STS, 29 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:6958
Número de Recurso1723/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 698/2002, interpuesto por D. Salvador e INSULAR DE CONSIGNACIONES, S.L. contra la sentencia dictada en 7 de mayo 2001 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 67/2001 seguidos a instancia de D. Salvador, sobre DESPIDO. Es parte recurrida INSULAR DE CONSIGNACIONES, S.L., representada por el Procurador Dª Mª del Carmen Hondarza Ugedo y D. Javier.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía como hechos probados: "1º.- La parte actora, D. Salvador, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de Javier, empresa consignataria de buques, desde el día 1/2/1972, con la categoría de jefe de negociado, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia (c/ Juan Rejón, nº 50, 5º B) y percibiendo un salario a efectos de despido de 10.430 pesetas diarias, no ostentando cargo de representación de trabajadores. 2º.- El día 2/1/2001 se le notifica al demandante carta fechada el 1/12/2000, en virtud de la cual se le comunica la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario con efectos de 31/12/2000. 3º.- Se da íntegramente por reproducido el certificado del Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9/4/2001, según el cual de los seis buques consignados por la entidad Insular de Consignaciones, .S.L. en los primeros meses del año 2001, cinco fueron también consignados por Javier durante los años 1999 y 2000. 4º.- La entidad Insular de Consignaciones, S.L. con domicilio social en prolongación de Juan Manuel Durán nº 50, esquina c/ Pelayo, se constituyó el 7/12/2000 por D. Lucas (99 participaciones) y D. Luis Pablo (1 participación), hijos de D. Javier, siendo administrador único el primero de los reseñados, cuyo objeto social está constituido principalmente, entre otros, por la consignación de buques. Inició su actividad el 4/1/2001 con medios materiales nuevos. 5º.- D. Lucas trabajó en la empresa de su padre hasta la jubilación de este. 6º.- D. Javier tiene reconocida pensión de jubilación por Resolución del INSS de fecha 17/1/2001. 7º.- Frente al despido se ha agotado la vía previa ante el Semac cuyo acto se celebró sin efecto el 19/1/2001, presentándose la papeleta de conciliación el 5/1/2001.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador contra D. Javier y la empresa Insular de Consignaciones, S.L. y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada Insular de Consignaciones, S.L. condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 13.141.800 pesetas, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31/12/2000) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 10.430 pesetas. Se absuelve a D. Javier de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Tercero que pasa a tener la siguiente redacción "Se da íntegramente por reproducido el certificado del Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9/4/2001, según el cual de los seis buques consignados por la entidad Insular de Consignaciones, .S.L. en los primeros meses del año 2001, sólo cuatro de ellos fueron también consignados por D. Javier, dos en el año 1999 y los dos restantes en el 2000, del total de diecinueve buques que esta empresa tenía en los años 1999 y 2000". Igualmente se adiciona al ordinal Sexto la siguiente redacción: "iniciando sus efectos el día 1.1.2001". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por INSULAR DE CONSIGNACIONES, S.L. y desestimamos el interpuesto por D. Salvador contra la sentencia de 7 de mayo de 2001 dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta Provincia, que revocamos y con desestimación de la demanda absolvemos a los codemandados al no existir despido sino válida extinción de contrato por causa de jubilación del empresario.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 16 de enero de 1990 (Rec. 1138/1989); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 1.2, 44 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al artículo 7 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de febrero de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor ejercitó acción en reclamación de despido frente a la empresa en la que trabajaba en la fecha del cese, Insular de Consignaciones, S.L. y también frente a su antiguo empleador D. Javier, para el que había prestado servicios laborales con anterioridad hasta la fecha en que este se jubiló. La sentencia de instancia declaro probado que: a) El actor ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de Javier, empresa consignataria de buques, con la categoría de jefe de negociado. b) El día 21.01.2001 se le notifica al demandante carta fechada el 01.12.2000 en la que le comunican la extinción del contrato por jubilación del empresario. c) La entidad Insular de Consignaciones S.L. se constituyó el 07.12.2000 por Don Lucas (99 participaciones) y Don Luis Pablo, hijos de don Javier. El administrador único es el primero de ellos y el objeto social está constituido principalmente por la consignación de buques. Inició su actividad con medios materiales nuevos el 04.01.2001. d) Lucas trabajó en la empresa de su padre hasta la jubilación de éste.

Entiende el juzgador de instancia que ha existido infracción del artículo 44 ET en relación con el 6.4 del Código Civil, porque, pese a la creación de una apariencia de discontinuidad entre ambas explotaciones, la línea de sucesión resulta apreciable, siendo de especial relieve la relación de parentesco entre el primer empresario y los titulares del Insular de Consignaciones, S.L.; relación, afirma, que permite apreciar una continuidad personal vinculada a un control económico unitario por el grupo familiar del empresario jubilado, la cual actúa como garantía de la subsistencia de las relaciones comerciales con clientes.

  1. - El 30 de septiembre del 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, al entender que no hay elementos que evidencien la sucesión empresarial, por lo que, en consecuencia, concluye que no existe despido sino extinción de la relación por causa de jubilación del empresario.

  2. - Contra la anterior resolución se ha interpuesto por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha 16 de enero de 1990. Esta resolución judicial declara improcedente el despido del actor partiendo de los siguientes hechos: a) el actor prestó servicios para el demandado como peón; b) el demandado comunicó al actor y al resto de trabajadores su cese en la empresa mediante carta fechada el 16.12.87, debido a su jubilación como empresario, c) la empresa codemandada se constituyó notarialmente el día 16 de diciembre de 1987 y la forman tres socios: la esposa del codemandado y sus dos hijos y empezará su actividad en el mes de enero de 1988; d) en el mes de agosto de 1988, parte de los trabajadores que habían cesado en la empresa fueron contratados por la empresa codemandada.

Establece el Tribunal Supremo que hay sucesión de empresas porque el empresario que se jubila y su esposa, que es socio de la nueva empresa, se encontraban casados en régimen de gananciales, de ahí que su participación en la nueva sociedad corresponda, en parte, a la sociedad de gananciales. De otro lado, y por lo que se refiere a los elementos materiales, la nueva empresa compró algunas máquinas y enseres de la antigua. En consecuencia, concluye la sentencia de contraste, que el mero cambio de ubicación del taller y la renovación parcial de la maquinaria, no indican que nos encontramos ante una terminación efectiva de la actividad empresarial con una mera transmisión de elementos patrimoniales aislados, sino que, por el contrario, todo indica que existe una continuidad de la empresa.

SEGUNDO

Antes de examinar el fondo del asunto, es preceptivo analizar si se ha cumplido en el presente caso el requisito de carácter insubsanable consistente en exponer en el escrito de interposición del recurso "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y, también, el presupuesto de la propia contradicción, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

  1. - El artículo 222 de la Ley de procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1.997) y este análisis y relación, consecuentemente, debe alcanzar a los hechos, fundamentos y pretensiones examinados y decididos en las sentencias que no se contrastan.

  2. - De otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004).

  3. - La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que el actor no ha cumplido con estos requisitos básicos, limitándose a construir el recurso mediante meras alegaciones y citas jurisprudenciales, pero en ningún caso expuesto las contradicciones en la triple vertiente indicada entre las sentencias en comparación, a fin de poner en evidencia la existencia de la contradicción y la propia contradicción.

En efecto:

1) El escrito de interposición del recurso no contiene relación alguna comparativa entre los hechos que fueron examinados en las sentencias, cuya contradicción proclama. Y así:

Se limita el recurso, tras el encabezamiento, y bajo la rúbrica general de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO", a señalar en el apartado que titula PRIMERO que el escrito de preparación cumple los requisitos legales establecidos, que individualiza en los parágrafos A a E. En el apartado SEGUNDO, y, en síntesis, se afirma de una manera general, que "la sentencia recurrida considera que el cese de mi representado no lo fue por despido, sino por jubilación del empresario, lo que contraviene claramente no sólo la tesis del Juzgado de lo Social nº 6 .... sino que también contraviene, a tenor de los hechos enjuiciados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina .....", para, luego, pasar a señalar "como sentencias contrarias" las que se individualizan y comentan, con un mismo método de "ANTECEDENTES DE HECHO y SENTIDO DEL FALLO y FUNDAMENTOS DE DERECHO" en los numerales 1º a 5º de este apartado SEGUNDO para terminar con una conclusión expresiva de que "la sentencia recurrida, declara la extinción del contrato por jubilación del empresario, cuando la realidad y lo acreditado es que se ha producido la subrogación de uno de los hijos en la actividad del padre consignando los mismos buques que aquel, habiendo constituido la sociedad unos días antes de la jubilación del empresario, debiendo declararse la infracción del artículo 44 del E.T.

2) Tampoco concurre el presupuesto más característico de este recurso cuál es el de contradicción, dado que, como afirma el Ministerio Fiscal, en la sentencia recurrida no concurre la circunstancia de que las participaciones en la nueva empresa constituida procedan de la sociedad de gananciales. De otra parte, en la resolución impugnada se declara probado que los medios materiales son nuevos mientras que, en la de contraste, hubo una renovación parcial del material utilizando la nueva empresa maquinaria de la anterior; y, además, en esta sentencia contraria, se destaca que hubo un importante trasvase de personal, y la Sala de suplicación admite la revisión fáctica solicitada en el sentido de constar que hubo un incremento sucesivo de la plantilla a partir de enero de 1991, circunstancia que tampoco concurre en la recurrida. Debe añadirse que la diversa índole y sector de actividad de las respectivas empresas abundarían en la imposibilidad de establecer comparaciones en términos de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste.

TERCERO

De lo expuesto resulta evidente que el recurso carece del presupuesto básico exigido por el articulo 217 LPL, lo que constituía, ya inicialmente, una causa de inadmisión del recurso interpuesto (art. 223.2 LPL) que, en este momento procesal de dictar sentencia, deviene en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala. Sin costas (Art. 233.1 LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 698/2002, interpuesto por D. Salvador e INSULAR DE CONSIGNACIONES, S.L. contra la sentencia dictada en 7 de mayo 2001 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 67/2001 seguidos a instancia de D. Salvador, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • AAP Barcelona 294/2018, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • 13 Diciembre 2018
    ...por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( STS 13.4.2011, con cita de las SSTS 12.3.1955, 30.6.1958, 15.3.1982, 7.5.2001 y 29.10.2004). Esta sentencia del TS también destaca: "La legitimatio ad causam activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visu......
  • ATS 329/2006, 19 de Enero de 2006
    • España
    • 19 Enero 2006
    ...de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 Los recurrentes consideraban impresc......
  • SAP Valencia 684/2006, 20 de Diciembre de 2006
    • España
    • 20 Diciembre 2006
    ...tuvo sobre la anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.204 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta ( SS. del T.S. de 29-10-04, 14-2-05 y 4-3-05 , entre otras) en el sentido de que la novación supone siempre un fenómeno de sustitución de relaciones por declaración te......
  • SAP Girona 300/2020, 23 de Septiembre de 2020
    • España
    • 23 Septiembre 2020
    ...no es dable alegar la falta de legitimación activa o pasiva cuando así ha sido reconocida fuera o dentro del proceso (por todas, SSTS de 29 de octubre del 2004, 13 de abril del 2011 y 27 de abril del 2015 ) Pues bien aplicándolo al caso presente, como mantiene la parte apelante, lo primero ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR