STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:2019
Número de Recurso6889/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.889/1.999, interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LINARES, representado por el Letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 5 de julio de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 1.530/1.996, sobre medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los Ayuntamientos de Andalucía.

Es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de dicha Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 5 de julio de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Linares contra la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 27 de septiembre de 1.995 y la posterior de la misma Consejera de 21 de febrero de 1.996, que inadmitía el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior. En la primera se denegaban las ayudas contempladas en el artículo 3 del Decreto autonómico 461/1994, de 7 de diciembre, por el que se aprueban medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los Ayuntamientos de Andalucía, por tener el Ayuntamiento de Linares una carga financiera a 31 de diciembre de 1.993 inferior al 20%, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Decreto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de septiembre de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Linares compareció en forma en fecha 20 de octubre de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso- administrativo plantea, acordando que se anulen las resoluciones de 27 de septiembre de 1.995 y 21 de febrero de 1.996 y que se declare el derecho del Ayuntamiento a percibir las ayudas previstas en el Decreto 461/94, consistentes en la obtención de una subvención de hasta siete puntos de tipo de interés, de los devengados por la concertación de una operación de refinanciación, adoptando las medidas para el reconocimiento de la situación jurídica individualizadas, con imposición de costa a la parte adversa.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de diciembre de 2.000.

CUARTO

Personado el Letrado de la Junta de Andalucía, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Linares interpone este recurso de casación contra la Sentencia de 5 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Primera), la cual desestimó el recurso formulado contra la inadmisión por parte de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de un recurso extraordinario de revisión. Tal recurso de revisión se dirigía contra la denegación de una subvención solicitada por el Ayuntamiento recurrente al amparo del Decreto regional 461/1994, de 7 de diciembre, por el que se aprobaban medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los Ayuntamientos andaluces.

La Sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contra la Resolución de 22 de febrero de 1.996 que inadmitió el referido recurso extraordinario de revisión con base en el siguiente razonamiento:

[...] "En el presente caso, el Ayuntamiento recurrente, que pudo haber interpuesto recurso administrativo en plazo, cuyo margen de amplitud es más amplio para la crítica y censura jurídica que la restringida vía del recurso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria y excepcional, la cuestión litigiosa se ha de ver encajada en los estrechos moldes de este cauce procedimental para ello, invoca el encuadrado en el número 2 del art. 118 de la Ley 30/92 que textualmente requiere que: "aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", en el caso, sólo se justifica la aportación de unos documentos, pero no su valor esencial, puesto que tal carácter se lo da el Ayuntamiento recurrente, y ello porque debieran haber obrado en el expediente del que emana la resolución recurrida en revisión, en el momento de aportación de los documentos que demostraran la realidad de los hechos que motivan la solicitud, no tratándose de un documento en concreto, sino de un estudio auditoría, que siendo propio del Ayuntamiento pudo obrar en el expediente desde el inicio, su inactividad no debe ser justificación de ser considerado como un documento nuevo esencial. Cuestión distinta es que el error invocado por el Ayuntamiento viene justificado por los documentos presentados, cuestión de fondo a la que intenta reconducir el Ayuntamiento el objeto del presente recurso, alegando que de la auditoría se desprende un error evidente, cual es, el que la carga financiera de la Corporación a 31/12/93 era superior al 20% de los recurso liquidados por operaciones corrientes, según la liquidación presupuestaria del ejercicio 1.993, cuestión, que no se hace patente por el simple examen de los documentos, sino por el cálculo de autoanálisis más o menos complejo que se haga para entender que se ha producido un error, y puesto que este no es perceptible por un mero y superficial examen, lo procedente es estimar que no se da ninguno de los supuestos legales contenidos en los números 1 al 4 del párrafo 1º) del art. 118 de la Ley 30/92 y por ello, procede la declaración de ser válida y conforme a derecho la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la Consejería de Economía y Hacienda de 27/9/95, sin entrar en el análisis del fondo del asunto." (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 118.1.2ª (aunque por error se cita reiteradamente el 118.2) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entiende la Administración recurrente que el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la denegación de la subvención solicitada debía haber sido admitido a trámite por cuanto se fundaba, según lo que previene el citado precepto de la Ley 30/1992 que se reputa infringido, en documentos no aportados con anterioridad y esenciales para la resolución de la cuestión planteada. Dice también la entidad actora que la jurisprudencia restrictiva sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión no debería afectar al caso de autos, porque la misma no se refiere a aquellos supuestos como el presente en el que se dan simultáneamente las circunstancias de que el sujeto postulante es un Municipio y el bien jurídico a proteger la suficiencia financiera del municipio.

TERCERO

Es preciso examinar, antes de proceder al estudio de lo planteado por el motivo de casación cuya síntesis se ha expuesto, la pertinencia procesal del presente recurso de casación, puesto que el mismo se refiere a un litigio cuya cuestión de fondo es la correcta aplicación de una norma autonómica, ya que se plantea la aplicación del Decreto 461/1994, de 7 de diciembre, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, por parte de la Resolución de 27 de septiembre de 1.995 de la Consejería de Economía y Hacienda.

Es sabido que en la actual estructura de la organización judicial española los Tribunales Superiores de Justicia tienen encomendada la interpretación del Derecho Autonómico, lo que se corresponde con su posición constitucional de órganos judiciales en los que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde a este Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (artículos 152.1 de la Constitución y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Ello se manifiesta fundamentalmente, en lo que ahora importa, en que están excluidas del recurso de casación ante este Tribunal aquellas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia en las que se ha aplicado exclusivamente derecho autonómico. O, dicho de otra manera, sólo son susceptibles de casación aquéllas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en las que la parte disconforme aduce la infracción de normas no autonómicas, bien sean estatales, bien de derecho comunitario, que hayan sido relevantes y determinantes del fallo, lo que debe incluso justificarse ya en el escrito de preparación (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional).

Pues bien, lo anterior nos lleva a tener que declarar la inadmisión del presente recurso de casación, puesto que pese a su planteamiento y disposición alegada (el artículo 118 de la Ley estatal 30/1992), la Sentencia impugnada versa de manera exclusiva sobre la aplicación de derecho autonómico, tal como se ha indicado al inicio de este fundamento de derecho. En efecto, siendo esto indubitado, no es posible admitir que por la vía de la invocación de infracciones del procedimiento administrativo lleguen a la casación ante nosotros litigios sobre derecho autonómico cuya resolución final debe, por el contrario, corresponder a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Si se entendiera que la presuntamente incorrecta interpretación por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las leyes estatales reguladoras del procedimiento administrativo común, hace sin más susceptibles de casación a tales sentencias, se vaciaría de sentido en muchos casos lo establecido en el antes citado artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, y este Tribunal podría verse abocado a resolver cuestiones de derecho autonómico en supuestos en los que el recurso de casación fuese estimado.

Debe pues entenderse que la correcta o incorrecta aplicación de tales normas reguladoras del procedimiento administrativo por parte de los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos que versan materialmente sobre derecho autonómico no convierte a tales asuntos o, dicho con más precisión, a las Sentencias que los resuelven, en susceptibles de recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Ello no impide a este Tribunal ejercer su función unificadora de la jurisprudencia en relación con la interpretación de tales disposiciones estatales, función que puede desempeñar cuando dicha interpretación se plantea en relación con asuntos cuya cuestión material de fondo afecte a derecho estatal, o bien por medio de otros recursos ante este Tribunal como los recursos de casación para la unificación de doctrina o los recursos de casación en interés de la Ley.

Dicho lo anterior puede añadirse, con todo, que no se equivoca la Sala de instancia en la interpretación del artículo 118.1.2 cuya infracción alega la parte actora, el cual requiere para la admisión de un recurso extraordinario de revisión la aparición de un documento de valor esencial para la resolución del asunto que, si bien puede efectivamente ser anterior a la resolución administrativa impugnada, no puede tratarse de documentos que obraran ya en poder del recurrente y cuya presentación o no a la Administración dependió exclusivamente de la voluntad del solicitante, ni documentos posteriores a la resolución administrativa impugnada y elaborados por voluntad de la parte recurrente, que pondría a su disposición en todo caso la apertura del citado recurso extraordinario.

Como decíamos en otro recurso deliberado en el mismo día (Sentencia de 16 de marzo de 2.004; recurso de casación 7.301/1.999), el carácter extraordinario del recurso de revisión impide extender sus motivos más allá de los legalmente previstos, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios. Peligro que sería evidente si se entendiera, como pretende el recurrente, considerar que cumple con los requisitos del artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 la aportación de documentos que el Ayuntamiento no acompañó a la solicitud inicial pese a disponer de ellos o un Informe-Propuesta del Interventor municipal de 11 de octubre de 1.995, que dice haber acompañado al recurso de revisión, y que es posterior a la Resolución administrativa impugnada, de 27 de septiembre de 1.995.

CUARTO

Las razones expuestas conducen a declarar inadmisible este recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, en relación con el 93.2.a), de la Ley de la Jurisdicción, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Linares contra la sentencia de 5 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 1.530/1.996. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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