STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:1266
Número de Recurso1247/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 19 de enero de 2007, en autos de recurso contencioso administrativo nº 351/2002 , contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón, adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su sesión de 4 de julio de 2002, en cuanto a la clasificación y calificación como de especial protección del Monte de Pozuelo.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros , en nombre y representación de L & P Madrid, S.L. y don Gonzalo , don Carlos Antonio , doña Constanza y don Baltasar , doña Penélope y don Cornelio , siendo recurridos la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Paula Yustos Capilla; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 351/2002 , promovido por la representación de L & P Madrid, S.L. y por don Gonzalo , don Carlos Antonio , doña Constanza , doña María Rosa y don Baltasar , doña Penélope y don Cornelio ; han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón; fue promovido contra resolución adoptada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 4 de julio de 2002, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU) de Pozuelo de Alarcón en cuanto a la clasificación y calificación como de especial protección del Monte de Pozuelo.

SEGUNDO

En la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia se da la siguiente respuesta a las dos cuestiones esenciales planteadas en la demanda, que se reproducen luego en esta vía extraordinaria de casación desde la perspectiva de una infracción de los artículos 9.2 y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de régimen del Suelo y Valoraciones.

Respecto de la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección, el FJ 2º de la Sentencia del TSJ de Madrid afirma:

En el documento de aprobación inicial de la revisión del plan se concebía el Monte de Pozuelo (que no está incluido en el catálogos de montes preservados) en su mayor parte como parque forestal público, clasificando el resto de los terrenos que lo conforman como suelo urbanizable compuesto de zonas edificadas y otras carentes de arbolado, aptas para plantear edificaciones de baja densidad.

Sin embargo, al estimarse las alegaciones suscitadas durante el periodo de información pública, en la aprobación provisional, producida por acuerdo plenario de 27 de junio de 2001, el Ayuntamiento decidió clasificar todo el suelo incluido en el Monte de Pozuelo y Monte de Pilar como no urbanizable de especial protección.

Entre las alegaciones estimadas, la presentada por D. Ceferino , propietario de dos parcelas en la FINCA000 ", incluida en el Monte de Pozuelo, acompañaba como anexo un informe técnico sobre "Descripción de valores ecológicos y problemática del Monte de Pozuelo y otros Montes del Oeste madrileño", así como una valoración de impacto ambiental de la M-40 sobre el Monte de Pozuelo.

Pues bien, dados los términos en que viene concebido el debate, conviene dejar reflejo, de forma sintética, de las coordenadas normativas de aplicación, porque tanto en la demanda como, en la oposición del Ayuntamiento se hace hincapié sobre la aplicación o no al caso considerado de la categoría de suelo no urbanizable por inadecuación.

Para los planes en tramitación que contaran con aprobación provisional y estuvieran pendientes únicamente de la aprobación definitiva, la disposición transitoria tercera de la Ley Autonómica 9/95 permitía su aprobación conforme a la legislación anterior. En nuestro caso, la aprobación provisional (producida el 27 de junio de 2001) era anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2001 madrileña, que se produjo el 21 de agosto de 2001 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2001 ).

Por ello, el marco normativo de aplicación era el contenido en la Ley Estatal 6/1998 y el Real Decreto-Ley 4/2000 (éste último fue luego modificado por la Ley estatal 10/2003 ). El art. 1 del Real Decreto-Ley 4/2000 , antes de su modificación por la Ley 10/2003, dio una nueva redacción al punto 2 del artículo 9 de la Ley 6/98 , suprimiendo su inciso final en el que se contemplaba que tendría la clasificación de suelo no urbanizable (además del protegido y del preservado) aquellos (terrenos) que considere inadecuados para un desarrollo urbano.

Pero la decisión de ordenación, al conferir protección al Monte de Pozuelo, no es debida a que se considere inadecuado para el desarrollo urbano, sino por apreciar en él valores que le hacen digno de protección. Y desde esta perspectiva la queja de los recurrentes es que no existe fundamentación jurídica ni técnica alguna ni ningún otro requisito que esté contemplado en el artículo 16 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , Ley 9/2001 de 17 de julio, o en el artículo 9 de la Ley 6/1998 , en su nueva redacción introducida por el Real Decreto Ley 4/2000 , para" "incluir el Monte de Pozuelo como suelo no urbanizable de protección y justifique, en consecuencia, el cambio de criterio sustentado entre la aprobación inicial y la nueva propuesta.

La tesis actora no se comparte. La memoria no ha de contener una justificación detallada de cada uno de los aspectos que resultan afectados por la ordenación (ver STS 7 noviembre 91 , 2 de enero de 1992 ), ni una explicitación minuciosa de los cambios que haya dispuesto para una finca específica, sino una explicación de las líneas maestras y de los criterios principales sobre los que con carácter general se asienta la ordenación ( STS 1 de marzo de 1.993 ). En nuestro caso, no obstante, como la modificación se produce al estimar las alegaciones, la motivación habrá de resultar del contenido de las alegaciones estimadas y del informe emitido al efecto, en este caso, por los servicios técnicos.

Pues bien, en el informe a las alegaciones estimadas se expresa que el Monte en su conjunto tiene una importancia ambiental supramunicipal, tanto por la calidad de las formaciones vegetales que presenta y la fauna que alberga, como por su fragilidad frente a cualquier actividad edificatoria. Constituido por pino piñonero (Pinus Pinnea) como especie principal y encina (Cuercus Rotundifólia) como acompañante, con una completa y variada orla arbustiva y subarbustiva mediterránea, consideramos aplicable la Ley 2/1991, de 14 de febrero, sobre la Protección de Fauna y Flora Silvestres-el Decreto 18/1992, de 26 de marzo , por el se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Fora Silvestres, y el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

La motivación, por tanto, es existente, por lo que el problema se traslada a determinar si existen valores que hagan susceptibles de protección el Monte de Pozuelo.

Se ha dicho que a partir de la Ley 6/98 , la clasificación del suelo no urbanizable ha dejado de ser discrecional, pero esta afirmación ha de ser matizada. El suelo no urbanizable (dejando aparte la categoría del suelo inadecuado para la urbanización), comprende dos categorías: el de especial protección por estar sometido a algún régimen especial de protección, y el suelo preservado por el propio planeamiento por los valores apreciados. En nuestro caso, ha sido el planeamiento el que otorga la protección y, por tanto, se trata de suelo preservado desde el propio planeamiento. Si hubiera estado incluido en el catálogo de montes preservados por la Legislación forestal madrileña, se trataría de suelo de especial protección.

Por lo tanto, el problema estribaría en el control de los hechos determinantes, es decir, si concurren los valores apreciados para otorgar la calificación de especialmente protegido y sobre esta cuestión los recurrentes discrepan de que el monte se considere como un todo, incluyendo los terrenos que están muy alterados por la acción antrópica, con poca o nula población arbórea y en apoyo de la tesis que postulan han aportado un amplio informe forestal, en el que se recoge la cartografía específica, las fotografías aéreas del monte y mapas temáticos.

Y es aquí donde debe precisarse que el haberse prescindido de los enclaves para tratar el monte unitariamente, a diferencia de lo que ocurría en el documento aprobado inicialmente, que los trataba de forma diferenciada, no puede tildarse de arbitrario. Mas bien, al contrario, desde el punto de vista de la geomorfología o de la forma del relieve y ambiental estamos en presencia de un elemento unitario, no siendo en este punto decisivas las conclusiones que se alcancen desde el punto de productividad potencial forestal, ni el análisis en orden a la conservación necesariamente ha de hacerse teniendo presente la vegetación existente en el momento de redactar el planeamiento. La tesis actora -como el plan aprobado inicialmente -pasa por delimitar los enclaves cuya vegetación presenta escaso valor o con un bajo grado de ocupación arbórea y a partir de ahí se considerase que los enclaves no merecen protección. Nótese que en el informe forestal aportado se realiza una subdivisión de gran numero de zonas de las que conforman el monte, y de ahí se obtienen conjuntos particulares, siempre desde el punto de vista exclusivamente de la vegetación, porque desde el resto de los puntos de vista posibles a considerar es evidente, como hemos dicho, la unidad geomorfológica y geográfica, bastando examinar para llegar a esa conclusión las fotografías aéreas que se incorporan al informe, que por otra parte, desde el punto de vista de la recopilación de los datos, es encomiable.

No debemos olvidar por otra parte que en el propio informe aportado por los actores se refleja que el estado de las formaciones vegetales dista en muchos casos de la serie climática debido entre otros factores a la introducción de especies alóctonas en la zona y a la degradación por causas antrópicas de las misma. Pero para valorar si estamos en presencia de unos terrenos dignos de protección no solo cabe la perspectiva vegetal, también es importante otra, muy singularmente, en este caso, la del relieve, que condiciona el curso de las aguas en las escorrentías y determina junto con el clima las erosiones. En suma es mas artificioso el fraccionamiento del terreno a efectos de su estudio y clasificación que el unitario con el que finalmente ha sido concebido por la planificación, no debiendo olvidarse, igualmente, que las magnitudes superficiales comprometidas son relevantes también: la zona del Maisan, dentro del Monte de Pozuelo, tiene una superficie de 60 hectáreas; los terrenos de la FINCA000 , 87,79, el Monte del Pilar, 70 hectáreas, pero el monte tiene una superficie total de 400 hectáreas.

En suma, el propio hecho físico constado y puesto de manifiesto en el informe a las alegaciones apreciadas y el informe aportados con alguna de ellas es la motivación que avala la decisión de proteger la totalidad del Monte

.

Aborda a continuación la Sala a quo el segundo reproche, dirigido en la demanda al acuerdo impugnado, que consistía en que se había vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, para lo que partía de la afirmación de que el PGOU consideraba los terrenos como un sistema general de espacios libres. A ello responde, en la siguiente forma, en el mismo FJ 2º la Sentencia recurrida:

Se dice también en la demanda que el Monte de Pozuelo se configura como un sistema general y que, a pesar de ello, ni en la programación ni en el estudio económico financiero se prevén los medios para subvenir a su adquisición, lo que comporta -en opinión de los recurrentes-la infracción del principio de justa distribución de los beneficios y cargas.

Pero la Sala, después de estudiar detenidamente los documentos del plan y el informe emitido en el procedimiento por la arquitecto Dª Ascension , alcanza la conclusión de que los terrenos no se conciben desde el planeamiento como un sistema general, a pesar de ciertas huellas o menciones que hayan quedado en el documento definitivo del aprobado inicialmente y de que la aspiración, con todo, sería su adquisición, aunque no desde la programación del plan. Pero lo cierto es que el plano de estructura general que contiene la clasificación y los sistemas generales, no contiene el Monte de Pozuelo dentro de estos últimos y ello se ve corroborado precisamente porque el estudio económico financiero, a diferencia de lo que establece para los sistemas generales, no contiene previsión alguna al respecto, ni tampoco esta inventariado en la programación del Plan

.

TERCERO

Como consecuencia de estos razonamientos el Tribunal dictó sentencia el 19 de enero de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por L & P Madrid, S.L., don Gonzalo , don Carlos Antonio , doña Constanza , doña María Rosa y don Baltasar , doña Penélope y don Cornelio contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón, adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 4 de julio de 2002, en cuanto a la clasificación y calificación como de Especial Protección del Monte de Pozuelo, sin hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

La parte demandante preparó recurso de casación en nombre y representación de la entidad y personas enumeradas en el encabezamiento; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio María Rosa Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre de L & P Madrid, S.L., don Gonzalo , don Carlos Antonio , doña Constanza y don Baltasar , doña Penélope y don Cornelio ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de septiembre de 2007 , que rechazó la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por defectuosa preparación del recurso y remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 9 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el recurso por la Sección Primera de esta Sala, se articulan dos motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en cuanto a la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección del denominado Monte de Pozuelo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA , por infracción del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (en adelante, LRSV).

El motivo sostiene que la Sala a quo infringe la norma estatal invocada al aceptar como correcta la clasificación como suelo no urbanizable protegido de terrenos -que comprenden parcelas que son propiedad de los recurrentes-que carecen de cualquier tipo de valor forestal, agrícola, histórico o paisajístico que obligue a preservarlos del proceso urbanizador conforme al citado artículo 9 LRSV , que se examina en detalle, con amplia referencia a su interpretación en la jurisprudencia constitucional ( STC 164/2001, de 11 de julio ) y de Tribunales Superiores de Justicia, de la que concluye que la clasificación de un terreno como no urbanizable no tiene el carácter discrecional que lo caracterizaba en el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS) de 1976 y en el de 1992 . Sería necesario realizar ahora un juicio de adecuación que puede y debe ser controlado en esta sede jurisdiccional, por tener carácter reglado.

Se pide la casación de la Sentencia porque las parcelas de los recurrentes carecen de cualquier valor de los recogidos en el artículo 9.2 LRSV ya que se sitúan en una zona donde predominan "tierras blancas", que se afirman carentes de cualquier valor forestal o natural, por lo que su clasificación sólo puede ser -se dice-la de suelo urbanizable. La Sentencia recurrida se habría extralimitado en su función revisora al introducir ex novo la justificación de las condiciones del relieve, geomorfológicos o geográficas que no se contienen en la Memoria de la Revisión del PGOU ni en el informe de resolución de alegaciones de la revisión, por lo que la Sala a quo se habría convertido en planificador.

TERCERO

. No existe inconveniente en aceptar el planteamiento del motivo de casación, en el que se afirma que la clasificación del suelo no urbanizable tiene una consideración reglada, en el supuesto de especial protección del artículo 9.2 de la LRSV .

No tiene el valor de interpretación restrictiva que se pretende, del citado artículo 9 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , ni la jurisprudencia que se invoca junto a ella. La misma STC 164/2001 advierte que lo cuestionado ante el Tribunal Constitucional -en relación con el art. 9, apartados 1 y 2, de la LRSV (en la redacción de 1998 )-era única y exclusivamente la competencia del Estado a la hora de fijar criterios sobre clasificación del suelo como no urbanizable y si, con los criterios mínimos o elementales de clasificación de dicha disposición, se incidía de forma ilegítima en las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas, lo que el Tribunal excluye mediante una interpretación conforme a la Constitución de la expresión " planeamiento general " del art. 9.2 LRSV , que debe ser entendido como el instrumento de ordenación o planificación urbanística que, en cada caso, corresponda, según indica la STC 164/2001 en su FJ 14 y Fallo. En lo demás su doctrina no contiene la interpretación restrictiva de esos criterios mínimos del artículo 9 LRSV , sino una lectura amplia del mismo -criterios de valor orientativo o ejemplificativo -que no favorece precisamente la pretensión de la parte recurrente de que, tras casar la Sentencia, pudiéramos declarar la procedencia de que el suelo se clasifique como urbanizable, en contra de la decisión de planeamiento.

Sí es decisiva, en cambio, la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RC 3865/2003 ), sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que, además de afectar -entre otros-a los terrenos que indica del término municipal de Pozuelo de Alarcón, extiende su doctrina al artículo 9 de la LRSV , que ahora se invoca, al declarar:

Si el artículo 45 de la Constitución impone a los poderes públicos los deberes de defender y restaurar el medio ambiente, habrá que interpretar las normas jurídicas estatales que sucesivamente fueron recogiéndose en los artículos 80 b) de la Ley del Suelo de 1976, 24 b) del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 y 9 de la Ley 6/1998, no en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su trasformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos. Así, fijándonos en esta sentencia en aquel artículo 12 de la Ley del Suelo de 1992 , por ser el formalmente vigente y aplicable al tiempo de la aprobación definitiva de la Revisión impugnada, era obligada, reglada, la clasificación de un suelo como no urbanizable protegido si lo en él existente, reconocible, apreciable, era su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, o posibilidades de explotación de sus recursos naturales, o valores paisajísticos, históricos o culturales, o, en fin, si la razón lo imponía así para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico [conclusión que sería idéntica si hubiéramos de fijarnos en el artículo 80 b) de la Ley del Suelo de 1976 ; e incluso más exigente si tuviéramos que prestar atención al artículo 9 de la Ley 6/1998 , pues en éste, tanto en su redacción originaria como en la dada por el Real Decreto-Ley 4/2000 y por la Ley 10/2003 , ha desaparecido el adjetivo excepcional y no deja de haber una matizada ampliación del elenco de valores a tomar en consideración; asimismo, los valores concurrentes en los suelos, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, determinan, al igual que otras causas, que deban estar, en todo caso, en la situación de suelo rural, según el artículo 12.2.a) de la aún no vigente Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo ]

(FD 10).

CUARTO

Partiendo de esa correcta interpretación jurisprudencial, que reiteramos, resulta que en el supuesto litigioso es de aplicación el apartado 2º del art. 9 LRSV , en la redacción que le dio el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, vigente entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, que disponía:

"Tendrán la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de esta ley, los terrenos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

  2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

Los terrenos del denominado Monte de Pozuelo, de que se trata, no resultan incluidos en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que los sujeten a un régimen de protección incompatible con su trasformación urbanística, pero sí concurren en ellos los valores del artículo 9.2 LRSV , que han quedado demostrados en el debate procesal de instancia y que la Sala sentenciadora ha apreciado en forma extensa en el fundamento de Derecho, transcrito en el antecedente segundo de esta Sentencia.

La Sentencia impugnada no aprecia que la clasificación del Monte de Pozuelo como suelo no urbanizable de especial protección haya sido fruto de una decisión discrecional del planeamiento sino de la existencia -que confirma-de los valores expresados en el texto legal. Dichos valores, al existir, descartan la discrecionalidad y, dejando aparte cierta imprecisión en la calificación de " hechos determinantes", la sentencia es correcta al hacer suyo el propio hecho físico comprobado y puesto de manifiesto en el informe técnico municipal del Arquitecto don Roberto , respecto del Monte en conjunto , que obra en autos. Destaca así la Sentencia no sólo la unidad geomorfológica y geológica del Monte de Pozuelo sino su importancia ambiental supramunicipal , la calidad de las formaciones vegetales que presenta (pino piñonero como especie principal ( Pinus Pinnea ) encina (Q uercus Rutundifolia ) como acompañante, con una completa y variada orla arbustiva y subarbustiva mediterránea -y de la fauna que alberga (que se indica en el Informe ambiental también unido a los autos) así como su fragilidad frente a cualquier actividad edificatoria. Estas apreciaciones son hechos suficientes para determinar su clasificación global obligada , es decir, reglada, como suelo no urbanizable de especial protección. (Subrayados del informe técnico presentado con la demanda).

En tales circunstancias, el motivo de casación pierde consistencia, ya que se reduce a una distinta valoración de la prueba entre lo que sostiene la parte recurrente y lo apreciado por la Sala de instancia, que no puede acogerse por las razones que pasamos a exponer.

QUINTO

La jurisprudencia de esta Sala es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2206 ) 10 de noviembre de 2010 (RC5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994 ) entre otras muchas]. En el motivo que se examina no se denuncia la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba, que hipotéticamente se haya vulnerado, ni una valoración contraria a la razón, pese a lo que se discute el valor de dictámenes periciales que son de libre estimación para el Juzgador (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se trata, en definitiva, de convencernos de que el Monte de Pozuelo no merecía un tratamiento unitario ni estaba dentro de los supuestos legales del art. 9.2 LRSV . La Sentencia ha apreciado que existe motivación en la decisión de planeamiento y controla las circunstancias existentes conforme a la prueba practicada en el proceso. En el ya citado informe municipal de don Roberto se indica que desde el punto de vista medioambiental todos los terrenos situados al norte de la M-40 han de ser tratados como un todo, y que su protección debe plantearse desde dicho concepto básico, por lo que no puede prosperar la afirmación de que la Sala traiga ex novo elementos de prueba, cuando hace referencia a datos que obran en autos y en el expediente administrativo y a una prueba practicada con plenas garantías en la que la Sentencia valora diversos elementos -fotografías aéreas, documentos e informes-para llegar a la conclusión razonada de que es obligada una consideración unitaria del Monte de Pozuelo y que, conforme a la misma, es conforme a Derecho la clasificación por decisión del planeamiento de los terrenos del Monte de Pozuelo como suelo no urbanizable especialmente protegido.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por razones análogas deviene carente de consistencia el segundo motivo de casación. En él, también por el cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia vulneración de los artículos 5 y 43 LRSV y de la jurisprudencia en relación con el principio de distribución de beneficios y cargas.

Nuevamente se intentan cuestionar, en esta vía extraordinaria de casación, hechos probados en la Sentencia, que aprecia que los terrenos en cuestión no constituyen un sistema general destinado a servir al conjunto urbano, sino terrenos de suelo no urbanizable de especial protección de propiedad privada. Se trata, en definitiva, de bienes patrimoniales privados que no comportan -según las determinaciones de la Revisión del PGOU que se impugna-obligaciones de actuación urbanística. Es necesario estar, a tal respecto, a lo establecido en las determinaciones de la Revisión del PGOU y no a las previsiones de etapas iniciales o de la misma aprobación inicial -que se expresan, pero no concretan, en el dictamen pericial emitido por la arquitecta doña María Rosa -porque las mismas no se han mantenido, tras una dilatada tramitación, en la aprobación definitiva. Tampoco se ha asignado aprovechamiento urbanístico que se haya visto disminuido o eliminado a los terrenos, por lo que tampoco es consistente la invocación de que se ha infringido el art. 43 LRSV .

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 4.000 # en cuanto a la minuta del Letrado del Ayuntamiento de Pozuelo y

2.000 en cuanto a la Letrada de la Comunidad de Madrid, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de L & P Madrid, S.L., don Gonzalo , don Carlos Antonio , doña Constanza y don Baltasar , doña Penélope y don Cornelio contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.-Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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