STS, 6 de Marzo de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:1586
Número de Recurso1604/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación núm. 1.604/97, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada en 31 de Octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1623/93, sobre comprobación de valores y liquidación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Marina , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de Octubre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Roser Castelló Lasauca en representación de Dª Marina , contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, por no ser conforme a Derecho, resolución que anulamos, debiéndose por la Administración entrar a conocer sobre la impugnación de los valores comprobados. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un solo motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente como infringido el artículo 36.2 de la Ley 29/1987 de 18 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como la Disposición Decimotercera de la Ley 29/1991, de 16 de Diciembre y el artículo 59 del R.D. Legislativo 1/93, dictado en su desarrollo, terminando por suplicar sentencia en la que "estimando el recurso por el motivo aducido por esta parte, casando la sentencia recurrida y declarando que la notificación de la comprobación tributaria hecha al presentar con carácter de mandatario del documento a efectos del ISD, constituye notificación con los mismos efectos que si se hubiesen entendido con el propio sujeto pasivo".

Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con plena confirmación de la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por este Tribunal, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Como consecuencia del fallecimiento de D. Miguel Ángel , su heredera Dª Marina y sus hijos, presentaron ante la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones de Barcelona, escritura pública de aceptación de herencia, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Por la Oficina gestora se procedió a la correspondiente comprobación de valores, notificándose al presentador del documento el resultado de la misma en fecha 14 de Junio de 1990, con un importe total de 19.099.673 pesetas.

Posteriormente fue notificada certificación de descubierto por la cantidad de 2.817.167 pesetas, de las que 2.347.639 pesetas correspondían a la liquidación por el Impuesto de Sucesiones nº SX303172-B/90 y 469.528 pesetas al recargo de apremio.

Frente a la comprobación de valores realizada por la Administración y la liquidación girada, Dª Marina formuló reclamaciones números 4294/90 y 9246/91, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en fechas 27 de Mayo y 23 de Julio de 1993, respectivamente.

En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contras la citadas resoluciones de 27 de Mayo y 23 de Julio de 1993, fue fijada la cuantía en la cantidad de 21.916.840 pesetas, teniendo en cuenta la manifestación hecha por la propia recurrente, de cuya suma 19.099.673 pesetas corresponden a la comprobación de valores y determinación de la base imponible y 2.817.167 a la liquidación y recargos.

TERCERO

De conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala (Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 5 de Octubre de 1999 y sentencias de 26 de Setiembre y 28 de Diciembre de 2000, 4 de Abril y 12 de Julio de 2001 y 10 de Enero de 2002, entre otras muchas) la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia de comprobación de valores para liquidación del Impuesto correspondiente, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que la cantidad exigida por cuota y recargos asciende a 2.817.167 pesetas, cifra muy lejana de los seis millones de pesetas exigidos para acceder al recurso de casación.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la citada LRJCA.

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada en 31 de Octubre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1623/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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