos integrantes de la Unidad de Ejecución de la Zona 18 "Huerta del Jardinero", a efectos de valoración y obtención, tienen la clasificación de suelo urbano, así como que el sistema de actuación de la UE-4 "Ampliación del Campus Universitario" será el de expropiación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, ente otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La primera cuestión que se plantea por la parte demandante es que no procede adscribir a efectos de valoración los terrenos integrantes de la Unidad de Ejecución "Huerta del Jardinero" al suelo urbanizable no programado, cuando dichos terrenos tienen la clasificación de suelo urbano. La citada adscripción a suelo urbanizable no programado se encontraba en el art. 9.2 de la Ley del Suelo de 1992 que disponía que: "Los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto de clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que los de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención". Pero dicho precepto ha sido declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo, por lo que es de aplicación las previsiones contenidas al respecto en la Ley del Suelo de 1976. Tenemos que partir de que los citados terrenos tanto en el Plan General de Getafe de 1986 como en la Revisión del mismo, que es objeto del presente recurso, tienen la clasificación de suelo urbano, dato reconocido por la propia Administración Autonómica en la contestación a la demanda. Pues bien, partiendo de dicho hecho, los terrenos a los efectos de valoración y obtención deben ser considerados como suelo urbano. Intimamente ligado con este motivo de impugnación se encuentra en la elección del sistema de compensación para llevar a cabo la ampliación de la Universidad Carlos III. La ampliación del campus universitario tiene la consideración de sistema general exterior. Nos encontramos ante terrenos destinados a prestar una utilidad pública indivisible para toda una ciudad, por lo que al beneficiarse toda la colectividad debe ser costeada por ella misma a través de la adquisición por expropiación, no siendo de cesión gratuita. Dicha postura ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por la jurisprudencia (SS.TS. 8 y 28 de noviembre y 27 de diciembre de 1990, 21 de julio, 23 de septiembre y 1 de diciembre de 1992, entre otras muchas). En este sentido al S.TS de 29 de enero de 1994 declara que "los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos....". Por tanto, procede también acoger este motivo de impugnación, al ser el sistema de expropiación el legalmente permitido, de conformidad con los arts. 64, 65 y 134.2 de la Ley del Suelo de 1976, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de diciembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se ordenó dar traslado al Letrado de los Servicios Jurídico de la Comunidad de Madrid, para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado en la representación que ostentaba y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 20 de abril de 2001, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, el primero porque la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe fue aprobada en el año 1995 durante la vigencia del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, por lo que, de acuerdo con el contenido de dicho precepto, los terrenos destinados a sistemas generales pueden no ser objeto de clasificación específica del suelo, sin perjuicio que los de nueva creación se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su obtención, para cuya adscripción no existe limitación alguna, por lo que es correcta su clasificación a tal fin como suelo urbanizable, lo que, además, no supone que se desconozca su condición de suelo urbano, pero ello no implica que no puedan adscribirse para su obtención a cualquiera de las clases establecidas legalmente; y el segundo porque, al estar vigente al aprobarse la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el sistema de actuación para la ejecución de un sistema general podía ser el de compensación, aunque después se anulasen por el Tribunal Constitucional en la aludida sentencia 61/97, de 20 de marzo, los preceptos que así lo permitían, la cual no puede tener eficacia retroactiva respecto de supuestos nacidos conforme a la legalidad anterior, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare conforme a derecho el acuerdo por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad INDUSTRIAS AUXILIARES CIMAR S.A., comparecida como recurrida, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, sin que evacuase dicho traslado, por lo que, mediante providencia de 27 de enero de 2004, se declaró caducado el trámite y se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijo para votación y fallo el día 28 de abril de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación aducidos por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid se basan en que, cuando el Consejo de Gobierno de ésta aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, no se había pronunciado por el Tribunal Constitucional la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, por lo que tal aprobación se ajustó a lo establecido en el ordenamiento urbanístico entonces vigente, sin que dicha Sentencia tenga eficacia retroactiva.

Para rechazar tales motivos de casación bastaría con remitirnos a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en numerosas sentencias dictadas por sus Secciones Quinta y Sexta, según la cual, al haberse declarado en dicha Sentencia inconstitucionales gran parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, tal nulidad de pleno derecho afectaba a los preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que aquél refundía, resultando, por consiguiente, aplicables los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuya derogación por aquél también fue dejada sin efecto por la aludida Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, y que, por esta razón, recobraron vigencia.

No obstante, abundando en las razones recogidas en esa doctrina jurisprudencial, que por uniforme y conocida excusa de citas concretas, cabe señalar que la aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe en las determinaciones o extremos objeto de impugnación en sede jurisdiccional no había devenido firme, por lo que su control jurisdiccional requería examinar si era o no ajustada a derecho con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable al resolver por sentencia.

Declarada la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad radical de los preceptos en los que se basó dicha aprobación, el juicio acerca de la conformidad a derecho de la Revisión cuestionada no puede hacerse atendiendo al ordenamiento declarado inconstitucional y nulo sino con arreglo al que cubrió el vacío dejado por aquél, que, en el caso enjuiciado, no era otro, como hemos dicho, que el contenido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la eficacia ex tunc o ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley, salvo cuando la propia sentencia se pronunciase expresamente sobre ello, ha sido objeto de polémica, contando la eficacia ex nunc con partidarios en la doctrina y con algún apoyo jurisprudencial, como en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de enero (fundamento jurídico undécimo), o en la pronunciada por la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1998 (recurso de casación en interés de la ley R.J. 10215/98), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

Sin embargo, como esta Sala del Tribunal ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de julio y 30 de septiembre de 2000, 20 de enero, 17 de febrero, 3 y 17 de marzo y 27 de octubre de 2001, 14 de mayo de 2003 y 10 de marzo de 2004, la interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional avala la tesis de la eficacia ex tunc de las sentencias de dicho Tribunal declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, dado que en dicho precepto se excepciona exclusivamente la eficacia retroactiva respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión como consecuencia de dicha retroactividad.

Existe otro poderoso argumento para desestimar la tesis de la Administración autonómica recurrente al pretender el enjuiciamiento del acuerdo recurrido con arreglo a los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, cual es que, si el Juez o Tribunal que enjuicia un conflicto debe plantear, cuando proceda, la cuestión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley y, en el caso de declararse tal inconstitucionalidad, no la puede aplicar, existe identidad de razón para inaplicar un precepto declarado inconstitucional en virtud de un recurso de esta naturaleza al resolver definitivamente el litigio, como declaró esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de marzo de 2000 (recurso de casación 3497/94, fundamento jurídico tercero) y 26 de junio de 2000 (recurso de casación 6825/94, fundamento jurídico tercero ), entre otras.

TERCERO

Aunque lo expuesto es razón suficiente para desestimar los dos motivos de casación alegados por la Administración autonómica recurrente, la improsperabilidad del primero vendría determinada también porque, como lo declaramos en nuestras citadas Sentencias de 14 de mayo de 2003 y 10 de marzo de 2004, el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 no permitía adscribir un suelo urbano a otra clase de suelo a los efectos de sus valoración y obtención, pues el hecho de que tal precepto autorizase que los terrenos destinados a sistemas generales no fuesen objeto de clasificación específica de suelo en el planeamiento, si bien los de nueva creación deberían adscribirse para sus valoración y obtención a las diferentes clases de suelo previstas en el artículo 9.1 del propio Texto Refundido, no permitía a la Administración urbanística adscribir tales terrenos a una clase distinta a la que por su naturaleza o destino les correspondiese, de modo que, si un determinado suelo era urbano, como en este caso, su adscripción, a los efectos de valoración y obtención, debe hacerse necesariamente a esa clase de suelo y no a otra.

Para reafirmarnos en la desestimación del segundo motivo, basta recordar también que la adquisición de terrenos para ejecutar un sistema general al servicio de toda la ciudad en suelo urbano se preveía mediante la expropiación en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (Capítulo II del Título III y Capítulo IV del Título IV).

CUARTO

La desestimación de los dos motivos alegados por la Administración recurrente comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a aquélla de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de noviembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1571 de 1995, con imposición de las costas procesales causadas a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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