STS, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Pintor Alba, en nombre y representación del INSTITUTO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LEÓN, S.A. (IPELSA) Y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, contra la sentencia de 12 de mayo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 623/2010 , interpuesto frente a la sentencia de 19 de enero de 2.010 dictada en autos 550/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada seguidos a instancia de D. Florencio contra Ipelsa y la Diputación Provincial de León y la Junta de Castilla y León sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada por la Letrada Dª Julia González Macias y D. Florencio , representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por las partes demandadas, DECLARO que el Orden Jurisdiccional Social no es el competente para resolver el presente procedimiento>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La parte actora, Don Florencio , con DNI 11.707.057 PRESTÓ SERVICIOS PARA LA EMPRESA Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA) desde el 1/8/1992 en el centro de trabajo de Vega de Espinareda con la categoría profesional de Licenciado y salario de 2.515,43 Euros mensuales.- 2º.- Mediante Resolución de la Oficina de Trabajo de León de la Junta de Castilla y León de 16/2/2009 se denegó a la empresa IPELSA la autorización solicitada en expediente de regulación de empleo para extinguir la relación laboral que le unía con los seis trabajadores de su plantilla, resolución que consta en los autos 124 a 131 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- 3º.- Interpuesto Recuso de Alzada frente a dicha Resolución por Don José Antonio Alvarez Canal en su condición de representante de Ipelsa, por Resolución de 22/6/2009 se estima el referido recurso dejando sin efecto la resolución de 16/2/2009 acordando autorizar a la empresa IPELSA a extinguir la relación laboral de la totalidad de la plantilla de trabajadores de dicha empresa.- 4º.- En base a ello, el trabajador con fecha 6/7/2009 recibió una carta de Ipelsa que textualmente decía: "Estimado Sr. Con fecha 30/6/2009 se ha recibido Resolución del Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León estimando el Recurso interpuesto por esta Sociedad contra la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, en relación con el expediente 50/2008 que denegaba nuestra solicitud de 3/12/2008.- Teniendo en cuenta lo anterior, por medio del presente escrito, el comunico que con fecha de efectos del día 6/7/2009 se dará por resuelta la relación laboral que el vincula a Ud. a Ipelsa. En consecuencia, tienen derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario pro año de trabajo, consistente en 28.509 Euros que se ingresarán en la cuenta bancaria que sirve como medio habitual de pago, como así también la liquidación que le corresponda" .- 5º.- La resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de 22/6/2009 está impugnada en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- 6º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 17/7/2009 celebrándose en fecha 30/7/2009, resultando el mismo sin efecto. Se interpuesto Reclamación Previa frente a la Diputación Provincial en fecha 17/7/2009 siendo la misma desestimada.- 7º.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 14/8/2009».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León en Valladolid, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<ESTIMAMOS el recuso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Florencio contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada en los autos núm. 550/09 seguidos sobre DESPIDO, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO DE PROMOCION ECONOMICA DE LEÓN, S.A. (IPELSA), la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y, en consecuencia, anulamos dicha sentencia ya acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que por éste se dicte otra en la que, partiendo de asumir la competencia del Orden Social para conocer de la pretensión deducida por la recurrente, resuelva sobre el fondo del asunto planteado, con libertad de criterio>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ipelsa y Diputación Provincial de León el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de junio de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de febrero de 2.007 así como la infracción del art. 1.2 a) y 3.3 en relación el 3 .s b) LPL y art. 9.5 LOPJ e infracción por no aplicación dela art 9.4 y 11.2 de dicha Ley .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de mayo de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere exclusivamente a determinar si resulta competente la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la demanda, declaración de despido nulo o improcedente, de un trabajador que, al igual que la totalidad de la plantilla, vio extinguido su contrato de trabajo con la empresa IPELSA en el marco de un ERE en el que la Autoridad laboral dictó resolución autorizando a dicha empresa a las extinciones de los contratos, pero con la particularidad de que en la demanda laboral se afirma la existencia de una cesión ilegal de trabajadores como base de la extensión de la responsabilidad a la empresa cedente, la Diputación Provincial de León, extremo no analizado en la resolución administrativa con la que concluyó el ERE, recurrida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La referida demanda de despido se planteó por el actor el 14 de agosto de 2.009, en la que se afirmaba que su relación de trabajo aparecía formalmente sostenida con la empresa de capital público "Instituto de Promoción Económica de León, S.A." (IPELSA), pero que realmente era, como el resto de los cinco trabajadores de ésta empresa, personal cedido ilícitamente desde el empresario real, la Diputación Provincial de León, para la que -según afirma la demanda- realmente se prestaban los servicios, situación en la que IPELSA era un empresario meramente aparente.

Ese fenómeno de interposición que afirma el demandante, se proyectaba sobre una situación que, desde la perspectiva de los hechos probados de la sentencia de instancia que resolvió esa demanda, transcritos en otra parte de esta resolución, cabe sintetizar de la siguiente forma:

  1. El Instituto de Promoción Económica de León S.A. (IPELSA) promovió el 3 de diciembre de 2.008 un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, seis empleados, ante la Oficina Territorial de Trabajo de León.

  2. Por resolución de dicha Oficina Territorial de 16 de febrero de 2.009 se decidió denegar a IPELSA la autorización solicitada para extinguir la relación de trabajo de sus empleados, por considerar, entre otros extremos, que "las funciones que se ejercía en IPELSA se continúan desempeñando en servicios dependientes de la Excma. Diputación Provincial ... y por tanto existe una continuidad en la actividad aunque ésta pudiera tener otra orientación, por lo que es evidente la existencia de otras alternativas distintas al planeamiento de la extinción de las relaciones laborales formulado".

  3. Recurrida en alzada, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la Provincia de León dictó resolución el 22 de junio de 2.009 por la que estimando el recurso se revocaba la anterior resolución y se autorizaba a IPELSA a extinguir la relación laboral de los seis trabajadores, descartando para ello la existencia de aquélla continuidad en la actividad por parte de la Diputación y apreciando la existencia de causas legales para acceder a las extinciones propuestas al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

  4. Con efectos de 6 de julio de 2.009 IPELSA procedió a comunicar al demandante la extinción de su contrato de trabajo, amparada en la resolución administrativa anterior, habiéndose abonado al trabajador 20 días de salario por año de antigüedad como indemnización.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada dictó sentencia en relación con la pretensión de despido formulada por el demandante en fecha 19 de enero de 2.010 , acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que el cauce para resolver las cuestiones relativas al cese del trabajador demandante, una vez dictada la resolución administrativa que autorizaba a la empresa a extinguir los contratos de trabajo, era el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la que se había impugnado aquélla por los trabajadores.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en sentencia de 12 de mayo de 2.010 estimó el recurso y declaró que la Jurisdicción Social era la competente para conocer de la pretensión formulada por el trabajador.

Para llegar a tal conclusión la Sala de Valladolid razona que la competencia resulta atribuible al Orden Social de la Jurisdicción el que conozca de aquellos otros supuestos en los que el expediente de regulación de empleo contiene una mera autorización, que exige de su posterior actualización por el empresario mediante la práctica de un acto extintivo. En tal caso ese acto extintivo del empresario se enmarca ya dentro del haz de derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo y no puede considerarse como mera ejecución de la resolución administrativa, máxime cuando, como ocurre en este caso, afirma la sentencia recurrida, en la demanda se plantea la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores, desde Ipelsa a la Diputación demandada.

TERCERO

Frente a esa sentencia recurren ahora en casación para la unificación de doctrina bajo la misma dirección y representación y en un solo escrito, el Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA) y la Diputación de León, en cuyo recurso se denuncian como infringidos los artículos 1.2 a) y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, 3.2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los Artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción breve pero suficientemente justificada en el recurso, proponiéndose como contradictoria -una vez excluida la posibilidad de tener en cuenta la invocada inicialmente de la Sala de lo Social de Madrid que no fue aportada ni solicitada en tiempo su certificación-- la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de febrero de 2.007 .

En ella se resuelve sobre la pretensión de despido de un trabajador que vio extinguido su contrato de trabajo -al igual que los otros cinco empleados de la empresa- en virtud de resolución administrativa con la que concluyó un ERE tramitado al efecto, resolución en cuyo anexo constaban los nombres de los trabajadores. El demandante en este caso no recurrió en vía contencioso administrativa, pero lo hizo por despido alegando la existencia de una sucesión de la actividad por parte de otra empresa, situación en la que la sentencia de contraste aprecia ajustada a derecho la incompetencia de la Jurisdicción Social acogida en la sentencia de instancia.

La contradicción entre las resoluciones comparadas existe, desde el momento en que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha llegado a soluciones contradictorias en orden a la competencia, puestas de manifiesto en la correspondiente relación precisa y circunstanciada, como se previene en el artículo 222 de la misma norma, de manera suficiente por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, razón por la que procede que ésta Sala entre a conocer del problema suscitado en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como establecen los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

En el referido recurso planteado por Ipelsa, la Diputación Provincial de León se formulan denuncias de infracción legal de los artículos 1.2 y 3. 2. b) y 3 de la LPL en relación con el art. 9.4 y 5 de la LOPJ para sostener, en esencia, que el demandante con su reclamación por despido está realmente atacando la resolución administrativa que autorizó el ERE, lo que implicaría la revocación de la misma en un cauce jurisdiccional inadecuado, pues la competencia corresponde al Orden Contencioso Administrativo.

Tal y como ya ha dicho esta Sala a la hora de resolver otros recursos formulados por Ipelsa y la Diputación en relación con trabajadores afectados por el mismo expediente de regulación de empleo y en las mismas condiciones ( STS de 7 de febrero de 2.011, recurso 840/2010 ), en primer término debe afirmarse que la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2, 5 y 6 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto «la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo». Por ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso- Administrativo ( sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999 , entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996 ; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 de marzo , 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998 , 4417/1998 y 4471/1998 ). Estos criterios aparecen confirmados en las sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente de regulación de empleo.

Pero la situación que se produce en el presente caso resulta más compleja. Lo que se pide en el suplico de la demanda es que "se declare el despido de que ha sido objeto (el actor) nulo y, subsidiariamente, improcedente, condenando, solidariamente, a la empresa Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA), ... y a la Diputación Provincial de León, como empresario real y, desde luego, sucesor de la empresa, a estar y pasar por dicha declaración, y a que en su consecuencia le readmitan en su puesto habitual de trabajo, integrado en la plantilla laboral de dicha Corporación Provincial, en las mismas condiciones que regían anteriormente, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar; sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse para el Fondo de Garantía Salarial".

Si se observa con detenimiento el objeto de la pretensión se advierte que, aunque la demanda se dirige frente a las dos entidades, se está optando por el restablecimiento de la relación laboral con la Diputación Provincial y que tal opción se ejercita en virtud de lo dispuesto en el art. 43.4 del ET y se funda, según el demandante, en la existencia de una ilícita interposición en la que el empresario real ha sido la referida Corporación provincial.

Por otra parte, también se sostiene en el apartado "F" y en el suplico de la demanda la existencia de una sucesión de empresa, cuando se afirma que la Diputación ha continuado, aunque con otra orientación, con las actividades de IPELSA, argumentación jurídica ésta que ya sirvió de base a la primera de las resoluciones administrativas, la de 16 de febrero de 2.009 de la Oficina Territorial de Trabajo, para denegar la autorización para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de IPELSA, precisamente porque no se había acreditado la existencia de causa legal que reuniese las características de objetividad, ajenas a la voluntad de la empresa, reales y proporcionadas, desde el momento en que -se dice literalmente en ella- "...existe en el mismo [expediente] documental de la que se desprende que las funciones que se ejercían en IPELSA se continúan desempeñando en Servicios dependientes de la Excma Diputación Provincial ...".

No obstante, la resolución de la Delegación Territorial, de 22 de junio de 2.009, rechazó la existencia de tal sucesión y terminó autorizando los ceses de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, pero únicamente a la empresa solicitante, IPELSA, sin que las extinciones afectaran a la Diputación demandada. Por ello, parece claro que si ahora en la demanda de despido se pretende de nuevo que se analice el mismo problema, el de la sucesión de la actividad por parte de la Diputación, se está incidiendo en un punto ya resuelto en el expediente y deberá ser debatido en el seno del recurso contencioso-administrativo que el actor tiene planteado, puesto que, tal y como se afirma en la jurisprudencia antes citada, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Sólo las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho.

Como antes se has podido ver, en el supuesto que resolvemos se debatió en el expediente administrativo el problema de la sucesión de empresas, artículo 44 ET , desde las alegaciones de los trabajadores, el informe de la Inspección de Trabajo, la resolución inicial y la que resolvió el recurso de alzada, razón por la que sobre esa materia resulta ahora manifiesta la incompetencia de la Jurisdicción Social, tal y como sostiene las recurrentes y el Ministerio Fiscal en su recurso.

SEXTO

Por el contrario, no puede aplicarse la misma doctrina a la acción que por despido se ejercita contra la Diputación con base en una pretendida cesión ilícita de trabajadores desde IPELSA hacia aquélla, con invocación de los dispuesto en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , pues ni la Corporación Provincial ha sido autorizada para extinguir el eventual vínculo laboral que pudiera existir con la recurrente en virtud de la cesión que se alega, ni, sobre todo, tal cuestión fue planteada ni resuelta en el expediente de regulación de empleo, de forma que para conocer de ésta segunda pretensión, netamente laboral según se desprende de los artículo 6.5 LOPJ y 1 y 2 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que concluir que es competente el Orden Jurisdiccional Social, pues dicha pretensión no supone impugnación, modificación o alteración alguna del acto administrativo de autorización de la extinción de los contratos de trabajo con IPELSA, con independencia de cuál sea la decisión que la Jurisdicción Social adopte sobre la subsistencia o no de una acción de despido frente a otra entidad por la relación de trabajo cuya extinción ha sido ya autorizada (cuestión ésta en la que no puede entrarse en éste recurso en el que sólo se debate sobra la jurisdicción) o de la que se tome por dicha Jurisdicción Social sobre la eventual existencia de una cesión de trabajadores entre aquélla empresa y la Diputación y sus efectos.

SÉPTIMO

De los anteriores razonamientos se desprende que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina al extender la competencia de la Jurisdicción Social a la totalidad de las pretensiones de la demanda, razón por la que han de estimarse en parte los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por la empresa IPELSA y por la Diputación Provincial de León en el sentido de considerar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al cese del demandante en relación con la eventual sucesión de la actividad por parte de la Corporación de aquellas que hasta entonces había llevado a cabo la empresa IPELSA. Por el contrario, se mantiene inalterado el contenido de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la atribución del Orden Jurisdiccional Social de la cuestión relativa a la eventual existencia de despido relacionado con la alegada en la demanda cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por la empresa IPELSA y por la Diputación Provincial de León contra la sentencia de 12 de mayo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 623/2010 , interpuesto frente a la sentencia de 19 de enero de 2.010 dictada en autos 550/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada seguidos a instancia de D. Florencio contra el Instituto de Promoción Económica de León, S.A., la Diputación Provincial de León y la Junta de Castilla Y León sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el sentido de considerar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al cese del demandante en relación con la eventual sucesión de la actividad por parte de la Diputación Provincial de León de aquellas que hasta entonces había llevado a cabo la empresa IPELSA, manteniéndose inalterado el contenido de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la atribución al Orden Jurisdiccional Social de la cuestión relativa a la eventual existencia de despido relacionado con la alegada en la demanda cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas. Sin costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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