STS, 12 de Julio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:5752
Número de Recurso4232/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Don Luciano Bosch Nadal y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sede de Sevilla, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4236/1991 promovido por la entidad "PLAYA DE SANTI PETRI S.A." -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo municipal de 2 de julio de 1991 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las cinco liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes a los expedientes número 1761 y 1762 de 1988 y 555 a 557 de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de noviembre de 1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 4236/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estrada Aguilar en nombre y representación de la entidad "Playa Santi Petri S.A" contra Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de 2 de julio de 1991 desestimatorio de la reposición entablada contra liquidaciones practicadas en 17 de abril de 1991, exp. 1761/88; 1762/88; 555/89; 556/89 y 557/89, las anulamos por contrarias a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, desarrollándose, después,procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la empresa PLAYA DE SANTI PETRI S.A. recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de julio de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Playa de Santi Petri S.A. compró nueve fincas colindantes, por un total de 558.104 ms2, situadas en el término municipal de Chiclana de La Frontera, mediante escrituras notariales de compraventa de fechas 29 de agosto de 1985 (tres de ellas) y de 8 de octubre y 29 de diciembre de 1987, cuyas transmisiones onerosas fueron objeto de sendas liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Las cuotas tributarias de dichas exacciones son superiores a los seis millones de pesetas, excepción hecha de la última, que por tanto, a tenor de lo previsto en los artículos 50.3 y 51.1 y 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada por la Ley 10/1992), ha quedado excluída, por inadmisión por razón de la cuantía litigiosa, del presente recurso casacional (como el propio Ayuntamiento recurrente reconoce expresamente en su escrito de interposición).

A la fecha del otorgamiento de las escrituras reseñadas, los terrenos objeto de las mismas estaban clasificados de "suelo de reserva urbana" para fines turísticos, al amparo del planeamiento principal del término municipal de Chiclana de La Frontera, constituído entonces por el Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz el 17 de diciembre de 1964, llamado "Plan Doxiadis".

Dicho PGOU fué sustituído por unas Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal, NNSS, que, junto con el Plan Parcial 39 TC (Turístico-Costa), fueron aprobadas inicialmente el 21 de noviembre de 1985, provisionalmente el 26 de marzo de 1987 y definitivamente el 11 de diciembre de 1987, con publicación en el BOCAM el 16 de febrero de 1988; y, con arreglo a dichas NNSS, los terrenos de autos se clasificaron como "suelo apto para urbanizar".

SEGUNDO

La sentencia de instancia entendió que las referidas transmisiones no estaban sujetas el Impuesto, porque lo dispuesto en los artículos 3 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ("se consideran como suelo 'urbanizable' los terrenos que, no reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior -esto es, la dotación de servicios urbanísticos o la consolidación de la edificación en más de las dos terceras partes de la superficie susceptible de construcción-, ni estando incluídos en la correspondiente delimitación de suelo urbano, se encuentran clasificados como urbanos o de 'reserva urbana' en los Planes Generales o, en su caso, en las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal, aun no adoptados ... "),

87.2 del Real Decreto 3250/1976 ("no estará sujeto al Impuesto el Incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares, o estén clasificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana") y 350.2, en relación con el 337, del Real Decreto Legislativo 781/1986 ("se equiparan a los terrenos urbanizables programados los calificados de 'reserva urbana' en los programas de actuación o en los planes parciales que contengan los Planes Generales aprobados conforme a la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, incluso en sus adiciones y modificaciones") determina que se entienda que el término 'urbanizable' empleado en tales preceptos no es bastante para hacer valer la obligación tributaria, sino que habrá de reunir la condición de 'programado', ya que la de 'urbanizable', esto es, apto en principio para ser urbanizado, precisa que esa posibilidad se convierta en realidad, requiriéndose, por tanto, la correspondiente aprobación del Plan Parcial o Programa de Actuación Urbanística (artículo 84 de la Ley del Suelo de 1976, LS, y 45 de su Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, RGU).

Y, como hasta ese momento (el de la aprobación del Plan Parcial y/o del Programa de Actuación Urbanística) -sigue diciendo la sentencia recurrida-, el suelo continúa sometido a auténticas limitaciones (artículos 85 de la LS y 44 del RGU) en orden al uso y a las facultades de disposición, al igual que los terrenos clasificados como 'suelo no urbanizable' (artículos 86 de la LS y 45 del RGU), queda plenamente justificada la no sujeción al Impuesto, máxime cuando la base imponible ha de ser reflejo de un incremento del valor en relación a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis, abstractas e indeterminadas cuantitativamente.

Y, siendo así, además -se termina diciendo-, que no consta aprobado el PP ni el PAU, hay que concluir, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, declarando improcedentes las liquidacionespracticadas y no sujetos al Impuesto los terrenos que fueron gravadas por las mismas.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (versión de la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación -esquemáticamente expuestos-:

  1. Infracción de los artículos 87.2 del Real Decreto 3250/1976, 62, 64 y 68 de la Ley de Ordenación Urbana y Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1956 y 77, 79.2.a) y 84 del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, así como de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (que se cita), de aplicación, interpretación y desarrollo de dichos preceptos.

  2. Infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto Ley 16/1981, sobre adaptación de los Planes de Ordenación a las disposiciones del Real Decreto 1346/1976, 87.2 del Real Decreto 3250/1976, 79, 84 y 95 del citado Real Decreto 1346/1976, y 64 de la Ley de 12 de mayo de 1956, así como de la jurisprudencia -que se cita- de desarrollo, interpretación y aplicación de dichos preceptos.

  3. Infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto Ley 16/1981, 84, 85 y 86 del Real Decreto 1346/1976, y 68 de la Ley de 12 de mayo de 1956, así como de la jurisprudencia -que se cita- de desarrollo y aplicación.

  4. Infracción de los artículos 350.2 y 337.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 79, 84, 85 y 86 del Real Decreto 1346/1976, así como de la jurisprudencia -que se cita- de desarrollo de los mismos.

CUARTO

Procede, sin embargo, a la vista de los datos fáctico jurídicos declarados probados en la sentencia de instancia (valoración probatoria que no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional -como reiteradamente ha dejado sentado la doctrina jurisprudencial-), desestimar el presente recurso de casación y declarar conformes a derecho tanto la sentencia de instancia como la consecuente anulación de las liquidaciones objeto de controversia (excepción hecha -por lo que antes hemos razonado- de la correspondiente a la escritura de compraventa suscrita el 29 de diciembre de 1987), habida cuenta que, a tenor de lo declarado en la sentencia de esta Sección y Sala de 15 de marzo de 2000 (y en las que en ella se reseñan), dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina número 3121/1995, la solución que, respecto al problema cuestionado, debe prevalecer, como plenamente adecuada a derecho, es, precisamente, la recogida y reiteradamente plasmada no sólo en las sentencias de 14 de mayo de 1992 y 12 de julio de 1992, aducidas -como contrarias a la de autos- por la parte recurrente, sino también, entre otras, en las de 21 de julio de 1994 y 13 de febrero, 5 de marzo y 3 de abril de 1997 (integrantes, ellas sí, de "una doctrina legal sobre la cuestión" 'conforme con la admitida en la sentencia de instancia impugnada').

En efecto, como se declara en tales resoluciones: "Es reiterada, ya, la doctrina de que la sujeción, o no, al Impuesto viene determinada, a tenor de lo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, no por circunstancias de hecho, sino por la clasificación y calificación urbanísticas del terreno en el momento de la transmisión o hito final del período impositivo.

Y, en el presente caso, como destaca la sentencia de instancia, el propio Ayuntamiento tiene declarado que en los años 1985 y 1987, fechas del devengo, el suelo era sólo de "reserva urbana".

En consecuencia, y de acuerdo con lo sentado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril de 1991, 11 de febrero, 1 de abril y 14 y 15 de mayo de 1992, 21 de julio y 4 de noviembre de 1994 y 13 de febrero, 5 de marzo y 3 de abril de 1997, es evidente que, en el caso de autos, las parcelas transmitidas no están sujetas al Impuesto, tal como ha establecido la sentencia recurrida, habida cuenta que:

El artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976 y 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 se están refiriendo al Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuya disposición Transitoria Primera establecía la obligación de adaptar los Planes Generales de Ordenación vigentes entonces, en el plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo -de Reforma de la Ley del Suelo-, a las disposiciones del mencionado Texto Refundido; y, transcurridos dicho plazo y las dos prórrogas de un año respectivamente concedidas por los Reales Decretos 544/1979, de 20 de febrero, y 990/1980, de 3 mayo-, se creyó necesario completar el régimen transitorio del Planeamiento -hasta el momento en que, en cada caso, se aprobaren los nuevos Planes de Ordenación- mediante la publicación del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, con el fin de fijar con carácter general los criterios que, con arreglo a los estrictos principios de la Ley del Suelo, habían de tenerse en cuenta para la determinación del régimen quecorresponde a cada tipo de suelo.

Pues bien, cierto es que el artículo 3 del referido Real Decreto-Ley establece que "se consideran como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior, ni estando incluídos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes Generales", pero más cierto es, también, que ese término urbanizable que emplea el precepto transcrito no es bastante para hacer nacer la obligación tributaria de autos, que requiere, a tal efecto, que el terreno urbanizable reúna, además, la condición de programado, ya que, para alcanzar esta última categoría, con la consecuente sujeción al Impuesto aquí controvertido, se precisa que ese nivel de urbanizable, o sea, de suelo apto en principio de ser urbanizado -pero nada más-, actualice, ya, esa mera posibilidad o grado aditivo de programado, mediante la correspondiente aprobación de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística (según los artículos 84 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 -tal como se especifíca, también, en el artículo 337.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986-).

Esta Sala ya ha dejado dicho, al respecto, que "el mero hecho de que los terrenos objeto del arbitrio estén clasificados como suelo de reserva urbana no supone en forma alguna que tengan la condición de solar y ni siquiera de suelo urbanizable programado", pues "es necesario precisamente que se lleve a cabo la programación y se apruebe definitivamente el correspondiente programa, estando hasta ello (el suelo) sometido a verdaderas limitaciones en orden al uso y a las facultades de disposición, al igual que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable (según los artículos 86 de la Ley del Suelo y 45 del citado Reglamento de Gestión Urbanística)". Y "estas limitaciones justifican la no sujeción al Impuesto cuestionado, máxime cuando la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor en razón a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas o indeterminables cuantitativamente".

Como en el presente caso no ha quedado acreditada la existencia de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística del que derive la programación de los terrenos considerados como meramente urbanizables (valoración probatoria de la sentencia de instancia no revisable en esta casación), debe, pues, desestimarse, el presente recurso de casación y, confirmando la sentencia de instancia, declarar que las liquidaciones de autos no son conformes a derecho por no estar las parcelas objeto de exacción sujetas al Impuesto controvertido.".

QUINTO

Procediendo desestimar el presente recurso, las costas causadas en el mismo deben imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 4236/1991, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, con la consecuente imposición de las costas de este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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