STS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:6551
Número de Recurso2246/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Manjón Manjón en representación de Ferrovial servicios S.A. contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 229/06 interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, en autos 966/05. seguidos a instancia de D. José contra Ferrovial Servicios S.A. y SERIMSA S.A., actualmente Grupo Isolux Corsan S.A., sobre despido.

Se ha personado en esta Sala ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.L., representada por el letrado Sr. Hernández Nuñez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Santander, declarando como probados los siguientes hechos: 1º. D/D. José, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Ferrovial, con antigüedad desde el 12 de julio de 2003, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª mantenimiento, y percibiendo un salario de 53,19 euros/día con prorrata de pagas extras. 2°.- El actor ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente en el Hospital Sierrallana de Torrelavega dependiente del Servicio Cántabro de Salud, en el servicio de mantenimiento que el SERCANSA ha concertado, con INTEGRA MSI, S.A., FERROVIAL Servicios, S.A. y a partir del 1- 11-05 con la empresa SERIMSA, actualmente grupo ISOLUX CORSAN, SA, con vinculación derivada de los siguientes contratos (ramo prueba actora).- a) Contrato de trabajo de duración determinada para la empresa INTEGRA MGSI, SA, desde 20-05-2002 hasta fin de obra, para prestar servicios como eléctrico incluido en el nivel de oficial Primera eléctrico, figurando como cláusula adicional realización de la obra o servicio de mantenimiento de Hospital Sierrallana en Santander -contratado con Instituto nacional de Salud".- b) Contrato de trabajo de duración determinada para la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A., desde 12-7-2003 hasta cláusula adicional, para prestar servicios como personal de mantenimiento incluido en el nivel de oficina primera MTO., figurando como cláusula adicional "1ª Por obra o servicio, cuya duración estará vinculada a la finalización del contrato administrativo que Ferrovial Servicios S.A. tiene suscrito con el servicio Cántabro de Salud, para la prestación de servicios de mantenimiento en el centro Hospital de Sierrallana de Torrelavega de Cantabria, salvo prórroga del mismo, todo ello en virtud de lo establecido en el contrato administrativo núm. A 06/2002, expediente HS A-06/2002, de fecha 11 de julio de 2003.- 2! El objeto del presente contrato será la realización de los trabajos de mantenimiento propios de su categoría y especialidad en el centro Hospital Sierrallana de Torrelavega de Cantabria, hasta la conclusión del contrato administrativo referido en la cláusula anterior.- 3ª(....)".- 3º .Las empresas demandadas ejercen la actividad laboral de mantenimiento de Instalaciones Electromecánicas rigiéndose por el Convenio Colectivo (BOC 28-7-2003, con rango de vigencia 1-1-2003 a 31-12-2005).- 4º .-El actor con fecha 31 de octubre de 2005 recibió carta de despido que literalmente dice:- "Estimado trabajador: Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 de octubre de 2005 finalizará la relación laboral que mantenía con la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., mediante contrato por fin de obra o servicio determinado debido a la finalización del mismo. Rogamos firme la presente que se emite por duplicado en prueba de recibí".- 5° La empresa demandada Ferrovial Servicios SA, formalizó contrató, de servicios en Torrelavega, a 11 de julio de 2003, junto con pliego de cláusulas administrativas y pliego de prescripciones técnicas (documentos 1,2 y 3 ramo de prueba codemandada Ferrovial).-La empresa demandada SERIMSA. SA, formalizó contrato de servicios en Torrelavega, a 14 de octubre de 2005, junto con pliego de cláusulas administrativas y pliego de prescripciones técnicas, cuyo contenido obra en los autos y se da por reproducido (ramo de prueba codemandada SERIMSA, (actualmente grupo ISOLUX CORSAN, SA.)- 6°.- La plantilla de trabajadores durante la vigencia del contrato de servicios con la demandada FERROVIAL SERVICIOS SA, asciende a 19 con la categoría, contrato y antigüedad que consta en documento 11 ramo de prueba de dicha parte codemandada.-7°.- La empresa codemandada SERIMSA, actualmente grupo ISOLUX CORSAN, SA., formalizó contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo con al menos 16 trabajadores que habían venido prestando servicios para la anterior empresa de mantenimiento Ferrovial Servicios 5. A.) (Documento n° 12 ramo prueba codemandada Ferrovial Servicios SA), de los cuales figuran de la misma categoría profesional que el actor, es decir, Oficial la MTO. y para prestar servicios de mantenimiento, los siguientes:

D. Luis María .

D. Juan Antonio .

D. Alfredo .

D. Clemente . D. Gabriel .

D. Jon .

D. Pedro (Albañil Polivalente)

D. Víctor .

D. Carlos Miguel .

D. Juan Ignacio .

D. Agustín .

D. Fermín . (Pintor Polivalente)

D. Matías .

D. Tomás .

D. Luis Pedro (Frigo-Polivalente)

D. Pedro Antonio (Carpintero-Polivalente)

8°.- A la empresa codemandada FERROVIAL SERVICIOS SA, diferentes proveedores le han girado facturas en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003 relativas a la adquisición de maquinaria, herramienta y material propio para prestar servicio de mantenimiento en Hospital Sierrallana. Dicho material fue retirado al finalizar la adjudicación de la contrata. La empresa codemandada Ferrovial Servicios SA no ha transmitido ningún tipo de material ni herramientas a la empresa SERIMSA, actualmente grupo ISOLUX CORSAN, SA.- 9°.- La empresa codemandada SERIMSA, actualmente grupo ISOLUX CORSAN, S.A., acredita albaranes y facturas de instrumentos y material propio para prestar servicio de mantenimiento en Hospital Sierrallana, conforme a al pliego de cláusulas administrativas y pliego de prescripciones técnicas.-10°.- El artículo 72 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Cantabria 2003-2005 (BOC 18/07/2003, con rango de vigencia/01/Ol/2003 a 31/12/2005) establece: "Cláusula de estabilidad en el empleo de subcontratas:- 1 .- A fin de dar una mayor estabilidad al empleo, cuando una empresa incluida en el ámbito personal y funcional de este convenio se haga cargo de una cantata o subcontrata por servicios auxiliares, y precise contratar personal para la ejecución de dicho servicio, otorgará preferencia de ingreso a los que con contrato temporal hubiesen desempeñado para la empresa cesante las funciones de la categoría profesional para la que se vaya a producir nueva contratación, prevaleciendo entre éstos los trabajadores de mayor antigüedad.- 2.- Será de aplicación asimismo las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores

."- La relación de trabajadores que prestaban sus servicios en las empresas de las contratas de mantenimiento del Hospital Sierrallana de Torrelavega, remitido por la Dirección de Gestión y S.G. figura en el ramo de prueba actora.- 12°.- el actor no ha percibido el finiquito de la relación laboral con la egresa Ferrovial Servicios SA.-13°.- EL actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.- 14°.- El catorce de diciembre de 2005 se celebró el acto de conciliación intentada SIN EFECTO.- 15°.- La demanda de despido se presentó el día 16 de diciembre de 2005".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LAS EXCEPCIONES PROCESALES FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE FALTA DE ACCIÓN, formuladas juicio por la codemandada SERIMSA, S.A., en actualmente GRUPO ISOLUX CORSAN, SA.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D/Dª. José contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. Y SERIMSA, S.A., actualmente GRUPO ISOLUX CORSAN, SA., y, en consecuencia, cabe hacer el siguiente pronunciamiento: UNICO.- Que NO HA LUGAR al suplico de la demanda"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. José y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cántabria, dictó sentencia el 29 de marzo de 2006, con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el letrado Sr. Cortes Gabaudan, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 1 de febrero de dos mil seis, dictada en autos 966/05, resolviendo demanda sobre despido por él instada contra las empresas FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SERIMSA y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la improcedencia del despido dl demandante, condenando a la empresa SERIMSA a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, readmite al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido u opte por el abono de una indemnización de 5.386'48 euros (cinco mil trescientos ochenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, cantidades de las que responderá solidariamente la empresa Ferrovial Servicios S.A.- De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. No ha lugar a hacer expresa condena en costas":

CUARTO

Por la Letrada Dª. María Teresa Manjón Manjón, en representación de Ferrovial Servicios, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de octubre de 2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santander dictó sentencia el 1 de febrero de 2005 (autos 966/05 ) desestimando la demanda formulada por D. José contra la Ferrovial Servicios S.A. y Serimsa, actualmente Grupo Isolux S.A., en reclamación por despido. Tal como resulta de dicha sentencia el actor venía prestando servicios para la empresa Ferrovial, desde el 12 de julio de 2003, prestando dichos servicios en el Hospital Sierrallana de Torrelavega, dependienta del Servicio Cántabro de Salud. El SERCANSA ha tenido concertado el servicio de mantenimiento con Integra MS.I, S.A., Ferrovial Servicios S.A. y a partir de 1-11-05 con la empresa SERIMSA, actualmente grupo Insolux CORSAN S.A., prestando el actor sus servicios en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo de duración determinada para la empresa INTEGRA MGSI, S.A., desde el 20-5-02 hasta fin de obra, consistente en trabajo de oficial primera eléctrico para el servicio de mantenimiento del Hospital Sierrallana. b) Contrato de trabajo de duración determinada para la empresa Ferrovial Servicios S.A. desde el 12-7-03 hasta finalización del contrato administrativo que la empresa tiene suscrito con el SERCANSA. El 31-10-05 recibió carta de la empresa Ferrovial Servicios S.A., comunicándole que el día 31 de octubre de 2005 finalizará la relación laboral que mantenía con la empresa mediante contrato por fin de obra, o servicio determinado debido a la finalización del mismo. La plantilla de trabajadores durante la vigencia del contrato de servicios con Ferrovial Servicios S.A. ascendió a 19 trabajadores, de los cuales 16 pasaron a prestar servicios para SERIMSA, actualmente Insolux CORSAN, en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, ostentando varios de ellos la misma categoría profesional que el actor, es decir, oficial de primera de mantenimiento, y prestando servicios de mantenimiento. Ferrovial Servicios S.A. no ha transmitido ningún tipo de material ni herramientas a SERIMSA, actualmente Insolux CORSAN S.A. Recurrida en suplicación por la parte actora D. José, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 29 de marzo de 2006 (recurso 229/06 ) estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y declarando la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa SERIMSA a que, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia, opte por readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarle una indemnización de 5.385'48 euros, y, cualquiera que sea el sentido de la opción, deberá abonarle una indemnización igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, disponiendo que la empresa Ferrovial Servicios S.A. responderá solidariamente de dichas cantidades. La sentencia entendió que, aunque no ha existido transmisión de elementos patrimoniales entre la antigua y la nueva empresa, SERIMSA se ha visto obligada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, a contratar a un 84% de los trabajadores de la concesionaria anterior, Ferrovial Servicios S.A., por lo que se ha producido sucesión empresarial, al asumir SERIMSA una parte muy significativa, en número y competencias, de la plantilla anterior, lo que determina la subrogación empresarial, en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . En el presente recurso Ferrovial Servicios S.A. no discute la existencia de sucesión de empresas, sino la responsabilidad solidaria declarada en suplicación de la empresa cedente y cesionaria.

El recurso ha sido impugnado por la codemandada Insolux Corsan Concesiones S.L., habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, el 25 de octubre de 2001, recurso 855/01, estimó el recurso interpuesto por D. Felipe contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, y, tras revocar la misma, declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada Ferrovial Servicios S.A., a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte por readmitirle o le abone una indemnización de 833.625 pesetas, y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta la de la sentencia. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada VVO. Estacionamientos S.A., desde el día 1-4-95, suscribió contratos con diferentes empresas siendo cotnratado el 1-2-1999 por la empresa VVO Establecimientos S.A. en virtud de contrato para obra o servicio determinados, prestando servicios en las instalaciones de la ciudad Deportiva Gran Canaria. El actor sufre accidente de trabajo el 13-4-99, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 27-4- 99. El 22.12.99 el Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria comunica a la empresa VVO. Estacionamientos S.A. la adjudicación del concurso público de los servicios de mantenimiento y asistencia de las instalaciones de la Ciudad Deportiva Gran Canaria a la empresa Ferrovial Servicios S.A. VVO. Estacionamientos dio por finalizada la relación laboral por fin de servicio el 31- 12-99. El trabajador, aun de baja por incapacidad temporal tiene conocimiento a principios de enero de que hay una nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la Ciudad Deportiva. El actor se dirige al jefe de área de la nueva adjudicataria que ya tenía en funcionamiento el servicio, habiendo pasado a prestar servicios para la nueva adjudicataria todos los trabajadores de la anterior excepto del actor y otro mas. La sentencia entendió que el cese del trabajador constituía despido improcedente, condenando a la codemandada cesionaria, Ferrovial Servicios S.A., en los términos anteriormente indicados, recogiendo la misma doctrina que la recurrida sobre sucesión de empresas, declarando su existencia, considerando que, al estar en un caso de subrogación contractual, sólo cabe condenar a la empresa cesionaria, Ferrovial Servicios S.A., que pasó a ser titular de la contrata y que se convirtió en empleadora, única responsable. Recurrida dicha sentencia en casación para unificación de doctrina fue desestimado el recurso, por sentencia de 27-10-2004 (recurso 899/02 ).

Existe la contradicción alegada en la única cuestión que se plantea a la consideración de la Sala, a saber, si sobre la empresa cedente han de recaer las consecuencias del despido improcedente - calificación del despido que no se discute, como tampoco la existencia de sucesión de empresa- o estas han de ser asumidas únicamente por la empresa cesionaria, habiendo entendido la sentencia recurrida que procedía la condena solidaria de la empresa cedente y cesionaria, en tanto la de contraste condenaba únicamente a esta última. No afecta a dicha contradicción, como alega el Ministerio Fiscal el hecho de que en la recurrida, conste probado que la empresa cedente por carta anunció la extinción del contrato, lo que no acaece en la de contraste, en donde además el trabajador estaba en I.T. como consecuencia del accidente de trabajo, ya que en ambos casos lo trascendente es que las extinciones de los contratos fueron declarados despidos improcedentes, debatiéndose únicamente el alcance de los efectos de estos en cuanto a las empresas cedente y cesionaria; tampoco afecta a la contradicción el que en la recurrida se trate de interpretar el art. 44 E.T., en la redacción posterior a la Ley 12/01 de 9 de junio, mientras que en la de contraste lo sea en la redacción anterior, ya que ello no es trascendente dado que el contenido de ambos textos, tanto antes como después de la reforma, prácticamente es la misma aunque en el actual se hayan redactado en párrafos separados, extremo de la primitiva redacción que se contenían en el párrafo 1º del art. 44 E.T .

TERCERO

Procede pues entrar a decidir la controversia que la recurrente plantea citando como infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta Sala se ha pronunciado muy recientemente sobre la misma cuestión en su sentencia de 12 de julio de 2007, (recurso 2336/06 ), a cuya doctrina habremos de estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley al no concurrir circunstancia alguna que aconseje su abandono. Los argumentos que en ella se contienen son los que a continuación se expresan:

  1. Partiendo de que, no se discute la existencia de una sucesión de empresas, es decir de una subrogación contractual, en virtud de la cual se extingue el contrato del actor al finalizar la contrata, y que lo que se debate, es si la recurrente Ferrovial S.A. debe ó no responder solidariamente con la empresa cesionaria de los efectos derivados del cese del actor calificado como despido improcedente, es decir de deudas que nacen con la sentencia firme calificadora del despido, es indudable que no estamos en el supuesto contemplado en el art. 44-3 del E.T . que se refiere, cuando establece la responsabilidad legal solidaria de ambas empresas, a las transmisiones por actos intervivos durante tres años por obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, no siendo de aplicación nuestra doctrina interpretativa de dicho precepto, contenida en las sentencias de Sala General de 15-07-2003 (R-3342/01, 1878/02 y 1973/02 ), que después de hacer un análisis histórico de la evolución de dicha cuestión, concluían, que la nueva redacción del art. 44-3 del E.T. después de la reforma operada por Ley 12/01 de 9 de junio, ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto a las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendiente de abonar.

  2. De acuerdo con lo anterior, si la subrogación empresarial, extinguió la relación laboral del actor con Ferrovial S.A., siendo la nueva concesionaria del mantenimiento del Hospital Sierrallana, quien no contrató a aquel, las consecuencias de su actuación, que fue calificada por la sentencia recurrida despido improcedente, debe soportarlas la nueva concesionaria, que es la única responsable, y que se convirtió en empleadora del trabajador, no procediendo por tanto condenar a Ferrovial Servicios S.A., ya que se trata de un supuesto distinto no comprendido en el art. 44-3 del E.T .

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ferrovial Servicios S.A., y casar y anular la sentencia recurrida en el extremo referido a la condena solidaria de la ahora recurrente, a la que absolvemos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Ferrovial servicios S.A. contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 229/06 interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, en autos 966/05 . seguidos a instancia de D. José contra Ferrovial Servicios S.A. y SERIMSA S.A., actualmente Grupo Isolux Corsan S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el pronunciamiento que condena a Ferrovial Servicios S.A. solidariamente al pago de los efectos del despido del actor, que ha sido declarado improcedente, absolviendo a la citada empresa y manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir procediéndose a la cancelación del aseguramiento prestado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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