STS, 23 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Noviembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2351/2002, interpuesto por doña Catalina y don Jesús Manuel , don Juan Antonio , doña Luz , doña Melisa y don Juan Pablo , representados por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado-Bedoya, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso num. 204.795, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía, esta última representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre impuesto de sucesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 24 de agosto de 1984 fue presentada, en la Delegación de Hacienda de Málaga, una escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia causada por don Hugo , fallecido el 8 de junio de 1984. El valor de los bienes inventariados, entre los que se incluían setenta fincas rústicas y urbanas, se cifraba en 388.580.739 ptas. La Oficina Gestora solicitó de los servicios técnicos la valoración de los bienes de la herencia y al propio tiempo giró las liquidaciones sobre los valores declarados. Solicitado por los herederos el fraccionamiento del pago de las liquidaciones, por acuerdo de 14 de noviembre de 1984 se accedió a que el pago tuviera lugar en tres anualidades, para una de las cuales se libraron en su momento las correspondientes cartas de pago.

SEGUNDO

Con fecha de 8 de abril de 1988 la Oficina Gestora de la Consejería de Economía y Hacienda, Delegación Provincial de Málaga, de la Junta de Andalucía notificó a los interesados la resolución del expediente de comprobación de valores, con aumento de los mismos en numerosos bienes de la herencia, y contra dicha resolución los interesados formularon reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por acuerdo del Tribunal Provincial de Málaga y, posteriormente, tras la pertinente alzada, por la resolución del Tribunal Central de 14 de junio de 1989, recaída en el expediente RS 92/1989.

TERCERO

Frente a la misma se formalizó recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso num. 204.795, finalizado por sentencia de 5 de noviembre de 1996, desestimatoria del mismo.

CUARTO

Dicha sentencia, a su vez, fue objeto de recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por las Administraciones recurridas, se señaló el día 12 de noviembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso se utilizan dos motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción de los artículos 153 a 159 LGT, por cuanto la Administración autonómica, una vez recibidas las competencias de gestión del impuesto de sucesiones, procedió a practicar una nueva valoración, que ya había sido fijada por la del Estado, en el procedimiento correspondiente.

  2. - Subsidiariamente, inaplicación del art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la redacción que tuvo en el Real Decreto Legislativo 3250/1980, vigente en el momento de producirse el devengo del impuesto sucesorio, que remite la valoración de los bienes a las reglas establecidas al efecto en el impuesto sobre el patrimonio.

  3. - Subsidiariamente, vulneración del derecho fundamental a la igualdad, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991 y las del Tribunal Constitucional 49/1982, de 14 de julio y 77/1985, de 27 de junio.

SEGUNDO

El primer motivo descansa sobre la tesis de que las liquidaciones giradas por la Hacienda estatal en 1984 adquirieron la condición de definitivas, por expresarlo así los documentos en que se hicieron constar y les fueron notificados.

A este respecto, consta en la sentencia recurrida, Fundamento Segundo, y han de asumirse como apreciaciones probatorias, que a raíz de la presentación en la Delegación de Hacienda de Málaga, de la escritura conteniendo las operaciones particionales, la Oficina Gestora, sin perjuicio de iniciar expediente de comprobación de valores, practicó las liquidaciones provisionales, números 2218 a 2223 de 1984 y que, posteriormente, a petición de los interesados, dictó el acuerdo de 14 de noviembre de 1984, fraccionando el pago en tres anualidades y sustituyendo las primitivas liquidaciones por las numeradas SF31 a SF48.

Estas últimas liquidaciones son las que son consideradas como definitivas por las partes recurrentes, para lo cual se apoyan en que los documentos en que se hicieron constar van provistos de la clave "Y", según declara probado también la sentencia de instancia, Fundamento Cuarto, clave que se reserva exclusivamente para las liquidaciones definitivas.

Tanto la resolución del TEAC, como la sentencia impugnada, en el mismo Fundamento que se acaba de citar, razonan que "las liquidaciones provisionales no perdieron tal carácter por el hecho de que se fraccionase su pago, cualquiera que sea la mención contenida en esos documentos, pues el acuerdo de fraccionamiento de pago no las convierte en definitivas", ya que no concurren en el supuesto ninguna de las circunstancias prevenidas por el art. 120.2 LGT para que ello pudiera ocurrir.

TERCERO

En otros términos, está admitido por la sentencia impugnada que se sufrió un error al extender las nuevas liquidaciones, consecuencia del fraccionamiento del pago, por lo que desde este momento, en el procedimiento de gestión seguido por la Administración, tanto la del Estado, como la Autonómica al hacerse cargo del mismo en el tributo que nos ocupa, era obligado atenerse, una vez advertido, a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley General Tributaria, que se remite, para la rectificación de errores materiales aritméticos o de hecho, a lo prevenido en el art. 156, permitiéndose, por tanto, al órgano competente del procedimiento de gestión hacer la rectificación oportuna de oficio, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación, plazo que, en consecuencia, no ha sido conculcado en el presente supuesto.

Pero no es eso lo que llevó a cabo la Administración recurrida, sino que simplemente ha desconocido deliberadamente la existencia del error, no subsanándolo en consecuencia, y procediendo como si no hubiera existido.

Era indiscutible el derecho de los recurrentes a que la Administración cumpliera con lo prevenido en el precepto que hemos citado, pues en tanto no se produjera la rectificación lo tenían a estimar como definitivas las liquidaciones segundas.

Al no apreciarlo así, la sentencia ha infringido el precepto mencionado, incluido en el recurso entre los que se consideran infringidos en el primer motivo, lo que impone su estimación.

CUARTO

De conformidad con la regla 3ª del art. 102.1 de la citada Ley de la Jurisdicción, han de hacerse ahora las declaraciones que procedan, con motivo de la casación de la sentencia de instancia, y con respecto a las cuales, la representación de los recurrentes se remite a lo que interesó en la demanda, en la que, a su vez, con carácter principal, se solicitó, ante todo, la declaración de improcedencia del acuerdo del Tribunal Central de 14 de junio de 1989 y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de 8 de abril de 1988, dictado en el expediente tramitado por la Delegación en Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Teniendo en cuenta que la resolución impugnada del Tribunal Central había declarado la nulidad del referido acto administrativo, es manifiesto la carencia de objeto procesal del presente recurso, en el que se pide lo que ya se ha obtenido.

Y si se piensa que el interés existiría en cuanto a que los recurrentes tienen interés en que no se puedan practicar nuevas valoraciones, hemos de precisar que acabamos de indicar que las liquidaciones de autos tienen el carácter de definitivas, por lo que incluso en ese aspecto los recurrentes no tienen interés que sustente el recurso.

La consecuencia es que ni la pretensión principal ni la alternativa, contenidas en la demanda, pueden ser estimadas, debiendo por todo ello rechazarse la demanda de instancia.

QUINTO

No procede imposición de costas en las del presente recurso, por imperativo del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, ni tampoco en las de la instancia, conforme al art. 130.2, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la demanda.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 2351/1997, interpuesto por doña Catalina y don Jesús Manuel , don Juan Antonio , doña Luz , doña Melisa y don Juan Pablo , contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 204.795, la que casamos, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía, y al propio tiempo desestimamos las peticiones aducidas por los recurrentes para el supuesto de estimación del recurso.

Sin condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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