STS, 25 de Enero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:226
Número de Recurso3469/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruíz-Funes en nombre y representación de SANATORIO MESA DEL CASTILLO S.L. contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación nº 777/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en autos núm. 716 1bis/03 , seguidos a instancias de DÑA. Andrea contra MULTISERVICIOS MSM S.L., SANATORIO MESA DEL CASTILLO S.L. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido DÑA. Andrea representada por la Letrada Dña. Carmen Ruiz Arjona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.-La demandante Dª Andrea, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Multiservicios, M.S.M. S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con una antigüedad desde el 12-8-1996, con la categoría de limpiadora, y con un salario mensual con prorrata de pagas de 938,86 euros, y 31,29 Euros diarios. No ocupando cargo sindical ni representativo. 2º.- Ha prestado sus servicios laborales para la empresa Multiservicios, S.L., en virtud de un contrato de trabajo, con fecha 12-8-1996, temporal para obra o servicios determinado. Siendo el objeto del contrato mientras dure el contrato con el Sanatorio Mesa del Castillo. 3º.- Durante la duración del contrato anteriormente referido, la demandante prestó sus servicios en el Sanatorio Mesa del Castillo como limpiadora. 4º.- Las empresas Sanatorio Mesa del Castillo S.L. y la empresa Multiservicios M.S.M., S.L. celebraron un contrato con fecha 1-6-1994, cuyo objeto era la prestación por parte de esta última empresa del servicio de limpieza de las instalaciones del Sanatorio Mesa del Castillo S.L., situado en Ronda de Levante nº 7 de Murcia. Pactándose en la cláusula octava "que el presente contrato entrará en vigor el 1-6-1994, y tendrá una duración de vigencia de un año renovable por periodos sucesivos, pudiendo ser cancelado por cualquiera de las partes, y en cualquier tiempo, en forma fehaciente, con una periodo de preaviso de 30 días". 5º.- Por medio de comunicación escrita de 5-8-2003, la empresa Multiservicios S.L., hizo a la actora "que con fecha 31-7-2003 nos es rescindido el contrato que mantenemos suscrito con el Sanatorio Mesas del Castillo, donde usted presta sus servicios como limpiadora con un contrato por obra o servicio.- Por este motivo ese mismo día finaliza el contrato que esta empresa tiene suscrito con usted.- Esta empresa agradece su buen hacer y los servicios prestados a la misma". 6º.- Desde el 1-8-2003 las tareas de limpieza en el Hospital Mesa del Castillo ha sido asumidas directamente por la referida empresa. Contratando a dos trabajadoras de la empresa Multiservicios S.L. que prestaban sus servicios en el Sanatorio llamadas Cristina y Olga y a cuatro personas más, las que celebraron con dicha empresa contratos de trabajo. 7º.- La empresa de limpieza Multiservicios S.L. ha procedido a realizar nuevas contrataciones laborales desde el cese de la actora; y concretamente a 7 trabajadores llamados Ángeles, Constantino, Leticia, Marí Trini, Iván, Edurne, y Natalia. Realizando con dichas personas contratos de duración determinada. 8º.- Se celebró sin avenencia el 28-8-2003 el preceptivo acto de conciliación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Sanatorio Mesa del Castillo S.L. y estimar la demanda promovida por Dª Andrea, y en consecuencia, procede declarar improcedente el despido realizando por la referida empresa la actora con fecha 1-8-2003, a la que condeno a la readmisión de la actora o al abono de una indemnización ascendiente a 2.825,06 Euros en concepto de indemnización por despido improcedente, y además a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 31,29 euros diarios. Procediendo la absolución de la empresa Multiservicios M.S.M., S.L.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sanatorio Mesa del Castillo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Sanatorio Mesa del Castillo, contra la sentencia número 53/04 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20-02-2004, dictada en proceso número 716-1 bis/03 , sobre despido, y entablado por Doña Andrea frente al Sanatorio Mesa del Castillo y la empresa Multiservicios MSM, S.L., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

TERCERO

Por la representación de Sanatorio Mesa del Castillo S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de octubre de 2004, en el que se alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de enero de 1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Sanatorio Mesa del Castillo, S.L." de Murcia tenía suscrito desde 1-6- 1994 con la empresa Multiservicios M.S.M. S.L. un contrato de prestación del servicio de limpieza, actividad a la que estaba adscrita la trabajadora demandante como limpiadora y dependiente de la segunda empresa citada bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado. El 31 de julio de 2003 se rescindió el referido contrato existente entre las dos empresa, asumiendo el Sanatorio de forma directa la actividad de limpieza. Desde el 1 de agosto siguiente la demandante dejó de prestar servicios en el Sanatorio, sin que Multiservicios se hiciese cargo tampoco de ella.

La actividad de limpieza pasó a realizarse de forma directa por el Sanatorio Mesa del Castillo se llevó a cabo desde el 1 de agosto con cuatro personas contratadas para ello y dos más asumidas o provenientes de la empresa Multiservicios.

Como entendiese la actora que había sido objeto de un despido, planteó demanda frente a las dos empresas referidas, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 5 de los de Murcia, que en sentencia de 20 de febrero de 2.004 estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó únicamente al Sanatorio Mesa del Castillo, absolviendo a Multiservicios de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Planteado recurso de suplicación por la empresa condenada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la sentencia de 12 de julio de 2.004 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para ello, parte la referida resolución de examen y aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicias de las Comunidades Europeas, dictada a propósito de la Directiva 23/2001/CE de 12 de marzo de 2.001 , sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Y distingue especialmente en lo que se refiere a aquellos supuestos en que no se transmite un unidad productiva o un conjunto organizado de bienes y servicios adscritos a la actividad inseparablemente y que permite su desarrollo de otros en que no es así.

Por ello, la sentencia recurrida se refiere y aplica la conocida doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Sexta), de 24 enero 2002 , caso Temco Service Industries, en la que se afirma que "en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea (sentencia Süzen, apartado 21 ). Por lo que se refiere a una empresa de limpieza, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción".

Aplicando esa doctrina al caso visto por la sentencia recurrida, como quiera que la demandada Sanatorio Mesa del Castillo se había hecho cargo de una parte significativa de la plantilla (hecho probado sexto de la sentencia de instancia), de dos trabajadoras concretamente de Multiservicios de un total de seis que pasaron a realizar las tareas de limpieza, la consecuencia jurídica que se extrae de ello es que realmente hubo sucesión de empresas y debió el Sanatorio demandado hacerse cargo también de la limpiadora demandante, o, lo que es lo mismo, la asunción de parte de la plantilla, calificada allí de significativa, se constituyó un criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa.

TERCERO

Como sentencia de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca la empresa hoy recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 13 de enero de 1.999, sentencia dictada por cierto tras la resolución de la cuestión prejudicial allí planteada por la Sala ante el TJCE en el conocido asunto Hernández Vidal, en sentencia de 10 de diciembre de 1.988 . Los hechos más relevantes que sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia de contraste dan cuenta de que en una empresa dedicada a la fabricación de chicles y golosinas, se asumió por ella misma la realización del servicio de limpieza, hasta entonces encomendado a una empresa del ramo, con la particularidad muy relevante de que en esta caso la empresa Hernández Vidal no se hizo cargo de ninguno de los trabajadores de la empresa "Contratas y Limpiezas", de la que dependían las dos demandantes, sino que pasó a realizar la actividad con pernas contratas ex novo para ello, después del cese de las actoras.

Ese elemento diferencial en cuanto a la no asunción de ningún trabajador de la empresa de limpieza anterior evidentemente no concurre en el caso de la sentencia recurrida y constituye un factor de hecho absolutamente decisivo a la hora de determinar si hubo o no traspaso, cesión o subrogación empresarial, a la luz de la Jurisprudencia del TJCE, teniendo en cuenta que el debate planteado en ella se produjo en torno a esa cuestión, lo que, evidentemente, no se produjo en la sentencia de contraste.

Por eso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, los hechos y los fundamentos en que se basaron la sentencia recurrida y la de contraste no sólo no son sustancialmente iguales, sino que son radical y decisivamente distintos, lo que motivó que las decisiones comparadas fueran diferentes, pero no contradictorias. Por ello, es preciso apreciar la inexistencia de los requisitos de viabilidad del recurso que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que comporta en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de las costas a la empresa recurrente (artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir; en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 7-11-2005 (R-3515/04 ) en un asunto similar con las mismas partes demandadas e igual sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SANATORIO MESA DEL CASTILLO, S.L., contra la sentencia de 12 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 777/04 , interpuesto frente a la sentencia de 20 de febrero de 2.004 dictada en autos 716-1bis/03 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia seguidos a instancia de Dª Andrea contra Multiservicios MSM, S.L. y Sanatorio Mesa del Castillo, sobre despido. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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