STS, 24 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Abril 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes recursos de casación interpuestos, por un lado, por el AYUNTAMIENTO DE MONZÓN (HUESCA), representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado habilitado Don Fernando J. Zamora Martínez, y, por otro lado, por la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (ENHER), a su vez representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistida del Letrado habilitado Don Lorenzo Calvo Lacambra, contra la sentencia número 294 dictada, con fecha 21 de junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 215/1992 promovido por la citada empresa ENHER contra la resolución municipal de 15 de julio de 1992 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 29.232.364 pesetas, del Precio Público por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo públicos, correspondiente al ejercicio del año 1991, girada el 26 de mayo de 1992; recurso de casación en el que han intervenido las mismas partes antes reseñadas en contestación a los respectivos escritos de formulación de los recursos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, procediendo que el Ayuntamiento demandado practique nueva liquidación en la forma expuesta en el Fundamento 2 b) de esta Sentencia, sin imposición en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la empresa ENHER, y a la del AYUNTAMIENTO DE MONZÓN, el día 4 de julio de 1994.

SEGUNDO

La entidad mercantil ENHER, presentó con fecha 13 de julio de 1994 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

EL AYUNTAMIENTO DE MONZÓN, presentó con fecha 12 de julio de 1994 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por Providencia de fecha 19 de julio de 1994 tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil ENHER, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló tres motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimatoria por la que, casando la recurrida, se declaren no ajustados a Derecho y se anulen los Acuerdos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Monzón de 26 de mayo y 15 de julio de 1992, con reconocimiento, como situación jurídica individualizada a mi representada, la de quedar incluída como sujeto obligado al pago de precio publico al Ayuntamiento de Monzón, más no por la vía de aplicación del 1'5% sobre el importe de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el municipio, sino por cuantificación tomando como referencia el precio de mercado, en los términos dispuestos en el párrafo primero del ordinal 2 del artículo 45 de la Ley 39/1988, del aprovechamiento que del dominio público local viene realizando dentro del término municipal de Monzón, con las instalaciones que tiene establecidas (individualmente detalladas en las actuaciones), a través de las cuales viene realizando sus suministros de energía eléctrica, siempre en el extrarradio y fuera del casco urbano, en el Polígono de "Paúles", a las factorías de "Hidro Nitro S.A." (sita en la partida de Paúles s/n), "Químicas del Cinca S.A." (emplazada en Camino de Acipres s/n), "Aiscondel S.A." (en partida de Armentera s/n) y a "Renfe"; todo ello, con imposición de las costas del recurso, a quien se opusiese al mismo".

El AYUNTAMIENTO DE MONZÓN, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, formuló una cuestión previa y cuatro motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en virtud de cuanto hemos fundamentado, con base en la posible infracción de los párrafos 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, estimando la pretensión de esta parte en los términos que ya tuvimos ocasión de exponer en los escritos de contestación a la demanda y conclusiones formalizados en la primera instancia del procedimiento, con la consecuente desestimación íntegra del Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Entidad Mercantil "ENHER", y con rechazo de sus pretensiones, por resultar ajustados a derecho los actos administrativos impugnados; todo ello con el pronunciamiento que resulte procedente sobre las costas del presente Recurso, conforme al artículo 102.2 LJCA".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Tercera- acordó por Providencia de fecha 27 de Octubre de 1994 dar traslado a ambas partes recurrentes del escrito de interposición de la otra parte para que alegaran lo que conviniera a su derecho.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONZÓN presentó escrito en el que expuso las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "ENHER, S.A." estime el formalizado por esta representación mediante escrito de fecha 22 de septiembre del presente año 1994, dictando en su día sentencia por la que se case la resolución recurrida en los términos ya solicitados en nuestro precitado escrito de formalización de recurso de casación, con la consecuencia desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo promovido por ENHER, al resultar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, con el pronunciamiento que proceda en cuanto a las costas del presente recurso".

La representación procesal de ENHER, formuló también alegaciones, suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, declarando no haber lugar al Recurso del Ayuntamiento de Monzón y estimando los motivos articulados en el interpuesto a nombre de la "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A." sea casada la recurrida pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declarándose no ajustados a Derecho y anulando los Acuerdos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Monzón de 26 de mayo y 15 de julio de 1992, con reconocimiento a mi representada, como situación jurídica individualizada, la de quedar incluída como sujeto obligado al pago del precio público al Ayuntamiento de Monzón, mas no por la vía de aplicación del porcentaje del 1'5% sobre el importe de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el municipio, sino por cuantificación, tomando como referencia el precio de mercado, en los términos dispuestos en el párrafo primero del ordinal 2º del artículo 45 del la Ley 39/1988, del aprovechamiento que del dominio público municipal viene haciendo dentro del término municipal del Monzón, con las instalaciones que tiene establecidas (individualmente detalladas en las actuaciones), a través de las cuales viene realizando los conocidos suministros de energía eléctrica, en el extrarradio y fuera del casco urbano, en el "Polígono Las Paúles", a las factorías de "Hidro Nitro S.A.", "Químicas del Cinca S.A.", "Aiscondel" y "Renfe"; todo ello además, con el oportuno pronunciamiento sobre costas al Ayuntamiento de Monzón, procedente por aplicación del artículo 102.3 de la Ley".

La Sección Tercera de esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 25 de junio de 1996 remitir, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre Secciones, las actuaciones realizadas a la Sección Segunda.

La Sección Segunda acordó por Providencia de fecha 3 de Septiembre de 2001 aceptar la competencia y convalidar las actuaciones realizadas.

QUINTO

La Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 17 de Abril de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y más acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes más significativos y relevantes.

EL AYUNTAMIENTO DE MONZÓN practicó, a ENHER, con fecha 26 de Mayo de 1992, la liquidación número 4/92 por el concepto de Precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo público, correspondiente al ejercicio 1991, sobre una base imponible (sic) de 1.948.824.252 pesetas, tipo 1'50%, y cuota de 29.232.364 pesetas.

ENHER, presentó recurso de reposición contra la liquidación referida, alegando: 1º) Que el suministro realizado por ella en el término municipal de Monzón, no afectaba ni a la totalidad, ni a una parte importante del vecindario, razón por la cual la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no estaba sujeta al 1'50% de la respectiva facturación, sino que la base debería ser el valor de mercado del aprovechamiento. 2º) Que, para determinar dicho valor de mercado, indicaba que el número de instalaciones era de 26 apoyos metálicos sobre el suelo y 2.570 metros de línea aérea de alta tensión en el vuelo, y de otros 14 apoyos de madera en el suelo, con 480 metros de línea aérea de baja tensión en el vuelo y otros 1.000 metros de línea subterránea en el subsuelo.

EL AYUNTAMIENTO DE MONZÓN desestimó, con fecha 15 de Julio de 1992, el recurso de reposición.

SEGUNDO

La entidad mercantil ENHER interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, alegando en su escrito de demanda: 1º) Que hasta el año 1989, venía pagando por la Tasa de ocupación del suelo, subsuelo y vuelo una determinada cantidad anual. 2º) Que el precio público equivalente regulado en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, contempla dos modalidades, una consistente en el 1'50 por 100 de la facturación cuando el suministro afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario, y, otra, cuando no se dá esa circunstancia, en cuyo caso el precio público es el valor del aprovechamiento. 3º) Que aportó datos demostrativos de que no suministraba electricidad a la totalidad o mayor parte del vecindario de Monzón, sino sólo a un Polígono Industrial, a tres empresas y a la estación de RENFE. 4º) Que la aplicación del Precio público le había significado un incremento inadecuado y excesivo respecto de la Tasa liquidada en 1989.

Suplicó a la Sala dicte sentencia en su día por la que declare no ajustados a derecho y se anulen los actos objeto de impugnación (acuerdos municipales de 26 de mayo y 15 de julio de 1992), con reconocimiento, además, en favor de la recurrente, de la situación jurídica individualizada de la que ya se ha hecho mención.

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que figura en autos.

Ambas partes presentaron escritos de conclusiones sucintas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó con fecha 21 de Junio de 1994, la sentencia nº 294/94, cuya casación se pretende ahora, estimando en parte el recurso, con los siguientes pronunciamientos, no reflejados total y expresamente en el fallo, sino en parte en los fundamentos de derecho: Primero. Que ENHER suministra el 63% del consumo de energía eléctrica del Municipio de Monzón y es, por tanto, aplicable el régimen especial previsto y regulado en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre (1'50% de la facturación). Y, Segundo. Que procede excluir de los ingresos brutos expresados en la facturación los siguientes conceptos: el IVA, cotización a OFICO, Moratoria nuclear y Fallidos.

TERCERO

La entidad mercantil ENHER articula tres motivos casacionales, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender, en conjunto, que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 45.2, segundo párrafo, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales", y, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 45.2, primer párrafo, 42 y 21 de la citada Ley, y la jurisprudencia que los interpreta, argumentando, en esencia, lo que sigue: 1º) Que la causa de pedir en la instancia no fue el desacuerdo acerca de la determinación de los ingresos brutos, sino la impugnación de la liquidación, por entender que no se daba el elemento objetivo del supuesto de hecho del precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, de tratarse de un suministro de energía eléctrica a "la generalidad o a una parte importante del vencindario", cuestión a la que se reconduce su recurso de casación. 2º) Que la sentencia que se recurre comete el error de considerar como parámetro para medir la importancia del suministro de energía eléctrica en el Municipio de Monzón no el número de vecinos, sino el porcentaje de energía del total suministrado por ENHER que importaba el 63%, en tanto que Eléctrica Reunidas de Zaragoza S.A. lo hace en un 25% e Hidroeléctrica de Cataluña S.A. en el 12% restante. 3º) Que en ENHER no se daba el requisito de suministrar a la totalidad o generalidad del vecindario, pues sólo lo hacía en favor de un Polígono Industrial, de tres empresas y de la estación de RENFE. 4º) Que, en concordancia, con lo anterior, de un total de contratos de suministro de energía eléctrica de 6968, corresponden a ENHER sólo los correspondientes al Polígono, a las empresas y a la estación antes mencionada. 5º) Que, por tanto, no le era aplicable el precio público regulado en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, sino el general por aprovechamiento del dominio público local, regulado en el artículo 45.1 de dicha Ley, cuyo importe no es el 1'50% de los ingresos brutos, sino el valor de mercado del aprovechamiento, en este caso de los postes, palomillas, cables, etc.

CUARTO

A la vista de todos los elementos fáctico jurídicos de que se dispone, procede estimar, en principio, el recurso casacional formulado por ENHER , con la consecuente casación de la sentencia impugnada y con la derivada anulación de la liquidación del precio público objeto de controversia, porque, como se declara, al respecto, en la sentencia de esta Sección y Sala de 15 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación número 4167/1994, referente al precio público que debía satisfacer la misma empresa ENHER, por los mismos hechos y motivos ahora examinados, en el ejercicio del año 1990, al propio Ayuntamiento de Monzón, es evidente que:

"El significado de los términos "generalidad" o "una parte importante del vecindario" representan el núcleo de la cuestión litigiosa.

El vocablo "vecindario", según el Diccionario de la Real Academia, significa "conjunto de los vecinos de una población o de parte de ella", y también "lista o padrón de los vecinos de un pueblo".

La cita es obligada porque las normas en cuestión (los artículos 45.2 de la Ley 39/1988 y 16, en unión del Anexo 3, de la Ordenanza Fiscal núm. 10 del Ayuntamiento de Monzón) aluden a dicho término en forma de concepto jurídico indeterminado, sin referencia, expresa ni implícita, a cuál sea el quantúm efectivo del suministro realizado.

Las normas citadas no requieren que las empresas o entidades que reciben el suministro formen parte de ese vecindario de Monzón, sino que el servicio que presta la empresa suministradora, ENHER, afecte a la generalidad o mayor parte de aquél, lo que es diferente.

Y, partiendo de que la sentencia declara probado que el suministro se presta a un polígono industrial, a tres empresas situadas fuera del mismo y a la estación ferroviaria, puede y debe deducirse que el servicio no afecta a todo el vecindario, o a la mayor parte de él, sino sólo a un sector muy concreto, lo que conduce a rechazar la cuantificación efectuada por el Ayuntamiento, al que precisamente incumbía la carga de probar, ex art. 114 de la Ley General Tributaria, la afección general, alcanzando a todo el término municipal o a su mayor parte, necesario para la aplicación del art. 45 citado (con abstracción de que, en relación con las otras empresas eléctricas co-intervinientes en el suministro de electricidad del municipio y término de Monzón, el efectuado por ENHER sea el 63% del total.

En consecuencia, estimamos que el hecho tributario no se ajustaba a los requisitos que permitían al Ayuntamiento imponer una liquidación basada en el 1.5% de la facturación de la empresa.

Ello impone la estimación de los motivos del recurso, por cuanto la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de los preceptos que en ellos se mencionan".

QUINTO

EL AYUNTAMIENTO DE MONZÓN, parte también recurrente, formula en su escrito de interposición, una titulada "cuestión previa, sobre la conformidad parcial con la sentencia impugnada: Extremos de la resolución judicial a la que no afecta el presente recurso de casación", que no es una cuestión de previo pronunciamiento, sino unos comentarios sobre el alcance de la sentencia que recurre, que en realidad no constituyen un verdadero motivo casacional, razón por la cual la Sala no se pronuncia sobre dicha cuestión previa (en cuanto lo en ella pretendido no es más que una reiteración de la conclusión a que se ha llegado, por esta Sala, en los Fundamentos de Derecho anteriores).

El primer motivo casacional se articula "al amparo del párrafo 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Incongruencia de sentencia e infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional", argumentando que la sentencia anula parcialmente las liquidaciones impugnadas, señalando la necesidad de practicar otras nuevas que tengan en cuenta los ingresos de la recurrente, pero sin incluir en las mismas las cantidades representadas en concepto de I.V.A. (ni otros conceptos como OFICO, Moratoria nuclear y fallidos). Entiende el Ayuntamiento de Monzón que "la decisión adoptada a este respecto por el Tribunal incurre en incongruencia de sentencia, al dar y reconocer algo no pedido por la parte y no debatido, por tanto, en el proceso, debiendo ser casada por tal razón, con base en la regulación establecida en el motivo 3º, del artículo 95. 1 de la Ley jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal".

La Sala comparte, también, este primer motivo casacional del AYUNTAMIENTO DE MONZÓN, porque es incuestionable que la sentencia ha incurrido en una clara incongruencia "extra petitum", pues la empresa ENHER, recurrente en la instancia, sólo pidió la nulidad de la liquidaciones por entender que no se cumplía el requisito de prestación del servicio público a la generalidad o una parte importante del vecindario de Monzón, pero no formuló como "petitum" subsidiario que, caso contrario, se dedujera de la cifra de ingresos brutos, concepto alguno. Fue la sentencia la que, sin cumplir, siquiera, el trámite establecido en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, entró a conocer y se pronunció sobre la deducción, de los ingresos brutos, de los siguientes conceptos, I.V.A., OFICO, Moratoria nuclear y fallidos, razón por la cual debe estimarse este primer motivo casacional.

El Ayuntamiento arguye, también, como motivos impugnatorios complementarios del acabado de analizar, los tres siguientes: A) Con base en el ordinal 4 del indicado artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), y con carácter subsidiario y reiterativo, por "incongruencia por exceso" de la sentencia recurrida (en función de las mismas consideraciones antes expuestas: que merece la conclusión a que se ha llegado en los párrafos precedentes); B) Con base en el mismo ordinal 4, por infracción del ordenamiento jurídico, por aplicación incorrecta o incompleta del artículo 45.2, segundo párrafo, de la Ley 39/1988, en relación con la Ordenanza municipal reguladora de los precios públicos y con la Ley reguladora del IVA (pues el concepto de ingresos brutos no permite la exclusión en la base a la que se aplica el tipo de gravamen del 1'50% del IVA y de los otros tres conceptos -OFICO, Moratoria Nuclear y Fallidos-, según se indica específicamente en el Real Decreto 441/1986, de 28 de febrero, en el que se establecían nuevas tarifas eléctricas, y en el artículo 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo); y, C) Con base en el mencionado ordinal 4, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por el Ayuntamiento y por aplicación inadecuada o improcedente de la jurisprudencia citada por ENHER.

SEXTO

Estimado el recurso de casación promovido por ENHER y el primer motivo casacional del Ayuntamiento de Monzón (el basado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA, versión del año 1992, determinante, en definitiva, según lo dispuesto en el artículo 102.1,2 y 3 de la citada norma legal, de la 'resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate', es decir, determinante, en este caso, de la estimación, como se ha dejado ya sentado, del recurso formulado por ENHER y, en consecuencia, de la anulación de la sentencia recurrida y de la liquidación del precio público en la forma en que ha sido exaccionado -que será sustituído, como solicita la citada empresa recurrente, por el precio que resulte de lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/1988, o sea, tomando, para su cuantificación, el precio de mercado del aprovechamiento que del dominio público local viene realizando, dentro del término municipal de Monzón, con las instalaciones que tiene establecidas y a través de las cuales viene efectuando sus suministros de energía eléctrica-), RESULTA, ya, superfluo el entrar a considerar los restantes motivos impugnatorios complementarios formulados por la Corporación.

SÉPTIMO

Procediendo, por tanto, estimar el recurso de casación promovido por ENHER (y el primero de los motivos impugnatorios reseñados en el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Monzón -con las consecuencias señaladas en el anterior Fundamento-), no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en las presentes actuaciones casacionales, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la meritada LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (ENHER) contra la sentencia número 294 dictada, con fecha 21 de junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, en consecuencia, casamos y anulamos.

SEGUNDO

Estimar, asimismo, por incongruencia por exceso de la citada sentencia impugnada, el recurso de casación interpuesto, contra la misma, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONZÓN.

TERCERO

Estimar el recurso contencioso administrativo número 215/1992-B promovido por la empresa ENHER contra la resolución municipal de 15 de julio de 1992 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 29.232.264 pesetas, del precio público por utilización privativa del suelo, vuelo y subsuelo de las vías públicas de Monzón, correspondiente al ejercicio del año 1991, que anulamos y que, como insta la entidad recurrente, será sustituído por otra exacción en la que el precio se cuantifique tomando como referencia el de mercado, en los términos dispuestos en el artículo 45.1 de la Ley 39/1988, del aprovechamiento que del dominio público local viene realizando dentro del término municipal con las instalaciones que tiene establecidas en el mismo y a cuyo través efectúa sus suministros de energía eléctrica.

CUARTO

No haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas de instancia, debiendo cada parte sufragar las por ellas respectivamente causadas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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