STS, 21 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Enero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley, que con el núm. 7792/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso 2346/97, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que estimando como estimamos el recurso contencioso--administrativo interpuesto por D. Ismael contra la Resolución dictada por el Alcalde de DIRECCION000 de fecha 25 de Agosto de 1997 por la que se impone al recurrente sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo, debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Pamplona se interpuso recurso de casación en interés de la Ley en el que se solicitaba que se fijara como doctrina legal que "la plasmación material de la resolución sancionadora consistente en la inclusión de un estampillado en la propuesta de resolución, firmado por el Señor Alcalde y del que da fe el Secretario de la Corporación, cumple con el requisito de la necesaria motivación de los actos administrativos, sin producir indefensión alguna en el sancionado".

TERCERO

No consta que se personara ante esta Sala D. Ismael , recurrente en la instancia.

CUARTO

El Fiscal se opuso a la estimación del recurso de casación en interés de la Ley.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Enero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida por el Ayuntamiento de Pamplona en interés de la Ley, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha de 5 de Septiembre de 2000, en recurso contencioso administrativo 2346/97, promovido por D. Ismael contra resolución del Ayuntamiento de Pamplona de 25 de Agosto de 1.997 en que se le imponía sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo, vino a estimar (aquella sentencia) el mencionado recurso contencioso administrativo, anulando dicha resolución de 25 de Agosto de 1.997, por no ser conforme a Derecho, sin pronunciamiento en cuanto a costas y expresando que contra la sentencia "no cabe recurso".

SEGUNDO

Frente a ella, en el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, el Ayuntamiento de DIRECCION000 recurrente, vino a solicitar que se fijara como doctrina legal que "la plasmación material de la resolución sancionadora consistente en la inclusión de un estampillado en la propuesta de resolución, firmado por el Señor Alcalde y del que da fe el Secretario de la Corporación, cumple con el requisito de la necesaria motivación de los actos administrativos, sin producir indefensión alguna en el sancionado", a cuyo fin tras referirse a los hechos ocurridos (presencia del Sancionado, agente de la Policía Municipal de Pamplona, y de otros en la celebración de un pleno del Ayuntamiento y hallándose un Corporativo en uso de la palabra, se puso en pie portando algunos gorros de papel y carteles con reivindicaciones laborales, lo que motivo la interrupción de aquella intervención y la suspensión temporal de la sesión plenaria), así como a la incoación de expediente disciplinario, al pliego de cargos, a la propuesta de resolución, a las alegaciones del sancionado, y a la resolución que se recurrió, invocó que la sentencia recurrida funda la nulidad radical de aquella resolución sancionadora en que la utilización de la fórmula de visto bueno o conformidad no da cumplimiento a la exigencia del requisito de la motivación, criterio de la sentencia que rechaza la representación del Ayuntamiento con cita de los arts. 147,1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y 85,5 de la Ley 30/92, y de sentencias de esta Sala con relación a la motivación "in aliunde", como también se refiere a la indefensión para el sancionado, que, en su opinión, no se ha producido.

TERCERO

El Fiscal en su dictamen interesó la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley, negando que concurra la circunstancia de que la sentencia sea gravemente dañosa para el interés general, con cita de sentencias de esta Sala, así como la de que sea necesaria la fijación de la doctrina que se pide, con cita de los arts. 54,1 y 138 de la Ley 30/92 y 24,1 de la Constitución, y de diversas sentencias de esta Sala que reiteradamente han fijado esa doctrina que se pretende, ya consolidada en jurisprudencia.

CUARTO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente mediato se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro", si bien, requiérese, además, según resulta del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad éstos que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996, 24 de Marzo de 1.998 y 10 y 23 de Marzo de 1.999 entre otras.

QUINTO

En el caso de autos es difícil advertir esa previsible y temida reiteración de actuaciones administrativas iguales a las que ha sido enjuiciada en la sentencia impugnada en interés de la Ley, ni la existencia de un importante número de afectados por el criterio que de esta Sala se pretende alterando la doctrina de aquella sentencia y fijando la oportuna doctrina legal, que es en lo que se traduciría el requisito de que fuera gravemente dañosa para el interés general que se alza como indispensable para la viabilidad de tal clase de recurso extraordinario, puesto que, en definitiva, la doctrina que sienta la sentencia de instancia sólo afecta a un caso bien concreto y preciso en que lo que se cuestiona es sólo si concurre o no la exigencia de motivación en una resolución administrativa de un Alcalde en un procedimiento disciplinario sancionador contra un Agente de la Policía Municipal en que, escuetamente, según dice la sentencia de instancia, sólo se contiene un estampillado firmado por el Alcalde y por el Secretario con expresión de fecha y con indicación de que "así se resuelve en el día de la fecha", tras lo que aparece una "resolución" firmada por el Director del Area en la que sí se contiene nombre del sancionado, fecha de la resolución, cita de preceptos aplicables, relación de hechos e indicación de la falta grave cometida por el Agente, de modo que estamos en presencia de un caso muy concreto y determinado de "resolución" que a la sentencia de instancia le parece, en términos que no podemos ahora corregir, en vista de la naturaleza y finalidad del recurso de casación en interés de la Ley, que no es resolución motivada por razón de los arts. 54,1 y 138,1 de la Ley 30/92, pero que, en cualquier caso, no merecen por su específica singularidad, una fijación de doctrina legal como la que se postula sobre que el mencionado estampillado cumple con el requisito de la necesaria motivación, puesto que, en muy escasas ocasiones concurrirá, precisamente, esa peculiarísima forma de resolución.

SEXTO

Ocurre, además, que esta Sala, ya en reiteradísima doctrina, proclamada, por ejemplo, en la sentencia de 14 de Marzo de 2000 (Recurso 3660/96), ha venido señalando que, ciertamente, el Ordenamiento Jurídico viene exigiendo la motivación con relación a ciertos actos, por aplicación aquí de los arts. 54,1 y 138,1 de la Ley 30/92, haciendo consistir aquélla en la necesidad de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican y fundamentan con las finalidades de permitir el control indirecto de la opinión pública, para que no aparezca el acto como manifestación voluntarista y de un Organo sin otro apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, de permitir el control jurisdiccional de dichos actos en los que la motivación es valiosísimo elemento para determinar si se ajustan o no a Derecho, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos en que ésta va a apoyarse, al margen de constituir, la motivación, el ejercicio de una elegante cortesía siempre deseable, de modo que, con tal doctrina existente, ninguna necesidad existe, por razón de lo que se expresa en las sentencias al principio mencionadas, sobre la improcedencia de fijar como doctrina legal, la que ya está declarada, pues existe y no requiere reiteración, de fijarla ahora como si de una "nueva" doctrina se tratara, aunque, en definitiva, lo que sucede en el caso que nos ocupa, no es que no haya motivación, pues la hay en otras actuaciones, aunque sea "in aliunde", sino que aquélla no se recoge en lo que se indica como "resolución" del Alcalde, lo que hace derivar la cuestión a la forma de tal resolución, por lo que, sea acertada o desacertada la fundamentación de la sentencia de instancia, en lo que no podemos entrar en vista del cauce seguido de casación en interés de la Ley (art. 100,7 de la Ley 29/98), por haber de respetarse la situación particular derivada de ella, lo cierto es que, por falta de generalidad y por improcedencia de reiterar una doctrina ya sentada, ha de ser desestimado el recurso.

SEPTIMO

Dada la peculiar estructura de este recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia de 5 de Septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en recurso 2346/97, sin fijar la doctrina legal que se pide y sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

29 sentencias
  • STSJ Andalucía 369/2018, 26 de Febrero de 2018
    • España
    • 26 d1 Fevereiro d1 2018
    ...a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación "in aliunde" ( art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de enero de 2003 ). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 45/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 d4 Janeiro d4 2021
    ...Constitucional 122/1994 y Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 2003). Debe permitir el ejercicio del derecho de defensa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de Sin perjuicio de lo anterior, hay q......
  • STSJ Andalucía 345/2018, 26 de Febrero de 2018
    • España
    • 26 d1 Fevereiro d1 2018
    ...doctrina (proclamada, entre otras muchas, en las SSTS 22 octubre 1992, 28 junio y 12 julio 1996, 14 marzo 2000, 19 noviembre 2001 y 21 enero 2003), ha venido señalando que, ciertamente, el Ordenamiento Jurídico viene exigiendo la motivación con relación a ciertos actos -por aplicación aquí ......
  • STSJ Andalucía 416/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • 27 d1 Fevereiro d1 2012
    ...a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación "in aliunde" ( art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de enero de 2003 . Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 L......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR