STS, 16 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 1998, sobre reintegro de subvencion percibida del programa de financiación de inversiones para electrificar zonas insuficientemente dotadas y mejorar la calidad del servicio (PROFINE), correspondientes a los expedientes SE-91118, SE-91119, SE-91121, CO-91038, CO-91039, CO-91040, CO-91041, SE-9065, SE-9066, CO-9017, CO-9019 y CO-9022.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 112/96, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de julio de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía, de 27 de Noviembre de 1995, a que aquél se contrae, por venir ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por violación del artículo 11 de la Orden de 31 de octubre de 1990, que regula la concesión de subvenciones del programa de financiación de inversiones para electrificar zonas insuficientemente dotadas y mejorar la calidad del servicio (PROFINE); y violación de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil en relación con el 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 16 del Decreto 2617/1968, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.

Segundo

Por violación del artículo 81.5 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre de 1988, Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en su redacción dada por la Ley 31/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Tercero

Por violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 27-10-97, 4-11-97, 6-2-98 y 1-4-98.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia por la que, estimando todos o algunos de los motivos de casación aducidos, se declare haber lugar a dicho Recurso y se Case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho, en los términos interesados en el escrito de demanda inicial".

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2000 esta Sala dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", contra la Sentencia de 15 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 112/1996, en cuanto a las subvenciones correspondientes a los expedientes CO91038 y CO91040 y, asimismo, declarar la inadmisión del expresado recurso en relación con los restantes reintegros, respecto de los cuales se declara la firmeza de la resolución recurrida".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuersto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 25 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de junio del mismo año , en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación declara la conformidad a Derecho de la resolución de la Directora General de Energía de fecha 27 de noviembre de 1995, que acordó el reintegro de determinadas cantidades que la actora había percibido al amparo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de octubre de 1990, "por la que se regula la concesión de subvenciones del programa de financiación de inversiones para electrificar zonas insuficientemente dotadas y mejorar la calidad del servicio".

De los fundamentos de dicha sentencia es necesario transcribir los siguientes párrafos:

"[...] Las actuaciones de comprobación de las obras de electrificación objeto del respectivo expediente de subvención, formalizadas mediante acta de comprobación suscritas por la Administración Autonómica y por la beneficiaria, no excluyen el posterior control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 18 de la Ley General Presupuestaria.

Y el control financiero en este caso efectuado puso de manifiesto incumplimientos significativos de las condiciones establecidas por la normativa de aplicación, tanto por la existencia de inversiones declaradas y no justificadas como por inversiones realizadas y justificadas con posterioridad al plazo establecido [...]".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado, al igual que los dos restantes, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo undécimo de aquella Orden de 31 de octubre de 1990, así como de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil en relación con el 596 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 16 del Decreto 2617/1968, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.

El argumento que en él se desarrolla es, en síntesis, que las actas de comprobación, a las que la parte atribuye el carácter de documentos públicos, acreditan que las obras se han ejecutado en el plazo fijado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 81.5 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en su redacción dada por la Ley 31/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

En él, el argumento es que la actuación de la Administración autonómica se hace en nombre y por cuenta de la Administración Central y a todos los efectos relacionados con la subvención, entre los que se encuentran el control del cumplimiento de todos los requisitos a los que se sujetó. Por ello, al no dar fiabilidad a las actas de comprobación no se está reconociendo esa actuación en nombre y por cuenta de la Administración Central.

CUARTO

El tercero y último de los motivos denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27-10-97, 4-11-97, 6-2-98 y 1-4-98.

El argumento es, ahora, que la Administración Central está yendo en contra de sus propios actos al haber creado la apariencia jurídica de que las actas de comprobación eran de por sí documento justificativo suficiente de la inversión realizada.

QUINTO

Se observa, pues, que todos y cada uno de los motivos de casación giran en torno a una idea común, referida al valor que haya de darse a las actas de comprobación a los efectos de tener o no por cumplidas las condiciones impuestas al beneficiario de las subvenciones.

Desde ese punto de partida, dichos motivos han de ser desestimados: a) ante todo, hasta el punto de que ello por sí solo ya sería bastante, porque no combaten el argumento, básico en la sentencia recurrida, de que las actas de comprobación "no excluyen el posterior control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 18 de la Ley General Presupuestaria", de suerte que no denuncian como infringido este precepto ni que lo dispuesto en él no ampare el control llevado a cabo en el caso de autos; b) porque lo que dispone aquel artículo undécimo de la Orden de 31 de octubre de 1990 no conduce a la conclusión de que, para las subvenciones cuya concesión regula, las actas de comprobación excluyan ese posterior control y las eventuales consecuencias que de él puedan derivarse; c) porque de aquel artículo 81.5 lo que se desprende es, precisamente, que las actuaciones de comprobación no excluyen los posteriores controles financieros; y d) porque, por lo ya expuesto, aquella situación de apariencia jurídica que no fuera lícito contravenir por posteriores controles financieros, no es la que cabe tener por creada o surgida de las repetidas actas de comprobación.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 15 de julio de 1998 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 112 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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