STS, 17 de Enero de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:9800
Número de Recurso3401/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos por los Letrados D. Francisco González García, en nombre y representación de D. Javier y D. Angel Marquina Ruiz de la Peña, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos de fecha 29 de mayo de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 351/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , dictada el 21 de febrero de 2000, en los autos de juicio nº 724/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alfredo frente a D. Angel Marquina Ruiz de la Peña y el Ayuntamiento de Burgos, sobre sucesión de empresa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Alfredo ha venido prestando servicios para la empresa LUIS ALONSO POLO con una antigüedad de 1 de diciembre de 1983, ostentando la categoría de profesional de Auxiliar Mayor y salario mensual de 648.851 ptas. 2º.- Por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se aprobó el Pliego de Condiciones Económico Administrativas que regiría en concurso para la contratación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de Exacciones Municipales en sus períodos voluntario y ejecutivo, que obra como documento número 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, fijando su base segunda que nunca adquirirán la consideración de funcionarios de carrera, de empleo, ni vínculo laboral alguno, en base a la adjudicación de este concurso los empleados del Recaudador y Agente Ejecutivo con quien se contraten los servicios. La base quinta establece que serán objeto de cargo al Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal todos los valores en recibo que hayan de ser satisfechos en período voluntario y en período ejecutivo, todos aquellos valores en recibo que no hayan sido hechos efectivos dentro del período voluntario de cobranza, así como el total de las certificaciones de descubierto que sean remitidas a la Depositaria Municipal, señalando la base octava que el concursante que en su caso fuere designado, se posesionará del servicio el día 1 de enero de 1979, teniendo el contrato una duración de cinco años prorrogables por anualidades naturales sucesivas si no se avisa su revisión o resolución con tres meses de antelación por cualquiera de las partes. La base decimoquinta señala que el Recaudador y Agente Ejecutivo designado tomará a su servicio el personal que fuere adecuado y necesario para la gestión recaudatoria contratada, previo informe del Jefe de los Servicios de Recaudación y de la posterior aprobación municipal, quien podrá oponerse a los nombramientos que estime oportunos, siendo en todo caso de cuenta del adjudicatario los salarios, cargas, seguros sociales obligaciones de cualquier otra índole respecto de dicho personal, siendo cedidas en uso las Oficinas de Recaudación Municipal por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en los locales de propiedad municipal, sitos en la CALLE000 nº NUM000 planta baja de la ciudad de Burgos, en régimen de concesión administrativa y por el período de la adjudicación de la Recaudación y de sus prórrogas, devengando la cantidad correspondiente en concepto de canon anual. En fecha 30 de julio de 1978 se celebró Reunión por el Tribunal Calificador del Concurso para la Adjudicación de la plaza de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en la que se acordó proponer la adjudicación a favor de don Javier del concurso para la contratación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, el cual fue adjudicado a Don Javier por Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 5 de julio de 1978 por un período de duración de cinco años, que expiraría el día 31 de diciembre de 1983, prorrogable automáticamente por anualidades naturales sucesivas si no se denuncia su revisión o resolución con tres meses de antelación a la fecha del vencimiento por cualquiera de las partes, el cual ha sido sucesivamente prorrogado. 3º.- En fecha 17 de mayo de 1996 se emitió Informe por los Seres. Interventor General, Tesorero y Viceinterventor del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en el que se hizo constar que la gran complejidad de la actividad recaudatoria determina la necesidad, en el momento en que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos asuma la gestión directa de ese servicio, de complementar la actual plantilla con la incorporación de un adjunto, que sea licenciado en derecho y dos jefes de negociado, considerando que el coste del funcionamiento del sistema directo sería inferior al actual, informe que fue complementado por otro de fecha 12 de julio de 1997, en el que se expresó que en relación con la posible necesidad de organizar ex novo el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento, debería ser llevado a cabo por expertos en la materia. 4º.- En Sesión celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 24 de septiembre de 1998 se acordó aprobar el borrador de Convenio de liquidación a suscribir entre el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y el Recaudador Municipal D. Javier , recogiendo su transcripción, en el cual se hizo constar que el citado Ayuntamiento desea cambiar en el futuro el sistema de gestión a través de un Recaudador funcionario, sin perjuicio de cualquier tipo de gestión o colaboración material que la Corporación decida en su momento, poniendo a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Burgos el Sr. Javier su actual cargo de Recaudador y Agente Ejecutivo, acordando ambas partes que si el Ayuntamiento decidiese contratar los servicios de colaboración material en la gestión recaudadora o cualquier otra fórmula similar , se compromete a incluir en los contratos o Pliegos de Condiciones la obligatoriedad de asumir por el nuevo contratista el personal de la actual recaudación, viniendo obligado el Sr. Javier a la entrega de los valores pendientes, expedientes administrativos de apremio, con todas sus providencias y diligencias realizadas, domiciliaciones bancarias, soportes magnéticos, bases de datos y cuantos documentos existan en las oficinas de Recaudación que sean de interés para la continuación de las actuaciones recaudatorias, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la rescisión de sus actividades contractuales, fijando el valor del material informático y equipos informáticos existentes en la oficinas de Recaudación de 29.900.000 ptas., teniendo establecido D. Javier un período de amortización de 5 años, quedando un 40% pendiente de amortización, haciendo constar que existían asimismo aplicaciones informáticas acordes con la gestión recaudatoria, que fueron valoradas en 50.000.000 ptas., expresando que si el Ayuntamiento desease la adquisición de los medios informáticos existentes en Recaudación abonaría al Sr. Javier las cantidades pendientes de amortizar, y si no estuviese interesado el Ayuntamiento en su adquisición, pero si en su uso, se establece un canon o alquiler mensual de 1.000.000 pts., en el que estaría incluido el mantenimiento de las aplicaciones y un compromiso mínimo de dos años. 5º.- En fechas de 22 de octubre de 1998 y 16 de julio de 1999 se emitieron Informes de Tesorería relativos al cambio del modo gestor del servicio de Recaudación al de Gestión directa con asistencia de empresa colaboradora, las cuales obran a los folios 75 a 96 del ramo de prueba documental aportado por el Ayuntamiento de Burgos. Asimismo en fecha 3 de noviembre de 1999 se emitió informe de Tesorería en el que se hizo constar que la misma no podía asumir las responsabilidades por prescripción de valores, incidencias colaterales que pueden dar lugar a incumplimientos de la legalidad y cualesquiera otras dimanantes de la puesta en marcha de un Servicio de Recaudación con personal inexperto y sin programa informático, expresando asimismo el criterio que el Servicio de Tesorería consideraba debía regir en la organización del Servicio Municipal de Recaudación. 6º.- En Sesión celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 30 de septiembre de 1999 se acordó denunciar el contrato actualmente en vigor suscrito con D. Javier para la prestación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de Exacciones Municipales en sus períodos voluntario y ejecutivo, que venía siendo prorrogado anualmente por la tácita desde el 1 de enero de 1984, debiendo por tanto finalizar en dicha prestación a fecha 1 de enero de 2000 al amparo de lo dispuesto en la cláusula octava del Pliego de condiciones económico-administrativas que sirvió de base al concurso para la adjudicación del indicado contrato. 7º.- En Sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 11 de noviembre de 1999 se acordó aprobar el organigrama orgánico y funcional de la Tesorería Municipal que entraría en vigor el día 1 de enero del año 2000, así como crear en la Plantilla de la Corporación las siguientes plazas de personal funcionario a partir del día 1 de enero del año 2000 -Una de Técnico de Administración General -Jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación. - Una de Técnico de Administración General-Adjunto jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación. -Siete plazas de Auxiliares Administrativos dentro de la escala de Administración General subescala C) Auxiliar Grupo D de Titulación. - Tres plazas de Agente Ejecutivo, dentro de la escala de Administración Especial subescala B) Servicios Especiales clase C de cometidos Especiales grupo C de Titulación. -Cuatro plazas de Agente Notificador dentro de la escala de Administración Especial, subescala B) Servicios Especiales, Grupo D de Titulación. - Tres plazas de Ayudantes de Recaudación, dentro de la escala de Administración Especial, Subescala B) Servicios Especiales, clase C de Cometidos Especiales, Grupo E de Titulación. Cuyos puestos de trabajo se crearon en la Relación de Puestos de Trabajo, cuyo Acuerdo fue publicado en el B.O. de Burgos de fecha 20 de diciembre de 1999. 8º.- En fecha 15 de noviembre de 1999 se aprobaron las bases de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (Area de Tesorería) del Excmo., Ayuntamiento de Burgos, siendo las plazas convocadas las siguientes: -1 plaza de Técnico de Administración General para ocupar el puesto de Adjunto de Jefe de Sección. -3 plazas de Agente Ejecutivo. -7 plazas de Auxiliar Administrativo. -4 plazas de Agente Notificador. -3 plazas de Ayudante de Recaudación fijando, entre otros, como Mérito valorable, el desempeño de un puesto de trabajo en la Recaudación del Ayuntamientos que sean capitales de provincia con población superior a 150.000 habitantes, gestionando de forma directa o indirecta a través de un Recaudador privado, otorgando a dicho Mérito un punto por año completo hasta un máximo de quince puntos, siendo nombrado mediante Decreto de 5 de enero de 2000 funcionario interino para ocupar la plaza de Técnico de Administración General-Adjunto Jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General, Subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación, el cual tomó posesión de dicha plaza en fecha 10 de enero de 2000. Por D. Sergio , en representación, entre otros del demandante, se presentó Recurso Contencioso-Administrativo, ante al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho, o en su defecto la anulabilidad del Acuerdo adoptado en fecha 15 de noviembre de 1999 por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos por el que fue aprobada la Convocatoria de un Concurso de Méritos para la provisión como Personal Funcionario Interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (Area de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y asimismo por el citado Procurador en la representación dicha se presentó recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos contra el Acuerdo adoptado el día 11 de noviembre de 1999 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. 9º.- El Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Javier , en fecha 12 de enero de 2000, otorgaron documento en el que convinieron el uso compartido de las oficinas de Recaudación Municipal sitas en CALLE000 , nº NUM000 de Burgos, así como el mobiliario existente propiedad de Don Javier por el tiempo que durase el traspaso de los valores, documentación y realización de cuentas por parte de este al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, acordándose por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Javier , en relación a los equipos y programas informáticos, y por razón de tratarse de la única empresa que podría en esos momentos prestar la asistencia técnica imprescindible para que no se viese interrumpida la función recaudatoria y asegurar el normal funcionamiento de la recaudatoria y asegurar el normal funcionamiento de la misma durante el periodo transitorio, que sea la empresa RECAM, S.A. y su representante así lo aceptó, quien prestase al Excmo. Ayuntamiento de Burgos el referido servicio, consistente en la instalación y mantenimiento de los Equipos informáticos actualmente existentes en la Recaudación Municipal, propiedad de RECAM, S.A., así como la instalación y mantenimiento de los programas de Recaudación Voluntaria y Ejecutiva actualmente instalados en la Recaudación Municipal propiedad de RECAM, S.A. y el uso del mobiliario existente en la Recaudación Municipal, propiedad de dicha empresa, siendo el precio acordado de 1.500.000 ptas. mensuales. 10º.- Durante el período de tiempo en que Don Javier ha llevado a cabo el Servicio de Recaudación y Agencia Ejecutiva para el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, este último ha controlado el Personal Contratado por el primero, impartiendo instrucciones precisas al respecto, y ha requerido información relativa a dicha cuestión. 11º.- Con anterioridad al 1 de enero de 2000 y con posterioridad a esta fecha, el Servicio de Recaudación Municipal se ha llevado a cabo en las mismas dependencias, a través de los mismos programas y sistemas informáticos y con el mismo material y mobiliario, no habiéndose producido ningún cambio en la forma de llevar a cabo dicho Servicio de Recaudación Municipal, siendo los trabajadores que con anterioridad prestaban servicios para Don Javier los únicos que llevan a cabo dicha tarea de Recaudación de Tributos Municipales, al ser estos los únicos que disponen de clave de acceso del sistema informático, no contando el Ayuntamiento de Burgos con personal distinto al que prestaba servicios para Don Javier que pudiese llevar a cabo el servicio de Recaudación Municipal, no con medios distintos a los que eran empleados por Don Javier para poder llevar a cabo dicho servicio. 12º.- En fecha 30 de diciembre de 1999 Don Javier remitió comunicación al actor del siguiente tenor literal: Como tiene conocimiento, por la comisión de Gobierno del pasado día 30 de septiembre, se me comunicó Recaudador y Agente Ejecutivo de este Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a partir del próximo día uno de enero de 2000. En su consecuencia, a partir de esa fecha deberá ponerse a disposición directa del Excmo. Ayuntamiento de Burgos como cesionario de la oficina de Recaudación donde ha venido Vd. prestando sus servicios profesionales, a plena satisfacción a mis ordenes, como Recaudador y Agente Ejecutivo, el cual ha formulado demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Javier . 13º.- Solicita el actor se declare que con efectos de día 31 de diciembre de 1999 o, en su defecto 1 de enero de 2000 el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se subroga y sucede al Recaudador Don Javier en la posición jurídica de empleador en la relación laboral del demandante, así como su derecho a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrito al Servicio de la Recaudación Municipal, como trabajador con carácter de laboral fijo, con la fecha de efectos indicada anteriormente y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones. 14º.- Formulada reclamación previa, la misma no ha sido contestada".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Alfredo contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Javier , debo declarar y declaro que con efectos de 1 de enero de 2000 el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se ha subrogado y sucedido al empresario Don Javier , en la posición jurídica de empleador en la relación laboral del demandante, declarando asimismo el derecho del actor a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrito al Servicio de Recaudación Municipal, como trabajador con carácter de laboral indefinido con todas las consecuencias inherentes a la existencia de la indicada subrogación empresarial, con efectos de 1 de enero de 2000, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por parte de la representación letrada de D. Alfredo y de la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia el 29 de mayo de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 715/99 seguidos a instancia de D. Alfredo , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Javier , en reclamación sobre sucesión de empresa y condición de fijo de plantilla y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y, con revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Los Letrados D. Francisco González García, en nombre y representación de D. Javier y D. Angel Marquina Ruiz de la Peña, en nombre y representación de D. Alfredo , prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de fecha 13 de enero de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , recurso nº 2631/94 y la 15 de mayo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, recurso nº 241/91, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2001 se señaló el día 10 de enero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se originó por demanda de un trabajador, formulada frente a Javier , en su condición de empresario y adjudicatario del servicio de recaudación municipal, y contra el Ayuntamiento de Burgos, presentada el 2 de diciembre de 1999, en materia de declaración de derechos por sucesión empresarial.

En el suplico de dicha demanda se contenían las siguientes peticiones: "1.- Se declare y reconozca que, con efectos del mismo día (treinta y uno de diciembre de 1999, o, en su defecto, uno de Enero del año dos mil) en que, según decisión municipal, va a producir efectos la rescisión o la extinción de la relación entre el Recaudador Municipal Don Javier . y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, éste se subroga, y sucede al Recaudador D. Javier ., en la posición jurídica de empleador en la relación laboral del demandante.

  1. - En consecuencia, se declare el derecho del actor a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrito al Servicio de Recaudación Municipal, como trabajador con carácter laboral fijo, con todas las condiciones establecidas en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, con la fecha de efectos indicada en el apartado precedente.

  2. - Se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, con todos los derechos, a favor del actor, inherentes a tales declaraciones".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia el 21 de febrero de 2000, en los autos nº 724/99, estimando en parte la demanda declaró que, con efectos de 1 de enero de 2000, el Ayuntamiento de Burgos se ha subrogado y sucedido al empresario Javier en la posición jurídica de empleador, declarando el derecho del actor a acceder a la plantilla de dicha Corporación, como trabajador con carácter de laboral indefinido y efectos de 1 de enero de 2000. El recurso de suplicación interpuesto por el demandante fue desestimado y el que formuló el Ayuntamiento se estimó por la sentencia de 29 de mayo de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, revocando la resolución de instancia y desestimando la demanda.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación recurren ante esta Sala en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante y el recaudador municipal Javier . El planteamiento del debate, tanto en suplicación como en este recurso, es prácticamente idéntico al resuelto por la Sala en la sentencia de 7 de junio de 2001, recurso nº 3686/2000 y de 10 de julio de 2001, recurso nº 3352/2000. En aquellos casos y en el presente se trata de las mismas pretensiones, el signo de las sentencias de instancia y de suplicación contienen idéntico pronunciamiento, e incluso para acreditar la contradicción se seleccionaron las mismas sentencias. El primero de los recurrentes invoca para sostenerlo, en cumplimiento de lo previsto en los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León-Burgos 15-V-1991 (rollo 243/91). El empresario recurrente propone como contradictoria con la recurrida, la sentencia de las Sala de lo Social del TSJ/Andalucía-Sevilla 13-I-1995 (rollo 2631/94). Debe analizarse en consecuencia en primer término si entre las resoluciones que han de compararse, existe el requisito de la contradicción, para permitir que la Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando la que sea ajustada a derecho.

En cuanto a la sentencia de la Sala de Burgos propuesta como contradictoria por la trabajadora demandante, en ella se resuelve un supuesto sustancialmente igual al que se refiere la sentencia recurrida. Se trata también de la asunción por un Ayuntamiento de las actividades de recaudación de impuestos y exacciones municipales que anteriormente había contratado con una persona física, si bien en este caso es el empresario quien decidió denunciar el contrato, comunicando al trabajador su cese como recaudador y la necesidad de que por tal motivo se integrase en la plantilla del Ayuntamiento por subrogación como continuador de la actividad de recaudación. Al no hacerse cargo el Ayuntamiento del trabajador por vía de subrogación en la relación de trabajo, planteó demanda por despido, que fue declarado nulo en la sentencia de instancia, confirmada en suplicación. También aquí el Ayuntamiento procedió, después de extinguida la relación con el recaudador, a efectuar concurso público para cubrir las plazas necesarias para llevar a cabo las funciones recaudatorias, aunque no por personal funcionario, sino laboral, en contratos para fomento del empleo, celebrados al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1989/1984. La sentencia de contraste en suma, aunque desde una riqueza menor de hechos probados que la recurrida, resuelve una situación sustancialmente igual a la en ella contemplada. La diferencia referida al hecho de que en un caso es el Ayuntamiento el que decide denunciar el contrato y en el otro es el recaudador contratado quien lo hace es irrelevante, pues la controversia, el planteamiento de la contradicción discurre a través de la existencia o no de la obligación por parte del Ayuntamiento que ha asumido la actividad recaudatoria de hacerse cargo por vía de subrogación del personal de la empresa que hasta ese momento llevaba a cabo dicha actividad, ante lo que la decisión judicial en el caso de la sentencia recurrida es, como se dijo, de entender la inexistencia de subrogación del Ayuntamiento en la condición de empresario, y la opuesta en la de contraste, aplicándose el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En el recurso que plantea el codemandado persona física, en la sentencia referencial se enjuicia un supuesto en el que un Ayuntamiento procedió, al igual que en la sentencia recurrida, a denunciar el contrato que para la realización de las funciones de recaudación, tenía suscrito con una empresa, cuyo titular procedió a comunicar a los trabajadores el cese de la actividad por su parte, y de la necesidad de que se integrasen por subrogación en la plantilla del Ayuntamiento. Se demandó por despido y la sentencia de la Sala de suplicación entendió que operaba el mandato del art. 44.1 ET, en virtud del cual el Ayuntamiento se subrogó en la actividad y en la titularidad de las relaciones de trabajo de quienes prestaban servicios en la empresa que había cesado en la actividad, declarándose la nulidad de los despidos al no haber incorporado a los demandantes a la plantilla de la Sociedad Anónima Municipal que por decisión del Pleno del Ayuntamiento se había hecho cargo de las tareas de recaudación y en ella pasaron a ocupar los correspondientes puestos de trabajo otros tantos funcionarios del Ayuntamiento. Fijada la controversia en los términos que se contienen en el párrafo anterior de este fundamento jurídico, la contradicción entre las resoluciones comparadas es patente, pues en igualdad de situaciones, resuelven la controversia de forma divergente. La circunstancia de que no fuese directamente el Ayuntamiento como tal quien asumiera directamente la actividad recaudatoria de impuestos y exacciones, sino una sociedad del propio Ayuntamiento carece de relevancia a estos efectos, máxime cuando la parte dispositiva de la sentencia de contraste identifica a la Corporación con la Sociedad, haciendo recaer sobre ésta las consecuencias de los despidos y sin absolver ni condenar al Ayuntamiento también demandado.

En consecuencia, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, existe entre la sentencia recurrida y las dos de contraste la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación unificadora, por lo que nada impide que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, tal y como establece el art. 226 de la citada norma procesal.

TERCERO

Dada la evidente similitud entre el presente supuesto y los resueltos por nuestras sentencias anteriores ya citadas, y tratándose de dar solución a idéntica cuestión jurídica, habrá que estar a lo ya declarado por evidentes razones de seguridad, así es que, una vez apreciada la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste invocadas por los recurrentes, es necesario analizar el contenido de la pretensión que se contiene en la demanda, presentada el día 2-XII-1999, transcrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, en la que se pide una declaración del derecho dl trabajador a que se le reconozca con efectos del treinta y uno de diciembre siguiente o, en su defecto, 1-I-2000, su condición de trabajador fijo del Ayuntamiento de Burgos, fecha en la que produciría efectos la rescisión o la extinción de la relación entre el Recaudador Municipal codemandado y el referido Ayuntamiento, invocando para ello la existencia futura de una subrogación en la titularidad de la relación de trabajo encuadrable en el art. 44.1 ET. De su literalidad se desprende que evidentemente se trata del ejercicio de una acción de contenido no actual en el momento en que se planteó, una acción declarativa en la que pretende la consolidación previa y en abstracto de un derecho a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento cuando se produjera el cese en la actividad de su empresa y la asunción de las funciones recaudatorias por la propia Corporación.

Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-IV, concretamente en los arts. 17.2 y 80.c). No obstante, como recuerda la STS/IV 3-V-1995 (recurso 1557/1993), "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". Esta doctrina se contiene también en las SSTS/Social 27-III-1992 (recurso 1602/1991), 6-V-1992 (recurso 1600/1991), 20-VI-1992, 6-X-1994, 6-V-1986, 8-X-1987, 31-V-1999, 23-XI-1999 (recurso 4860/1998), 23-V-2001 (recurso 1642/2000) u 18-VII-2000 (recurso 3742/1999), entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" (En el mismo sentido las SSTC 210/1992 y 20/1993).

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso decir que realmente el trabajador planteó en su demanda, como se dijo, una acción declarativa en un momento en que prestaba servicios para su empresa y en el que se desconocía si la reversión del servicio de recaudación municipal se llevaría realmente a efecto o, incluso, si el Ayuntamiento demandado se subrogaría en la concreta relación de trabajo del demandante. De esta forma, es patente que el interés que se ejercita por el actor no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a una situación de proyección futura, que precisará de nueva actividad procesal específica en el cauce propio legalmente previsto, que sería la acción de despido. Precisamente consta en los inalterados hechos declarados probados de la sentencia recurrida que la ahora recurrente presentó posteriormente demanda por despido.

Por lo expuesto, - al igual que en supuestos análogos relativos a los mismos codemandados ya ha declarado esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 7-VI-2001 (recurso 3686/2000) y 25-VI-2001 (recurso 3707/2000) -, procede apreciar de oficio la inexistencia de acción en el demandante frente a los codemandados, por lo que se hace preciso casar y anular la sentencia recurrida, y, en consecuencia, desestimar la demanda por falta de acción absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento; con devolución del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas (arts. 226 y 233 LPL).

FALLAMOS

En los recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuestos por el empleador y por Alfredo , contra la sentencia de fecha 29-mayo-2000 (rollo 351/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, casamos y anulamos la referida sentencia acogiendo de oficio la falta de acción en relación con la demanda planteada por el trabajador referido frente al AYUNTAMIENTO DE BURGOS y al codemandado persona física ahora recurrente, lo que dio origen al procedimiento seguido entre las indicadas partes ante el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos (autos 724/99), en el que recayó sentencia de fecha 21-febrero-2000, desestimamos la demanda por falta de acción y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Con devolución del deposito constituido para recurrir y sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Galicia 1623/2013, 18 de Marzo de 2013
    • España
    • 18 Marzo 2013
    ...del TS es extensísima sobre el particular ( STS de 17 enero 2001, ( RJ 2002\3755), 14 septiembre 2001 ( RJ 2002\582), 24 septiembre 2001, 17 enero 2002 (RJ 2002\3755 ), 16 junio 2003 (RJ 2003\7092 ) y 14 de marzo de 2006 (Recurso 66/2005 ). La resume la STS/IV de 27 enero de 2011 (Rec. nº 1......
  • STSJ Galicia 2461/2013, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...del TS es extensísima sobre el particular ( STS de 17 enero 2001, ( RJ 2002\3755), 14 septiembre 2001 ( RJ 2002\582), 24 septiembre 2001, 17 enero 2002 (RJ 2002\3755 ), 16 junio 2003 (RJ 2003\7092 ) y 14 de marzo de 2006 (Recurso 66/2005 ). La resume la STS/IV de 27 enero de 2011 (Rec. nº 1......
  • STSJ Galicia 3086/2013, 12 de Junio de 2013
    • España
    • 12 Junio 2013
    ...del TS es extensísima sobre el particular ( STS de 17 enero 2001, ( RJ 2002\3755), 14 septiembre 2001 ( RJ 2002\582), 24 septiembre 2001, 17 enero 2002 (RJ 2002\3755 ), 16 junio 2003 (RJ 2003\7092 ) y 14 de marzo de 2006 (Recurso 66/2005 ). La resume la STS/IV de 27 enero de 2011 (Rec. nº 1......
  • STSJ Castilla-La Mancha 724/2012, 21 de Junio de 2012
    • España
    • 21 Junio 2012
    ...En el primer motivo dedicado al examen del derecho, se alega infracción del artículo 43 del ET y de la doctrina establecida en las sentencias del TS de 17-1-02, 16-6 y 11-11-03 y 3-10-05, por entender la recurrente que, en el presente caso, la Asociación se ha limitado a poner a disposición......

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