STS, 14 de Junio de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:4634
Número de Recurso11523/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 20 de abril de 2004, relativa a ayuda por paralización definitiva de buque pesquero, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Luis Manuel así como la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra Orden del Gobierno de Canarias de 23 de diciembre de 1999, relativa a denegación de ayuda por paralización definitiva de buque pesquero.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Luis Manuel se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 11 de noviembre de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de diciembre de 2004, por D. Luis Manuel se interpuso recurso de casación.

Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de julio de 2006 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sobre la que versa el debate procesal en este supuesto se refiere a subvención o ayuda en materia de navegación y pesca marítima. Desde noviembre de 1989 un determinado señor, armador de un buque pesquero, venia solicitando información sobre la subvención o ayuda por paralización definitiva del buque, que podía solicitar y eventualmente obtener de acuerdo con el derecho comunitario europeo, y en concreto con el Reglamento CEE 4028/1986. Esta información le fue facilitada por la Secretaria General de Pesca Marítima, que tras una primera comunicación en 1989, le instó a presentar la solicitud en 1990. Incluso se emitió informe del órgano competente, y al parecer el interesado llegó a solicitar ayuda para la sustitución del buque por otro, ayuda ésta que fue denegada porque se había incumplido el plazo para la presentación de documentos. Pero todo ello no supuso la presentación en regla de una solicitud de ayuda por paralización definitiva del buque hasta la fecha que de inmediato se indicará. Pues acaeció que en 4 de mayo de 1991 se produjo el hundimiento accidental del buque, y fue entonces, cinco días después, cuando en 9 de mayo de 1991 se presenta la solicitud de ayuda por paralización definitiva de la embarcación.

La resolución sobre la petición se demoró largamente, aunque durante los años posteriores se instó al armador para que presentase de nuevo su solicitud conforme al Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, requerimiento que no fue atendido. Finalmente en 23 de diciembre de 1999 por Orden del Consejero competente de la Comunidad Autónoma de Canarias se denegó la solicitud. Esta denegación se motivó en incumplimiento de los requisitos de la legislación aplicable (Ordenes de 3 de marzo y 31 de julio de 1991), y principalmente en que la solicitud se había formulado después de producirse el hundimiento accidental del buque.

Contra la citada denegación el armador recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se exponen los hechos, y se da cuenta seguidamente de las alegaciones de la parte recurrente. Según estas alegaciones el Reglamento CEE 4028/1986 detalla los requisitos a cumplir para obtener la ayuda por paralización definitiva del buque. Entre ellos se cuenta el de que dicho buque hubiera faenado al menos cien días en el año anterior a la solicitud, requisito que se cumple en este caso. Siempre según la argumentación del recurrente, es de tener en cuenta que no se menciona en cambio en el Reglamento citado el requisito de que la embarcación esté en activo o a flote en el momento de la solicitud. Solo después se estudia la que se considera por el Tribunal a quo la cuestión central del litigio, a saber, la perdida del buque. Al respecto se considera que si el objeto de la subvención era la reestructuración del sector pesquero y se exigía que se produjera la retirada del buque, hubiera sido indiferente que ello sucediese por exportación a un país no perteneciente a la Comunidad Europea, por desguace o por hundimiento. Pero ello hubiera sido así siempre y cuando estos acontecimientos se hubieran producido después de la solicitud. Sin embargo, habida cuenta de que la ayuda se pidió después del hundimiento, no hay constancia de si era efectivamente voluntad del armador retirar el buque. En todo caso desaparecido éste carece de objeto la subvención, pues para subvencionar la retirada de un buque es preciso que exista el buque.

Así se mantiene, y al hacer esta declaración se dice aplicar la doctrina de nuestra Sentencia de 13 de enero de 2004, si bien se expresa que se aplica por extrapolación, pues el caso era análogo pero no idéntico. En definitiva se declara que en el caso de autos cuando existía el buque no existía o no estaba clara la voluntad de solicitar la ayuda por paralización definitiva, y cuando existió esa voluntad ya no existía el buque.

Se hacen además dos declaraciones complementarias. La primera se refiere a la notificación del acto denegatorio, ya que el recurrente afirma no haber tenido conocimiento de la misma. Declara el Tribunal a quo que ello no se explica, pues consta un acuse de recibo recogido en el domicilio del armador. La segunda se refiere a la caducidad del expediente alegada. Pero se entiende por el Tribunal Superior de Justicia que, aunque la falta de resolución expresa durante un periodo dilatado hiciera decaer el expediente como se alega, ello no subsana la cuestión esencial, es decir, la perdida del buque al que se refiere la solicitud de subvención.

Con estos Fundamentos de Derecho y en estos términos se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el armador vencido en juicio invocando hasta cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el tercero y el cuarto de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que le es propia.

El motivo primero se invoca por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de motivación. Tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre la motivación de las decisiones judiciales, se sostiene que no hubo motivación (o fue insuficiente) respecto a una de las declaraciones complementarias realizadas por la Sentencia, la relativa a la notificación del acto impugnado y su eficacia. El argumento consiste en que la parca fundamentación de la Sentencia no permite conocer cuales han sido los criterios utilizados por el juzgador de instancia para rechazar la alegación que se formuló en la demanda. Pero en cuanto a este extremo considera la Sección que asiste la razón a la Sentencia cuando afirma, aunque sea en una sola línea, que el actor está haciendo un planteamiento formalista de modo instrumental. Pues del conjunto de las actuaciones se desprende que los eventuales defectos o la falta de efectos de la notificación en modo alguno han supuesto indefensión. A más de que se practicó la notificación en el domicilio del interesado, éste ha tenido amplias oportunidades de defensa. Por otra parte, en cualquier caso la declaración impugnada no es la razón de decidir de la Sentencia. Por todo ello procede rechazar o no acoger el primer motivo de casación.

En el motivo segundo, también invocado de acuerdo con el apartado c) del precepto aplicable de la Ley de la Jurisdicción, se alega incongruencia porque la Sentencia no ha dado respuesta a las alegaciones de que la Administración infringió el principio de confianza legitima, y resolvió tardíamente incurriendo en una dilación indebida.

Al respecto hay que considerar que, como alega el Letrado de la Comunidad Autónoma, el Tribunal a quo, que resolvió sobre las pretensiones procesales, no estaba obligado a responder una por una a todas las alegaciones de la parte. Pero además resulta que, si bien es cierto que la Administración realizó una actuación irregular al incurrir en una larga demora, el particular tampoco actuó con diligencia, ya que no respondió al requerimiento de que renovase su solicitud por haberse modificado la legislación.

En cuanto al principio de confianza legitima, no es cierto que no se considerase la argumentación, pues ya se desprende de la Sentencia que el armador no podía confiar legítimamente en obtener una resolución favorable, cuando por el hundimiento accidental del buque antes de formular la solicitud de ayuda esta solicitud había perdido su objeto.

TERCERO

En cambio el motivo tercero se alega, de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del Reglamento CEE 4028/1986 (artículos 22 y 24) y del Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero, sobre desarrollo y adaptación de las estructuras pesqueras y la acuicultura. Se sostiene además que se ha infringido la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo.

La alegada infracción del Real Decreto citado (sin duda en relación con el Reglamento comunitario que se menciona) carece manifiestamente de fundamento. Pues se argumenta que las normas no exigen que el buque se encuentre a flote, pero esto ya lo reconoce la Sentencia de modo expreso. La razón de decidir no es ésta, sino la de que la solicitud se presentó cuando la embarcación ya se había hundido, aunque se añadió por el juzgador de instancia que se hubiera tenido el derecho si se hubiese presentado primero la petición y el hundimiento se hubiera producido con posterioridad.

En la misma línea se encuentra la argumentación sostenida sobre infracción de la doctrina jurisprudencial. Se afirma que ésta no declara que el perecimiento de un buque suponga la extinción del derecho a obtener la subvención, y se cita al respecto la misma Sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de enero de 2004 que menciona en sus Fundamentos de Derecho la resolución judicial impugnada.

Pero no asiste la razón al recurrente. Ya la propia Sentencia recurrida declara que aplica nuestra doctrina jurisprudencial por extrapolación. Se reconoció por tanto que las circunstancias del caso no eran las mismas. Además de ello, y justamente por esto debe decaer el motivo, no se trata de que hubiera infracción de la doctrina porque ésta no considera que el hundimiento prive del derecho siendo lo esencial por el contrario el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, sino que debe decirse una vez mas que la razón de decidir de la Sentencia es que cuando se formula la solicitud la subvención había perdido su objeto, lo que no hubiera sucedido si se hubiera hecho la petición con anterioridad. Es decir, no es cierto que se vulnere la doctrina jurisprudencial sobre si el perecimiento del buque priva o no del derecho. Por tanto procede desechar también o no acoger tampoco el tercer motivo de casación.

El motivo cuarto se invoca asimismo a tenor del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción. En dicho motivo se mantiene que la Sentencia ha incurrido en infracción de los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, aunque sin cita expresa de las normas que consagran estos principios.

La alegación consiste en que durante el tiempo que medió entre la solicitud y la resolución en dos ocasiones se le comunicó que la solicitud de ayuda no había sido seleccionada por razones presupuestarias. Se afirma que fue exclusivamente por estas razones. Por otra parte por la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Canarias se le requirió para que renovase la solicitud. Según se mantiene, esto generó en el armador la confianza de que obtendría la ayuda.

Pero al estudiar el motivo primero ya se ha rechazado esta argumentación. Pues son cosas distintas que subjetivamente el armador tuviera esa confianza, en lo que él mismo debe reconocer que padecía error, y que la confianza fuera legitima. Pues de sobra conocía que había presentado solicitud de ayuda por paralización definitiva del buque cuando ya no podía paralizarse porque no existía. Por consiguiente debe decaer este cuarto motivo de casación y, como ha sucedido los mismo con los anteriores, por ello procede desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en la cifra de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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