STS, 29 de Junio de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2147/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Mercedes Bago Ruiz en nombre y representación de Dª Encarna, Dª Marí Juana, Dª Gema, Dª Gloria, D. Roberto, Dª Juliay Dª Margarita., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de Mayo de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 109/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 11 de Diciembre de 1992 dictada en los autos num. 54/92 iniciados en virtud de demanda presentada por los ahora recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidades.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Segovia el 31 de Enero de 1992, en base a los siguientes hechos:

Todos los demandantes son A.T.S. del Cuerpo de Sanitarios Locales del INSALUD de Segovia, integrados en los Equipos de Atención Primaria; a partir de la nómina de Octubre de 1990 y hasta la de febrero de 1991 el Insalud descontó unas cantidades para saldar una deuda de 1988 resultante de la cantidad que les abonaba la Junta de Castilla y León como sueldo base y la cantidad recogida en el Real Decreto-Ley 3/87. Por todo lo anterior suplicaron se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad e improcedencia de los descuentos efectuados en sus nóminas, por haber prescrito la acción para pedir la devolución de la deuda objeto de tales descuentos.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 17 de Marzo de 1992, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia el 30 de Marzo de 1992, en la que estimó la demanda, declarando nulos los descuentos efectuados y condenó al demandado Insalud a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: a Dª Marí Juana, 197.376 ptas.; a Dª Gema, 168.984; a Dª Gloria, 55.736 ptas.; a D. Roberto, 101.396 ptas.; a Dª Julia, 165.216 ptas.; y a Dª Margarita197.376 ptas.; se absolvió al demandado de la reclamación formulada por Dª Encarna. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los actores son A.T.S. pertenecientes al Cuerpo de Sanitarios Locales, y vienen prestando servicios para el INSALUD, integrados en los correspondientes Equipos de Atención Primaria; 2º).- De la nómina de los actores se han descontado las cantidades siguientes: a Encarna: 55.736.- pesetas, a Marí Juana: 197.376, Gloria: 55.736, Roberto: 101.396, Julia: 165.216, Margarita: 197.376, y Gema: 168.984.- pesetas; 3º).- Las cantidades recogidas en el ordinal anterior fueron abonadas por la Junta de Castilla y León; 4º).- Doña Encarnaautorizó el descuento de las citadas cantidades en sus nóminas de los meses de octubre de 1990 y siguientes; 5º).- Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia el Insalud entabló recurso de suplicación y la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 28 de Mayo de 1993, estimó dicho recurso, revocando la sentencia de instancia, y desestimando íntegramente las demandas iniciales.

QUINTO

Contra la anterior sentencia las actores interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 28 de Mayo, 18 y 20 de Diciembre de 1984, 24 de Enero y 14 de Mayo de 1985, 16 de Mayo y 7 de Julio de 1986, 5 de Febrero de 1987, 11 y 25 de Abril de 1988 y 20 de Febrero de 1989 y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 9 y 12 de Septiembre de 1991. 2.- Infracción por inaplicación del art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores. 3.- Aplicación incorrecta del art. 40 de la Ley General Presupuestaria.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Junio de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes son A.T.S. del Cuerpo de Sanitarios Locales y pasaron a prestar servicios en distintos Centros de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quedando integrados en los correspondientes Equipos de Atención Primaria, encontrándose en esa situación a lo largo de 1988.

En el punto cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1988, dictado en virtud de lo que estableció la Disposición Final 1ª del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, y publicado en el B.O.E. con base en lo que dispuso la Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de 25 de Abril de 1988, se ordenó que "el personal de los Cuerpos Sanitarios Locales ... transferidos a las Comunidades Autónomas e integrados en los Equipos de Atención Primaria, percibirá, con cargo al presupuesto del Insalud, unas retribuciones complementarias por un importe tal que sumado a las previstas en el art. 44 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, totalicen, en su cómputo anual, unos importes equivalentes a los que percibirá, de conformidad con el presente acuerdo, el resto del personal homónimo de los Equipos de Atención Primaria". El citado art. 44 de la Ley 33/1987 regula las retribuciones, tanto básicas como complementarias, correspondientes a los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales.

En cumplimiento de lo establecido en esta disposición el Insalud abonó a los demandantes, durante el año de 1988, las referidas retribuciones complementarias, bajo la denominación de "complemento de garantía de retribuciones", cuyo importe fue equivalente a la diferencia existente entre lo que en cada mensualidad les pagaba la Junta de Castilla y León, y el montante total de las percepciones cobradas por sanitarios del personal del correspondiente Equipo de Atención Primaria, de categoría y características análogas a las de aquéllos.

La Junta de Castilla y León, en los meses finales de 1988, llevó a cabo un reajuste salarial con respecto a su personal sanitario, incrementando las remuneraciones que venía haciendo efectivas a tal personal y reconociendo a esos aumentos efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 1988. Por ello esta Junta satisfizo a los demandantes las sumas correspondientes a esos aumentos, con los efectos dichos desde el primer día de 1988.

La Junta comunicó al Insalud ese reajuste salarial y las consecuencias y pagos derivados del mismo. Este Instituto consideró que, por tal motivo, los actores habían cobrado en ese año de 1988, una cantidad superior a la que legalmente les correspondía, y que este exceso de remuneración, que en su opinión había dado lugar a un cobro indebido, se había realizado a su cargo, por lo que estimaba y estima que los demandantes tenían que reintegrarle la cantidad correspondiente a ese exceso. Así se lo comunicó a éstos por Resolución de Junio de 1990 y a partir de Octubre de ese mismo año procedió a descontar a los actores, en meses sucesivos, distintas sumas hasta completar el importe de lo que, en su concepto, habían cobrado de más.

Los demandantes, no conformes con la referida conducta del Insalud, formularon demanda solicitando que se condenase al mismo a devolverles las cantidades que les había descontado de sus haberes por las razones dichas. El Juzgado de lo Social de Segovia, en sentencia de 11 de Diciembre de 1992, acogió favorablemente la referida demanda y condenó al Insalud a pagar a los actores las cantidades que se determinan en la parte dispositiva de tal sentencia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en su sentencia de 28 de Mayo de 1993, estimó el recurso de suplicación entablado contra aquélla, la revocó, y desestimando la demanda, absolvió de la misma a los demandados.

Esta sentencia, para llegar a esta conclusión, estima que no había prescrito la acción del Insalud para exigir la devolución de las cantidades que los actores cobraron de más, cuando dicho Instituto comunicó a éstos que estaban obligados a reintegrarlas, mediante la resolución de Junio de 1990, toda vez que, aún cuando considera como "dies a quo" el 15 de Diciembre de 1988, fecha en que según dicha sentencia el Insalud tuvo conocimiento de que la Junta de Castilla y León había pagado a los demandantes los aumentos salariales antes referidos, sin embargo no aplica la prescripción de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino la de cinco años del art. 40 de la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alegan, a los fines del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, doce sentencias del Tribunal Supremo y dos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ahora bien, en primer lugar, hay que tener presente que el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina se ha de contener "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que el recurrente no puede limitarse a mencionar o relacionar la sentencia o sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal, sino que, por el contrario, el mandato de este precepto le obliga a que en el escrito de formalización de tal recurso recoja con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que en opinión del recurrente existan entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra.

Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, desde las de 30 de Octubre de 1991 y 15 de Enero de 1992, siguiendo por la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también las de 5 de Junio de 1992, y 5 de Abril y 28 de Junio de 1993, por sólo citar algunas.

Y en el presente caso la parte recurrente, en cuanto a la comentada contradicción, se limita a expresar una relación o enumeración de las sentencias que alega como contrarias a la impugnada, especificando sus fechas y el Tribunal que las dictó, pero no lleva a cabo un análisis adecuado de la contradicción que pudiera existir entre cada una de aquellas y ésta, no efectuando ningún examen comparativo de los hechos y pretensiones de unas y otra. Siendo evidente que las consideraciones y afirmaciones de carácter genérico que se exponen en dicho escrito no cumplen, en absoluto, la exigencia que comentamos. Y el incumplimiento de esta exigencia impone forzosamente el decaimiento de este recurso, tal como se desprende de los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Pero es que además las sentencias alegadas y aportadas por la parte recurrente no son, en modo alguno contrarias a la recurrida.

Tales sentencias son las de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1989, 15 de Febrero, 11 de Abril y 25 de Abril de 1988, 5 de Febrero de 1987, 16 de Mayo y 7 de Julio de 1986, 24 de Enero y 14 de Mayo de 1985, y 28 de Mayo y 18 y 20 de Diciembre de 1984; y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 9 y 12 de Septiembre de 1991.

Se recuerda que esta Sala en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 28 de Junio de 1993 y 16 de Marzo de 1994, entre otras muchas, ha declarado que la contradicción que contempla el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino en una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, lo que implica que entre los mismos ha de haber identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

Pues bien, no puede entenderse que exista esta necesaria identidad entre la resolución judicial que aquí se recurre y las mencionadas sentencias de contraste. En primer lugar, así como en todos los asuntos tratados en esas sentencias referenciales la prescripción fue alegada por la entidad demandada, en las presentes actuaciones se da la particularidad de que la misma fue aducida por los propios actores, lo cual ya suscita problemas peculiares y específicos, como indica la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia. Sin duda esta divergencia se debe a las diferentes situaciones de las que se parte en uno y otros supuestos, toda vez que mientras en las sentencias de contraste se trata de simples reclamaciones retributivas formuladas por médicos o sanitarios de la Seguridad Social por considerar que las remuneraciones en su momento abonadas por ésta no son correctas y que se les adeudan las sumas objeto de tales reclamaciones; por el contrario en este litigio el Insalud entendió que los actores percibieron determinadas cantidades en exceso e indebidamente, y por ello procedió a descontarlas de los haberes que él les satisface, lo que dió lugar a la formulación de la demanda origen del mismo en la que se solicita que se declare la nulidad de tales descuentos. Esta disparidad de planteamientos genera también una distinta problemática tanto en orden al modo de actuar la prescripción, como en cuanto a los preceptos que se han de tener en cuenta.

Pero lo que establece con toda nitidez la falta de coincidencia entre las sentencias de contraste y la recurrida, es fundamentalmente lo siguiente: en el presente proceso los demandantes son A.T.S. del Cuerpo de Sanitarios Locales y vienen prestando sus servicios en distintos Centros de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estando integrados en los correspondientes Equipos de Atención Primaria; sin embargo, en las sentencias alegadas como término de comparación, o bien los demandantes no ostentan la condición de Médicos o Sanitarios de A.P.D. ni se encuentran prestando servicios en Equipos de Atención Primaria (lo cual acontece en la gran mayoría de tales sentencias), o bien en una sola de esas sentencias aunque la actora es Matrona titular de A.P.D. no está integrada en un Equipo de Atención Primaria ni realiza su actividad en un Centro de Salud.

Y estas disparidades provocan unas consecuencias diferenciadoras que impiden que pueda apreciarse la existencia de la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las consideraciones que a continuación se exponen.

Como decimos, en todas las sentencias referenciales (con la sola excepción de la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Septiembre de 1991) los actores son Médicos o sanitarios del personal estatutario de la Seguridad Social, estando vinculados a ésta por una relación de dicha naturaleza estatutaria; en cambio, en esta litis los demandantes son A.T.S. titulares de A.P.D., es decir son funcionarios públicos del Cuerpo de Sanitarios Locales, estando ligados a la Administración por una relación funcionarial administrativa de corte clásico. A este respecto conviene recordar que la sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 1993 precisó: "Es claro que el hecho de que los mencionados Médicos, Practicantes, A.T.S. o Matronas de A.P.D. desempeñen para la Seguridad Social las funciones y trabajos aludidos no significa, de ninguna manera, que se modifique o altera su condición de funcionarios "strictu sensu" de la Administración Pública, ni que pierdan tal condición, ni que adquieran, ni siquiera parcial o matizadamente, el carácter de personal estatutario de la Seguridad Social. Ellos siguen manteniendo, en plenitud, su calidad de funcionarios de los Servicios Sanitarios Locales, tal como la adquirieron desde un primer momento, sin que los comentados servicios a la Seguridad Social la desnaturalicen, cambien ni limiten."

Es cierto que los facultativos y sanitarios titulares de A.P.D. que prestasen servicios a la Seguridad Social en virtud del art. 115-1 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 64 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y art. 49 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, tenían derecho a percibir una doble retribución, pues por un lado cobraban los haberes propios de todo Médico o Sanitario de A.P.D. que les satisfacía la Administración pública correspondiente, y de otro las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social que les hacía efectivas la pertinente Entidad Gestora. Pero desde la puesta en observancia del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, de conformidad con lo que se impuso por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1988, el personal de los Cuerpos Sanitarios Locales que se integró en los Equipos de Atención Primaria ya no percibe dos remuneraciones diferentes, sino una sola, aunque una parte de la misma la reciba de la Administración a la que está vinculado, y otra parte de la Seguridad Social.

Las situaciones son, por consiguiente, totalmente diferenciadas, puesto que no existe igualdad, en absoluto, entre la relación estatutaria de los Médicos y personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social, de un lado, y la relación funcionarial de los componentes de los Cuerpos Sanitarios Locales, de otro; a lo que se une que cuando éstos se han integrado en los Equipos de Atención Primaria siguen cobrando una única remuneración que, aparte de las especialidades y particularidades que se deriven de esta integración, se les hace efectiva, esencialmente, por su condición de funcionarios. Además resulta que la retención de haberes que ha dado lugar a este pleito, aunque fue llevada a cabo por el Insalud, lo cierto es que la misma trae causa, en definitiva, de aquella porción de las retribuciones de los actores que les satisface la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Todos estos datos pueden servir de apoyo a la decisión adoptada por la sentencia recurrida y ponen en evidencia la completa falta de identidad entre las comentadas sentencias de contraste y la recurrida.

La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 9 de Septiembre de 1991 trata sobre una reclamación salarial formulada por una Matrona de A.P.D. que actuaba para la Seguridad Social como matrona de cupo y zona.

Así pues, en esta sentencia referencial sí se analiza el caso de una funcionaria de los Cuerpos Sanitarios Locales; pero a pesar de ello no puede sostenerse que exista igualdad sustancial entre ese caso y el discutido en esta litis, pues, aún con todo, se mantienen importantes disparidades entre ellos. Téngase en cuenta que la trabajadora a que se refiere esa sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, aunque es funcionaria de A.P.D., venía actuado para la Seguridad Social como Matrona de Cupo y Zona, lo que evidencia que no estaba integrada en un Equipo de Atención Primaria; a su vez ésto significa que no cobraba una única remuneración, como sucede en relación con los facultativos y sanitarios integrados en estos Equipos, sino que, a efectos retributivos, se le aplicaba el sistema derivado del art. 115-1 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 49 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, que implica la percepción de dos retribuciones distintas, una a cargo de la Administración y otra a cargo de la Seguridad Social.

Pues bien, la reclamación formulada en ese pleito versa precisamente sobre la remuneración que a dicha Matrona le hacía efectiva el Insalud. Es obvio, por tanto, que no se puede sostener que exista coincidencia ni identidad entre estos dos casos.

Pero es que, a mayor abundamiento, esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 9 de Septiembre de 1991 basa su decisión desestimatoria de las pretensiones de la actora en la consideración de que ésta no tiene derecho, en ningún caso, a percibir el concepto retributivo que reclama en su demanda. Dicha demandante solicitó que se le hiciese efectivo por el Insalud el incremento de 15.505 pesetas por mes establecido en el Acuerdo de 21 de Abril de 1983 concertado por esta Entidad Gestora y las Centrales Sindicales, y la sentencia rechaza esta petición por entender que, dados los términos de tal Acuerdo, dicho incremento no es aplicable al personal de cupo y zona. Siendo ésta la causa real y última de la desestimación de las pretensiones de la demanda, es indiscutible que las declaraciones y razonamientos que se expresan en esa sentencia referencial con respecto a la prescripción, se convierten en meros "obiter dicta", que como tales carecen de vigor a los efectos de la contradicción que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

De todo cuanto se ha venido exponiendo se desprende que no existe tal contradicción entre la sentencia impugnada y las que han sido alegadas en este recurso. En consecuencia, dado lo que establece del art. 225 de dicha Ley procesal laboral, procede desestimar tal recurso, formulado por los actores contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de Mayo de 1993.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Mercedes Bago Ruiz en nombre y representación de Dª Encarna, Dª Marí Juana, Dª Gema, Dª Gloria, D. Roberto, Dª Juliay Dª Margarita., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de Mayo de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 109/93 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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