STS, 24 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:360
Número de Recurso6708/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6.708/1993, interpuesto por la entidad mercantil DIJOUS, S.A., representado por el procurador don Eduardo Morales Price y asistido de letrado, contra la sentencia nº 502/1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 de septiembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 388/1991, sobre subvenciones a publicaciones en lengua catalana; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DIJOUS S.A. contra la resolución del Conseller de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 22 de enero de 1.991 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 24 de octubre de 1.990, por la que se concedieron subvenciones a las publicaciones periódicas en lengua catalana de periodicidad no diaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de octubre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DIJOUS S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de noviembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como motivos de casación, infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución española. Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de marzo de 1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 16 de mayo de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la cual se desestime el presente recurso, al no existir motivo de casación que pueda fundamentar su resolución en otro sentido, todo ello con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por la entidad DIJOUS S.A. contra la resolución del Consejero de Cultura de la Generalidad de Cataluña, por la que se concedían subvenciones a las publicaciones periódicas en lengua catalana de periodicidad no diaria, no habiéndose incluido entre ellas a la revista semanal DIJOUS A LA BUSTIA, que se edita en Olot por la mencionada entidad.

La sentencia, partiendo del hecho de que se trata de una revista que se autofinancia a través de la publicidad, rechaza los motivos de impugnación alegados por la recurrente y fundamenta su fallo en que no ha existido lesión del principio de igualdad, porque no se ha demostrado que se haya otorgado subvención alguna a publicaciones que se autofinancien en la forma señalada; ni del de interdicción de la arbitrariedad porque, al tratarse las subvenciones de recursos limitados, es razonable acudir al criterio de ayudar a aquellas publicaciones que tengan una situación deficitaria y que dependen exclusivamente del producto de su venta.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación insiste la recurrente en que se ha producido vulneración del artículo 14 de la Constitución, en su faceta de "igualdad en aplicación de la ley", al exigirse para unos solicitantes de la subvención una condición no prevista en las bases, cual es la de no tener la publicación el carácter de autofinanciada.

El motivo debe desestimarse, pues dada la limitación presupuestaria que existe en todo concurso de subvenciones, y ante la imposibilidad de atender todas las peticiones que se presentan, resulta objetivo y razonable el criterio empleado por la Administración de dar preferencia a las publicaciones más necesitadas de las ayudas, frente a las que reciben financiación a través de la publicidad. Ello es así, aun para el caso de que ese criterio no esté señalado en las bases de la convocatoria, pues deriva de la propia esencia de la subvención que, como actividad de fomento, propende a favorecer a sectores más debilitados, con el fin de que puedan competir, en la correspondiente área que se trata de promover -publicaciones en lengua catalana, en el presente caso-, con aquellos otros con más medios económicos.

Este mismo razonamiento conduce a desestimar el segundo motivo de casación, pues sin desconocer, como argumenta la parte recurrente, que la concesión de la subvención debe someterse a las bases de la convocatoria, no hay que olvidarse que en la fase de otorgamiento, y ante el cumplimiento por todos los peticionarios de las referidas bases, debe atribuirse a la Administración un margen de discrecionalidad en la elección de los beneficiarios, al no poder contentar a todos por las causas antes expuestas. Por esta razón, la denunciada infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9º C.E.) no se produce cuando, como en el caso presente, se ha seguido un criterio razonable en el otorgamiento y denegación de las subvenciones, sin que, como afirma la sentencia recurrida, se haya demostrado que la ayuda ha sido concedida a alguna publicación que esté en la misma situación -autofinanciación- que la de la recurrente.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.708/1993, interpuesto por la entidad mercantil DIJOUS, S.A. contra la sentencia nº 502/1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 de septiembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 388/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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