STS, 15 de Abril de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:1884
Número de Recurso4244/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 4244/2005, interpuesto por la Entidad ARAGONESA DE PIENSOS, S.A., representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de abril de 2004, recaída en el recurso nº 927/2002, sobre revocación de ayuda; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad ARAGONESA DE PIENSOS, S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 8 de julio de 2002, por la que se revoca la ayuda reembolsable conceda por resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, de 4 de febrero de 1998, a favor de la recurrente, por importe máximo de 35.200.000 pesetas, para la financiación del Proyecto concertado de Investigación y Desarrollo denominado "FERTILIZANTE ORGÁNICO PARA FRUTICULTURA A PARTIR DE PURINES, GALLINAZA Y SALES MINERALES", quedando obligada la recurrente a reintegrar la cantidad de 14.700.000 pesetas (88.348,78 euros), correspondientes al importe de la ayuda percibido por la certificación del Hito 1º de forma inmediata, debiendo hacerse efectivo el reintegro mediante ingreso de su importe en la Delegación de Economía y Hacienda de la Provincia en la forma que se señala en la resolución recurrida, y para el caso de no realizarse el referido reintegro, se exigiría por la vía de apremio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de junio de 2 005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ARAGONESA DE PIENSOS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de septiembre de 2 005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccio nal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto y por violación, el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccio nal, en relación con el art. 218.1 de la supletoria LEC y, en lo menester, el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccio nal, y la doctrina legal representada por las sentencias que lo interpretan y aplican que se referencian, en relación con el art. 24 de la Constitución, habiéndose causado indefensión a la parte recurrente.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccio nal, por infracción por violación de l os arts. 335.1, 348, 370.4 y 381 de la LEC y el art. 24 de la Constitución, y de la doctrina representada por la sentencias que se referencian.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccio nal, por infracción por aplicación indebida del os arts. 81.9 y 82.1 c) de la Ley General Presupuesta ria entonces vigente, texto refundido aprobado p or Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiem bre.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la recurrida y pronuncie en su lugar otra más ajustada a derecho, por la que, con lo demás procedente:

  1. Se decrete la prosperabilidad del motivo de casación de quebrantamiento de forma por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, para que, de conformidad con el artículo 95.2, c) y d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de LJCA, la Ex cma. Sala, convertida en Sala de Instancia, resuelva lo que corresponda dictando una nueva sentencia dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, que sustituya a la sentencia recurrida.

  2. Se estimen en todo caso los pedimentos de la demanda origen de estos autos.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 16 de junio de 2 006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 10 de julio de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología que revocó la ayuda reembolsable concedida por resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo por importe máximo de 35.200.000 pesetas para la financiación del Proyecto concertado de Investigación y Desarrollo denominado FERTILIZANTE ORGÁNICO PARA FRUTICULTURA A PARTIR DE PURINES, GALLINAZA Y SALES MINERALES, quedando obligada ARAGONESA DE PIENSOS, S.A. a reintegrar la cantidad de 14.700.000 pesetas, correspondiente al importe de la ayuda percibida por la certificación del Hito 1º.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"La recurrente niega que por su parte haya existido ningún tipo de incumplimiento de las obligaciones asumidas.

En la base Décima de la Orden del MEC de 15-7-94 por la que se establecen las Bases para la concesión de ayudas destinadas a la financiación de proyectos concertados de investigación y desarrollo en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico (BOE del día 28) y que por tanto regula la Concesión de la Ayuda de autos, se establece que procederá la revocación de la Ayuda, así como el reintegro de las cantidades percibidas, en los casos y en los términos previstos en el artículo 81-9 del Texto refundido de la Ley General Presupuesta ria, y que tendrán la consideración de infracciones y serán sancionables las conductas a que se refiere el artículo 82 del mismo Texto Refundido en los términos establecidos en el mismo. Sancionándose en el referi do punto 9 del artículo 81 con el reintegro de las cantidades percibidas los supuestos de incumplimientos de la obligación de justificación, de incumplimientos de la finalidad para la que la subvención fue concedida, o incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras o beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, estableciéndose en el artículo 82, como caso de infracción administrativa, el incumplimiento por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.

Hemos de tener en cuenta que fuera del plazo de ejecución del proyecto, plazo prorrogado a instancia de la recurrente hasta el 31-10-2000 solicitándose la prorroga sobre la base de las condiciones climatológicas adversas que habían afectado a la cosecha de 1999, el 23-4-2001 se notifica por ARAGONESAS DE PIENSOS, S.A. al CDTI (Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial) la terminación de su investigación, y que consideran el resultado final de FRACASO TÉCNICO. El CDTI, en sus conocimientos técnicos no desvirtuados de contrario, discrepó del resultado finan pretendido e informó desfavorablemente a la solicitud de fracaso técnico, lo que da lugar, ante el constatado incumplimiento de los plazos establecidos para llevar a cabo la investigación y finalización del proyecto, en el marco de las condiciones impuestas en la concesión de la ayuda (dentro del plazo del hito 2 se comprendía la presentación del informe final de resultados obtenidos en el proyecto de I+D), a la revocación de la ayuda y reintegro, por lo que la resolución recurrida se limita a dar debido cumplimiento a l os preceptos 81.9 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuesta ria, procediendo en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda".

Contra esta sentencia se preparó recurso de casación que fue rechazado por la Sala de instancia en función de la cuantía, pero interpuesto recurso de queja fue estimado por esta Sala por medio de auto de fecha 1 de junio de 2 005, considerando que el asunto era susceptible de ese recurso por ser de cuantía indeterminada, atendida las peticiones que se formulaban en la demanda.

SEGUNDO

Alega la recurrente como primer motivo de casación, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia, al haberse introducido, como cuestión nueva la relativa al incumplimiento que no había sido planteado en vía administrativa, en la que cuestión fundamental fue la del éxito o fracaso del proyecto.

El motivo debe desestimarse porque la resolución administrativa objeto de impugnación indica que la empresa ha incurrido en el incumplimiento previsto en el artículo 82.1.c) de la Ley General Presupuesta ria, y esta cuestión ha sido abordada en la demanda, contestación y escritos de conclusiones, y, aunque, si bien es cierto que en la resolución no se especifica el incumplimiento, éste se expresa en la sentencia y se razona el precepto legal en que se ampara (FJ. 2º, párrafo segu ndo). Tal vez se pueda decir que el término incumplimiento no es el apropiado en el presente supuesto de subvenciones, pero lo cierto es que el artículo 81.9. a) y c) de la Ley General Presupuestaria 1091/1988, de 23 de septiem bre, incluye entre los supuestos que dan lugar al reintegro de las cantidades percibidas "el incumplimiento de la obligación de justificación", y "el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida", y no hay duda que dada la estructura de estas subvenciones de investigación -fomentar la investigación de aquellos proyectos que si prosperan se autofinanciarán-, tal consideración hay que entenderla en sentido lato a que no se haya acreditado que el proyecto ha fracasado, que es el único supuesto que no daría lugar a la devolución de dichas sumas. Aunque no es afortunada la referencia que se hace en el párrafo segundo de dicho fundamento sobre el incumplimiento de plazos, lo verdaderamente importante, según se desprende de dicho párrafo, es que lo determinante de la resolución fue el informe desfavorable a la solicitud de fracaso técnico, por lo que, aún admitiendo la incongruencia de la sentencia en aquella parte, su razonamiento principal quedaría en pie y el resultado desestimatorio no variaría.

TERCERO

La recurrente aduce en su segundo motivo de casación vulneración de las normas regulatorias de la prueba al no valorarse por el juzgador de instancia la prueba pericial aportada en fase probatoria.

Los limitados cauces en que se mueve el recurso de casación impide contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, salvo que esta valoración esté tasada en preceptos legales concretos.

No es este el caso, pues las pruebas periciales se dejan a los criterios de la sana crítica, y conforme a ello el juzgador de instancia puede entender prevalente un informe oficial sobre el más interesado presentado a instancia de una parte.

En el caso presente, la sentencia ha considerado prevalente, y no desvirtuado de contrario, el informe de un organismo oficial e independiente, como es el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), por lo que esta valoración no puede ser contradicha en casación, máxime cuando el perito emisor del informe -Sr. Antonio -, había tenido una intervención inicial como investigador principal en la fase de estudio analítico de suelos, aguas y cultivos.

CUARTO

En el último motivo de casación reproduce el recurrente, en primer lugar, la cuestión relativa a la inexistencia de incumplimiento, y, en segundo término, la referente a la existencia de fracaso técnico del proyecto.

El primer punto ya fue tratado en el fundamento jurídico segundo, por lo que los razonamientos allí mencionados son aplicables a lo que se ha alegado. En relación con el segundo extremo, la prevalencia que la Sala de instancia ha atribuido al informe del CDTI impide mayores razonamientos porque nos adentraríamos en un campo vedado a la casación. En el informe se dice que:

"De la documentación presentada por la empresa sobre los resultados de los ensayos realizados, se desprende que, efectivamente, el uso del fertilizante orgánico ha permitido una mejora de los resultados en cuanto a nutrición de las plantas y productividad, aunque sin alcanzar el óptimo esperado. Sin embargo, la utilización de este tipo de fertilizantes a largo plazo proporciona una indudable mejora de las características físico-químicas del suelo y de su nivel de nutrientes (sobre todo del Nitrógeno).

Como resumen final, se puede decir que se han cumplido los tres objetivos enunciados al principio de este informe, lo que ha servido para establecer las bases y la metodología para obtener un fertilizante orgánico que mejore los suelos y la nutrición de los frutales, aunque no elimine totalmente la necesidad de utilizar correctores de carencias de ciertos micronutrientes (sobre todo de hierro)".

No hay duda que se está en el caso contemplado en la Orden de 15 de julio de 1994, por la que se establecieron las Bases para la concesión de ayudas destinadas a la financiación de proyectos concertados de investigación y desarrollo en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que indica, en relación con el reembolso de las ayudas, lo siguiente:

"Los reembolsos que deban efectuar las empresas beneficiarias tendrán como acto administrativo origen de los mismos la correspondiente resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación por la que se declare el éxito o fracaso técnico del proyecto. Dicha resolución especificará los plazos de reembolso de la ayuda, de acuerdo con la cuantía final de la misma y las condiciones generales fijadas en la convocatoria.

En cualquier caso, el reembolso de la ayuda será total si el proyecto concertado finalizara con éxito técnico.

En caso de que el proyecto finalizara con fracaso técnico, es decir, si durante el desarrollo y al término del mismo no apreciaran defectos técnicos insubsanables que hicieran inviables los objetivos previstos, la empresa podrá solicitar al Presidente de la Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología la reducción parcial del reembolso de la misma en la forma prevista en la convocatoria, en cuyo caso cederá los derechos de explotación de los resultados del proyecto a la antedicha Comisión Permanente, la cual podrá disponer que dichos resultados se entreguen al ente público más afín al tema del proyecto. Dicho reembolso parcial no podrá ser, en ningún caso, por cuantía inferior a la que se fije en la correspondiente convocatoria.

Las cantidades que hayan de reembolsar las empresas tendrán la consideración de deudas de derecho público no tributarias y se ingresarán en el Tesoro Público. Dichos reembolsos se aplicarán, previa tramitación del oportuno expediente de generación del crédito, a reponer e incrementar el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica".

Del contenido de dicha Orden se desprende que el éxito técnico no tiene que ser total, bastando que se produzcan resultados positivos, lo que ha ocurrido en el presente caso, según se indica en el informe del CDTI:

"Dado que con la utilización del fertilizante orgánico desarrollado se han obtenido resultados positivos en cuanto a mejora nutricional y productividad de los árboles, sin que aparezcan problemas fitosanitarios propios de la utilización de residuos animales y que sólo la baja aportación de ciertos micronutrientes y el coste adicional que supondría su incorporación a la formulación sea considerada como causa de la no consecución de los objetivos perseguidos con la realización del proyecto, entendemos que no se puede aceptar la petición de la empresa y denegar su petición de fracaso por causas técnicas, y en consecuencia la empresa deberá devolver la cantidad dispuesta, 14,7 mpta, en los plazos y cantidades que la CICYT disponga".

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccio nal, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4244/2005, interpuesto por la Entidad ARAGONESA DE PIENSOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de abril de 2 004, recaída en el recurso nº 927/2002; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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