STS, 21 de Junio de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:4307
Número de Recurso3980/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3980/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de la entidad mercantil "José Marti Peix, S.A", contra la sentencia, de fecha 23 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 332/2000, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 21 de julio de 1999, por la que se acuerda el reintegro de una parte de la ayuda financiera concedida por la constitución de sociedad mixta en Camerún, al haber recibido uno de los buques señalados en el proyecto sendas ayudas nacional y comunitaria a la construcción. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 332/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso Contencioso- administrativo promovido por JOSÉ MARTÍ PEIX, S.A., contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de julio de 1999, a que el mismo se contrae. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil "José Marti Peix, S.A" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de junio de 2002 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que, con revocación de la dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 332/00 declare: "a) Que se rechaza la causa de inadmisibilidad apreciada por el Tribunal de instancia al estimar extemporaneidad en el anuncio del recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros el 21 de Julio de 1999 y consiguientemente debe entrarse en su conocimiento y resolución; b) Que entrando en el fondo del asunto, debe estimarse íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros el 21 de Julio de 1999 y declararse la nulidad radical de esta última; c) Que deben declararse igualmente nulos cuantos actos se han dictado al amparo de dicha Resolución y consiguientemente debe declararse el derecho de José Martí Peix S.A. a que se le devuelva el importe íntegro de la cantidad reclamada y pagada en base a la Resolución de 21 de Julio de 1999, incrementada en los intereses legales calculados desde el 5 de junio de 2000 hasta su definitiva devolución".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 14 de enero de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria del recurso con costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 16 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de fecha 21 de julio de 1999, disponía el reintegro al Tesoro Público de 63.711.732 pesetas percibidas por la recurrente, "Jose Martí Peix, S.A." por la constitución de una sociedad mixta en Camerún, con base en que el buque "Mayi Seis", nominado en el proyecto de dicha sociedad, había recibido, de acuerdo con el Reglamento (CEE) 4028/86 del Consejo, una ayuda comunitaria a la construcción de 140.845.108 pesetas y una ayuda nacional, también a la construcción, de 42.762.189 pesetas, sin que se hubiera disminuido "prorrata temporis" la ayuda financiera concedida al proyecto de sociedad mixta, con arreglo al artículo 64 del Real Decreto 789/1995.

La sentencia de instancia, sin entrar a considerar los argumentos de fondo que cuestionaban la legalidad de la indicada resolución, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por su extemporaneidad. Y contra esta resolución judicial se interpone el recurso de casación basados en tres motivos formulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (LJCA, en adelante).

  1. El primero, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución (CE, en adelante) "al haber estimado el Tribunal de instancia que la Resolución dictada por la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros de 21 de Julio de 1999 era ajustada a Derecho y había sido notificada el 29 de julio de 1999 en legal forma al recurrente, vedando a éste el derecho a la tutela judicial efectiva".

  2. El segundo, es por infracción del principio "pacta sunt servanda", recogido en múltiples sentencias del Tribunal Supremo y el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9 CE al declarar ajustada a Derecho la resolución dictada por la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros el 21 de julio de 1999.

  3. El tercero, por infracción de lo establecido en los artículos 59.2 y 32 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), en relación con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

El examen de los indicados motivos debe tener en cuenta una doble premisa. De una parte que el recurso de casación se dirige frente a la sentencia de instancia, de manera que los reproches de legalidad en que se sustenta la impugnación han de formularse directamente frente aquélla; y, de otra, que la sentencia que se examina, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no confirma realmente la resolución administrativa objeto de la pretensión de la demandante. Esto es, no constanta y ni afirma la legalidad del acto administrativo impugnado, sino que se limita a declarar la inviabilidad procesal del recurso contencioso- administrativo por existir una causa que impide su revisión jurisdicional.

Así pues, difícilmente puede atribuirse a la sentencia del Tribunal a quo, ni siquiera en hipótesis, una infracción del principio pacta sunt servanda o del de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9 CE al declarar ajustada a Derecho la resolución dictada por la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros el 21 de julio de 1999, como se sostiene en el segundo de los motivos de casación. Por el contrario, dicha sentencia no considera si la resolución administrativa se ajusta o no a derecho, ni en concreto si respeta o no el principio pacta sunt servanda, porque lo impedía, según el criterio del Tribunal de instancia, la inobservancia por la demandante del plazo para la impugnación en sede jurisdiccional, establecido por la Ley en aras, precisamente, de la seguridad jurídica para evitar la incertidumbre que produciría la posibilidad permanente de recurrir un acto administrativo.

Por consiguiente debe rechazarse el indicado segundo motivo de casación.

TERCERO

Si bien se alude a la infracción del artículo 24.1 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva en el primero de los motivos de casación, en realidad se argumenta, de manera especial, sobre la firmeza de las resoluciones de 16 de diciembre de 1996 y 31 de julio de 1997, que, en tesis de la recurrente, no podían ser revisadas o dejadas sin efecto por la Administración, disminuyendo unilateralmente el importe de la ayuda que reconocían sin utilizar el procedimiento de la lesividad, como resulta de lo establecido en artículo 103 LRJ y PAC. Pero a este planteamiento se opone igualmente el que la sentencia de instancia no se pronunció sobre tal cuestión, ya que se limita a apreciar la inadmisibilidad del proceso, por lo que sólo si se entendiera que no concurría este óbice procesal resultaría posible examinar y decidir sobre si la Administración omitió o no el procedimiento legalmente establecido para la revisión de oficio de sus actos declarativos de derechos.

En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE, es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido).

Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 (art. 46 de la actual LJCA) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso- administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado.

CUARTO

El último de los motivos que lleva el ordinal tercero es el que se proyecta sobre la verdadera razón de decidir de la sentencia recurrida ya que se denuncia la infracción del artículo 59.2 LRJ y PAC, en relación con la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1994, por haber tenido en cuenta el Tribunal de instancia, a efectos del cómputo del plazo, un dies a quo improcedente.

En efecto, en síntesis, se señala que la recurrente había designado como representante ante la Secretaría General de Pesca Marítima a la Organización de Productores Crustamar, con domicilio social en Huelva, C) Glorieta Norte s/n, y, sin embargo, la sentencia recurrida no tiene en cuenta la notificación de la resolución administrativa efectuada a dicha Organización en mayo de 2.000.

Sin embargo, no puede compartirse la tesis expuesta ya que la sentencia de instancia hace constar que la resolución impugnada en instancia, de fecha 21 de julio de 1999, fue notificada a la demandante el 29 de julio de 1999 a través del servicio de correos. Y con esta fecha se puede entender cumplida la finalidad propia y específica del acto de comunicación en que consiste la notificación; esto es, se dio a conocer a la entidad destinataria o interesada el contenido de la resolución administrativa, con indicación, incluso, del régimen de recursos. En efecto, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, en la indicada fecha, además de comunicarse la resolución a la demandante en instancia se hizo constar que la misma agotaba la vía administrativa y que contra ella podía recurrir potestativamente en reposición ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes, o ser impugnada directamente en vía judicial. El retraso en la impugnación en esta vía hasta la fecha de 6 de junio de 2000 sólo puede interpretarse como una decisión de la interesada después de haber conocido mucho antes y en debida forma la resolución administrativa de que se trata; y, en modo alguno, puede entenderse que no tuviera conocimiento de la misma hasta el 31 de mayo de 2.000. Por el contrario, según la misma resolución judicial recurrida, la notificación de 29 de julio de 1999 fue realizada a la destinataria por el mismo procedimiento que los requerimientos de reintegro de 12 de mayo y 8 de junio de 1999, sin que aquélla opusiera reparo alguno por razón de dicha forma de notificación.

Por último, ha de tenerse en cuanta, como advierte el Tribunal a quo, que aunque en la solicitud de ayuda se hacía constar la organización de productores que representaban a la solicitante, ello no suponía una petición de actuación en el expediente a través de representante, como resulta de la propia sustanciación del procedimiento administrativo seguida con la interesada; ello sin contar, en fin, con que, en cualquier caso, la recepción por el interesado, en debida forma, resulta equiparada a la de su representante en el artículo 59.1 LRJ y PAC.

En consecuencia, debe rechazarse este último de casación.

QUINTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos todos los motivos alegados por la representación procesal de la entidad mercantil "José Marti Peix, S.A.", contra la sentencia, de fecha 23 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 332/2000, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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