STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:7831
Número de Recurso1038/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 994/2001, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 95/2001 seguidos a instancia de Dª Rebeca, sobre DESPIDO. Es parte recurrida Dª Rebeca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia del ayuntamiento demandado, en los periodos y en virtud de los contratos que se exponen en el ordinal siguiente, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario bruto de 7.200 ptas diarias con ppe, en el centro de trabajo de esta ciudad. En ningún momento ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. 2º.- La demandante ha prestado servicios para la demandada, con las características anteriores, en virtud de los siguientes contratos y por los periodos de tiempo que se indican: 1.- Del 14.11.97 al 31.12.97 en virtud de contrato de fecha 13.11.97 redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "la realización del Proyecto Subvencionado PLANES CONCERTADOS AÑO 97 con una subvención que asciende a la cantidad de 164.202.837 ptas.". 2.- Del 20.1.98 al 31.12.98 en virtud de un contrato de las mismas características del anterior para el mismo plan pero del año 1998. 3.- Del 18.1.99 al 31.12.99 en virtud de un contrato igual pero para el año 1999. 4.- Del 31.1.00 al 31.12.00 en virtud de un contrato igual pero para el año 2000. 3º.- El día 23.11.00, la actora recibió una carta de la demandada de 14.11.00 en la que se le comunicaba la extinción de contrato para el día 31.12.00. 4º.- La parte actora formuló reclamación previa con fecha 15.1.01, que no consta contestada. 5º.- Para la ejecución de cada uno de los planes concertados expuestos en el ordinal segundo, la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado efectuaron subvenciones en favor de la demandada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Rebeca contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 31.12.00; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 690.608 ptas; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 7.200 ptas. diarias brutas, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de 23 de abril de 2001 del Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 95/2001, confirmando íntegramente la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 65.000 pesetas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de septiembre de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de marzo de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 15.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, que lo desarrolla.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de julio de 2002, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según hechos probados, la actora ha venido trabajando por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria durante diferentes periodos, comprendidos entre 14 de noviembre de 1997 y 31 de diciembre de 2000, en virtud de contratos, otorgados anualmente y "redactados conforme al modelo oficial de los de duración determinada para obra o servicio determinado", celebrándose el último contrato el 31 de enero de 2000 con duración hasta 31 de diciembre de 2000. En todos los contratos se establecía que la obra o servicio consistía en "la realización del Proyecto Subvencionado Planes Concertados" y para cada uno de los planes concertados, la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado efectuaron subvenciones a favor de la demandada.

El Ayuntamiento comunicó el cese a la demandante, por causa de extinción de su contrato de trabajo, el día 31 de diciembre de 2000. Este cese fue calificado de despido improcedente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 19 de diciembre de 2001, que consideró nula y sin efecto la cláusula de temporalidad "por no obedecer a una causa real de temporalidad, que pueda ampararse en el 15.1 a) de la misma norma legal" (se está refiriendo, sin duda al Estatuto de los Trabajadores).

  1. - Frente a la anterior sentencia el Excmo. Ayuntamiento, antes mencionado, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, en el que, aún reconociendo que la temporalidad de la obra o servicio determinado debe obedecer "a la naturaleza misma de la obra o servicio, sin que pueda ser condicionado por elementos externos a esa naturaleza", argumentaba, también, "que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se trata de Administraciones Públicas, permite que esa temporalidad venga determinada por Planes de Actuación, Subvenciones o consignaciones presupuestarias" y que "la propia sustantividad del término Plan denota su temporalidad", de modo, se concluye, que "los contratos de la actora se concertaron para agotarse con el Plan concertado de cada año".

  2. - Se alega como sentencia contraria la pronunciada por igual Sala y Tribunal de Canarias, en fecha 5 de septiembre de 1996. Esta resolución judicial resuelve una cuestión sustancialemente igual a la que examina la sentencia impugnada, consistente en la reclamación por despido que ejercita un trabajador que celebró con el Ayuntamiento de Agaete (Gran Canaria) con periodicidad anual, varios contratos para prestar servicios en un Plan Concertado de Prestación de Servicios Sociales, subvencionados por el Gobierno de Canarias y el Ministerio de Asuntos Sociales. No obstante esta igualdad sustancial, el pronunciamiento de esta sentencia "contraria", ha sido diferente, al haber sido desestimada la pretensión actora, con cita da varias sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fundamento en que la reiteración anual de la contratación temporal "para prestar servicios al Plan Concertado de Servicios Sociales de cada anualidad no implica la existencia de fraude de ley "cuando ... dichos servicios no responden a actividades que tengan carácter permanente dado que son las propias que en cada Plan se acuerdan".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal denunciado por el Excmo. Ayuntamiento recurrente: artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, que lo desarrolla. El motivo ha de ser desestimado conforme a la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 19 y 21 de marzo de 2002, que resuelven recursos de casación para unificación de doctrina, interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, sobre cuestión sustancialmente igual a la que ahora analizaremos, y en el que, incluso, se invoca como sentencia contraria, la misma que ha sido alegada en el actual recurso.

A su tenor:

  1. - El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio (STS de 21 de septiembre de 1999).

    Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

    En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate".

  2. - En el presente supuesto, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el trabajador demandante, por las siguientes razones:

    1).- El contrato que examinamos no cumple, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. Es evidente que no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al Proyecto subvencionado entre las distintas Administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica, que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y especifica, ni menos aun, con una obra o servicio determinado.

    2).- Debe afirmarse que la identificación que se hace en el contrato de la obra o servicio determinado, con el Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999", de su literalidad se desprende que el Plan abarca todos los Servicios Sociales Básicos del Ayuntamiento. La misma utilización del plural, servicios sociales, supone la existencia de no un solo servicio determinado, sino de varios de ellos. Y lo ratifica el examen de los artículos 5, 6 y 7 la Ley Canaria 56/1987, de Servicios Sociales de 4 de mayo así lo confirma.

    3).- Conforme a su art. 5, las Administraciones Públicas, incluidos pues los Ayuntamientos, prestarán, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los siguientes niveles: servicios generales o comunitarios; servicios especializados; y programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales. El art. 6 señala que los generales o comunitarios, tienen por objeto promover el bienestar de todos los ciudadanos, mediante servicios que realizan las siguientes funciones: información, valoración y orientación; promoción y cooperación social; ayuda a domicilio; convivencia; prospección y detección de situaciones de marginación; y cualquier otra función primaria. Su art. 7.3 enumera los servicios sociales especializados de obligada organización: infancia y adolescencia; juventud; tercera edad; minusválidos; drogodependencias; prevención de la delincuencia y reinserción social de ex-internos; marginación por razón de sexo; otros colectivos marginados; situaciones de emergencia; y cualquiera otro especializado que considere necesario el Gobierno de Canarias. Finalmente, el artículo 7.4 establece que el equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por: centros de acogida; residencias permanentes, centros de día, centros ocupacionales y comunidades terapéuticas.

    4).- Resulta palmario, que la genérica alusión hecha en el contrato que se examina, referida a los servicios sociales básicos del Ayuntamiento, cuando estos son tan numerosos y diferentes y, tan distintos los lugares de actividad, dejó absolutamente indefinido el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar su actividad. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualesquiera de los servicios examinados, porque la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1.a) Estatuto de los Trabajadores solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio determinado, no un conjunto de ellos.

  3. - Tampoco cabe presumir el carácter temporal del contrato. El articulo 9 del Real Decreto 2.720/98 permite combatir la presunción de fijeza que se deriva de la insuficiente identificación en él, de la obra o servicio determinado y concreto que constituye su objeto, mediante prueba en contrario que acredite su temporalidad. Pero en el presente caso, el Ayuntamiento mantuvo una absoluta inactividad probatoria al respecto. Y ni existen en la contratación que se analiza elementos objetivos externos que conforme a la doctrina de la Sala evidencian la temporalidad de la prestación de servicios contratada, ni son atendibles los argumentos que para demostrarla, desarrollan el recurso y la sentencia de contraste.

    Es cierto que el Plan es anual, pero porque así lo han querido las Administraciones intervinientes, pues al menos la Comunidad Autónoma de Canarias pudo concertarlo por tiempo superior ex. art. 25 de su Ley 9/87 a cuyo tenor debe tender a que dichos convenios tengan una duración superior a un año. Pero del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian, por cierto que solo en parte. El Ayuntamiento esta obligado a mantener permanentemente los servicios sociales básicos. Así resulta de Ley Canaria 9/87, que recuerda ya en su preámbulo que la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de la Ley de Bases del Régimen Local, establece en el art. 25.2.K) que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de prestación de los servicios sociales. Pues bien, la Ley Canaria, en su art. 5 antes citado, enumera los servicios que deberán cubrirse, es decir, con carácter obligatorio. En el mismo sentido, el art. 26.1.c) dispone que en todo caso, los municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán prestar servicios sociales, que son los enumerados en los artículos. 6 y 7. Conclusión, si se trata de servicios de prestación obligatoria permanente, resulta obvio que no puede presumirse la temporalidad del contratado.

  4. - No es necesariamente signo de temporalidad, que la dotación presupuestaria de una obra o servicio concreto, tenga que estar incluida en los presupuestos anuales. La financiación anual es mera consecuencia de la obligación que impone el art. 112 de la ya citada Ley de Bases del Régimen Local 7/1985 y reitera el art. 24 de Ley de Canarias, ordenado en su numero 2 que: "Los Ayuntamientos de mas de 20.000 habitantes establecerán en sus presupuestos las dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos servicios sociales que en cada momento les vengan impuestos por la legislación en vigor. Por consiguiente, que la financiación de los servicios sociales obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, debe estar prevista e incluida en sus Presupuestos anuales, no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos.

    Por otra parte, no es posible asumir el argumento de que el servicio para el que fue contratado el actor no respondía a una actividad permanente del Ayuntamiento puesto que dependía de consignaciones presupuestarias ajenas. Podría sostenerse así, de alguna obra o servicio determinado muy concreto y especifico que el Ayuntamiento no estuviera obligado a desarrollar o que solo le fuera posible hacerlo, por su magnitud económica, si es financiado por otra Entidad. Pero no puede afirmarse lo mismo, respecto de los servicios sociales básicos que el Ayuntamiento esta obligado a mantener en todo caso y a financiar con su solo presupuesto, ex. artículo 24.2 de la Ley Canaria. Para esos servicios la subvención no pasa de ser una mera ayuda, que como tal ninguna virtualidad puede tener para modificar en temporal una actividad que por Ley es permanente. Se trata además, de una ayuda cuya solicitud es voluntaria para el Ayuntamiento, hasta el punto de que si quiere aspirar a ella debe dedicar mas del 5% de su presupuesto a tales servicios. Y que, por otro lado, es aleatoria, pues el numero 3 del citado precepto solo otorga al Ayuntamiento que así actúa, una preferencia para suscribir convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el contrato suscrito por el actor debe considerarse celebrado, pese a la literalidad de sus cláusulas, por tiempo indefinido, al no haberse identificado en él su objeto con claridad y precisión, ni desvirtuada por el empleador la presunción que deriva de tal incumplimiento, por lo que es acertada la solución dada por la sentencia impugnada, confirmando la decisión del Juzgado de instancia que calificó la decisión empresarial de cesar al trabajador como despido improcedente, y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado, como pretendió el Ayuntamiento demandado con amparo en el artículo 49 c) del Estatuto de los Trabajadores. Lo que determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con condena de la recurrente al pago de las costas de este recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 994/2001, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 95/2001 seguidos a instancia de Dª Rebeca, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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