STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:10345
Número de Recurso7779/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7779/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales, respectivamente, de la Xunta de Galicia y por la del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 8 de mayo de 1997. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodrigo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado contra resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de la C.P.T.O.P.V., de 20 de diciembre de 1993 sobre autorización para construcción en suelo no urbanizable del término municipal de Pontevedra, de edificación destinada a tanatorio y, en consecuencia, debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a Derecho; y declaramos inadmisible el recurso interpuesto por D. Enrique y D. Jose Carlos ; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estimando el recurso planteado , y casando y anulando la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho el Acuerdo impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso planteado, declarando no haber al recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de mayo de 1997, estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 20 de diciembre de 1993, y contra la tácita desestimación del recurso de alzada planteado ante la Xunta de Galicia --Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda--, sobre la autorización concedida a la entidad "Pompas Fúnebres S.L." para la construcción de edificación con destino de tanatorio, en Pardeso-Montecarlo, en suelo no urbanizable.

La sentencia impugnada, en su fallo, anuló el referido acto administrativo.

SEGUNDO

Son partes recurrentes en el presente recurso de casación, a través de sus respectivas representaciones legales, la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Pontevedra.

El recurso de la Xunta de Galicia, debió ser inadmitido, al ser formulado, ya que estamos en presencia de un acto administrativo emitido por un órgano de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cual, tal como dispone el artículo 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- solo puede ser objeto de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de Comunidades Autónomas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el articulo 96.2 del mismo cuerpo legal, referido al escrito de preparación del recurso, que en el supuesto del citado articulo 93.4 de la L.J.C.A., habrá de justificarse en ese escrito preparatorio, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, enfatizandose de modo rotundo y claro en el artículo 100.2.a) de la L.J.C.A. que no obstante haberse tenido por preparado el recurso, decretará la Sala la inadmisión del recurso, si estimare la inobservancia de las previsiones o requisitos del artículo 96 o 97 de la repetida L.J.C.A.

En el supuesto aquí examinado, el escrito de preparación del recurso casacional de la Xunta de Galicia, se limita a expresar, a estos efectos, que ha sido determinante del fallo de la sentencia, "la aplicación de un derecho no emanado de ella", sin citar de qué precepto se trata, ni justificar tal determinación, siendo además de añadir que en el texto de la sentencia solo se alude a las normas Subsidiarias y al Plan General de Ordenación Urbana, que desde luego constituye normativa autonómica.

La inadmisibilidad, pues, de este recurso, se transforma en causa de desestimación del mismo en este trámite procesal.

TERCERO

La otra parte recurrente, Ayuntamiento de Pontevedra, en su único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., alega la infracción del articulo 86 en relación con el 85.1.2ª de la Ley del Suelo de 1976, así como del articulo 45.1 en relación con el 44.2º del Reglamento de Gestión Urbanística, y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

El artículo 86 de la Ley del Suelo citada es sustancialmente idéntico en su contenido al 45.1 del Reglamento de Gestión Urbanística --R.G.U.-- al referirse ambos a que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable están sujetos a las limitaciones establecidas para el suelo urbanizable no programado, limitándose el articulo 44.2 de dicho Reglamento, a regular el procedimiento para la autorización de la construcción de edificaciones de utilidad pública o interés social en suelo urbanizable no programado y por tanto, también aplicable para el suelo no urbanizable.

CUARTO

La sentencia recurrida parte de la premisa inicial de la no aplicabilidad de las normas Subsidiarias de Planeamiento provinciales, estando en vigor el Plan General de Ordenación Urbana, que, es pues, el que entiende aplicable, y sobre esa base y sin citar ningún precepto concreto de ese Plan General, llega a la conclusión, lógicamente en aplicación de la normativa de ese Plan, de que ante la no acreditación de la necesidad de emplazamiento en el medio rural de la instalación de un tanatorio, procede anular el acto de autorización de la construcción de esa instalación de índole funerario.

Naturalmente, la aplicación e interpretación de las normas de derecho autonómico, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana, es competencia exclusiva de los Tribunales Superiores de Justicia, y no puede ser controlada ni revisada en casación, al ser tales Tribunales los jueces supremos sobre dicha materia, como se infiere del articulo 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 93.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, por lo que procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

Pero es que aún cuando se entendiera que la sentencia recurrida hubiera aplicado el articulo 86 en relación con el 85.1.2 de la Ley del Suelo de 1976, también procedería la desestimación del motivo, porque los citados preceptos parten de una realidad incuestionable, especialisimamente referida al suelo no urbanizable, y no es otra que el reconocimiento "a priori" del carácter no edificable de ese suelo no urbanizable, que tiene su lógico destino, en el que la naturaleza le ha asignado, es decir, el agrícola, ganadero y demás aplicaciones naturalmente rurales.

Por ello, las excepciones a ese principio general, han de ser siempre interpretados en sentido restrictivo, al vulnerar el uso agrícola propio, enclaustrado en el que la naturaleza le ha determinado.

De aquí, que la autorización potestativa, --"podrán autorizarse"-- para instalaciones de utilidad pública o interés social, contenido en el articulo 85.1.2ª de la Ley del Suelo de 1976, necesita el complemento de que "hayan de emplazarse en el medio rural", y la actividad de tanatorio, como bien razona la sentencia recurrida, y la experiencia cotidiana la confirma, no necesita en absoluto de ser instalada en suelo rural, o no urbanizable, salvo que conste o se acredite fehacientemente en algún caso concreto, y por las particularidades específicas concurrentes, tal necesidad, lo que no ha ocurrido en estos Autos.

SEXTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a ambas partes recurrentes, por mitad cada una, al haber sido desestimados los motivos opuestos por ellas, en aplicación del articulo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de la Xunta de Galicia y del Ayuntamiento de Pontevedra, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de mayo de 1997, dictada en el recurso 5189/94, con imposición de las costas de esta casación a las partes recurrentes, por mitad cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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