STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:2076
Número de Recurso10717/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ALFONSO GALLARDO, S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Septiembre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 515/95, en materia de reintegro a la Hacienda Pública de Subvención por Incentivos Económicos Regionales, en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Septiembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "ALFONSO GALLARDO, S.A." contra la Orden dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el 22-II-95 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil ALFONSO GALLARDO, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos de casación: "Primero.- Infracción del artículo 6 de la Ley 50/195, de Incentivos Regionales, en relación con los arts. 20 a 36 del R.D. 1535/1987 y artículo 62.1 B) de la Ley 30/1992. Segundo.- Infracción de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 302/93, en relación con el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 2.3 del Código Civil y la Jurisprudencia interpretativa. Tercero.- Error manifiesto en la sentencia a quo. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Marzo, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ALFONSO GALLARDO, S.A., la sentencia de, 11 de Septiembre de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 515/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Orden dictada el día 20 de Febrero de 1995, del Ministerio de Economía y Hacienda por la que: "Se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgadas a las Empresas relacionadas en el anexo de esta Orden. En consecuencia, se modifica el importe de las subvenciones concedidas en proporción al alcance del incumplimiento según se detalla en el anexo".

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se alegan como infringidos el artículo sexto de la Ley 50/1985, los artículos 20 a 36 del R.D. 1535/1987 y el artículo 62.a B) de la Ley 30/92.

Con independencia de que el escrito de interposición no exprese, como debería hacerlo, el motivo de la Ley Jurisdiccional que sirve de fundamento al recurso, hay que desestimar el reproche de incompetencia que en el motivo se contiene.

Respecto al artículo sexto de la Ley 50/1985 no le falta razón a la Audiencia Nacional cuando razona que el recurrente no alegó incompetencia del Ministerio de Economía y Hacienda cuando otorgó la subvención, pues lo que se está afirmando es que ante el silencio de la ley sobre quien es el órgano competente para declarar incumplidos los términos de la subvención la competencia necesariamente ha de corresponder al órgano que otorgó la subvención.

Contra esta conclusión no puede alegarse con éxito que en virtud de las facultades de iniciación y tramitación que en los expedientes de incumplimiento corresponden a las Comunidades Autónomas, según el Decreto 1535/1987, es a éstas a quienes se atribuye la resolución de estos expedientes. Tesis que no se puede compartir por las siguientes consideraciones: Primero, las facultades de iniciación y tramitación no pueden extenderse a las de resolución que son las aquí cuestionadas cuando no están expresamente atribuidas. Segundo, el Real Decreto 302/1993 de 26 de Febrero de modo explícito reconoce en el artículo 34 apartados e) y f), que regula las atribuciones de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, la corrección del trámite procedimental seguido al afirmar: "e) Iniciar los procedimientos de incumplimiento y sancionador. f) Tramitar los procedimientos de incumplimiento y sancionador y proponer a los órganos competentes la adopción de las resoluciones que pongan fin a los mismos.".

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Idéntica conclusión se sigue respecto al Segundo Motivo en el que se alega la infracción de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 302/93.

Establece dicha disposición: "Los expedientes a que se refiere la Disposición Transitoria Primera continuarán rigiéndose por las disposiciones a que se hubieran acogido en cada caso las solicitudes en lo referente a la obligación de reintegro así como en materia de infracciones y sanciones".

Pero su contenido demuestra que las condiciones de la subvención, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la incoación del procedimiento pertinente del que es objeto de recurso la resolución final, son las que han determinado el contenido del acto recurrido. La resolución final no hace sino valorar los hechos y estimar que se han incumplido las condiciones inicialmente impuestas lo que constituye el más estricto cumplimiento de dicha Disposición Transitoria y no su incumplimiento como se afirma en el motivo.

Si se entendiese que la vulneración se produce por la aplicación de las reglas procedimentales que dicho texto contiene y a las que ya nos hemos referido en el motivo anterior, es patente el error en el que incurre el recurrente.

El citado texto legal, Real Decreto 302/93, en cuanto contiene normas procedimentales es aplicable a todos los hechos que dan lugar a procedimientos incoados después de su vigencia. Como el expediente se inició el 5 de Diciembre de 1994 es claro que no ha tenido lugar la infracción que en el motivo se aduce, pues el Decreto 302/93 ya se encontraba vigente, cuando se inició el procedimiento de incumplimiento cuya resolución final es el objeto de impugnación en este recurso.

CUARTO

En lo que hace a la vulneración del artículo 24 de la Constitución que se reprocha en el tercer motivo es obligado su rechazo.

Bajo el manto del artículo 24 de la Constitución lo que realmente se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, lo que es sabido que no es posible en casación.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al incumplimiento de las condiciones económicas de la inversión económica el desfase entre lo comprometido y lo comprobado era superior a 50.000.000 millones de pesetas. En el recurso de casación sólo se cuestiona parcialmente la partida de bienes de equipo y otra partida, sobre gastos, ésta última por un total de aproximadamente 1.350.000 ptas. Con independencia de que lo cuestionado sea de naturaleza probatoria, es evidente que aunque se sumaran los dos importes rechazados (el de los bienes de equipo y los gastos que se dicen incumplidos) todavía faltarían más de 28.000.000 de pesetas para el cumplimiento de las condiciones voluntariamente asumidas.

Ello determina, en definitiva, la necesidad de rechazar el motivo.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ALFONSO GALLARDO, S.A. contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Septiembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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