STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:3385
Número de Recurso6151/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 270/2000, interpuesto por el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Don Francísco José Abajo Abril, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de junio de 2000, recaída en el recurso nº 9605/1996, sobre concesión de subvención a fondo perdido; habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado de la Xunta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., hoy BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de Galicia de fecha 14 de octubre de 1996, por la que desestima y confirma otra del Presidente del IGAPE de 21 de marzo de 1996 por la que se declara incompetente para resolver la solicitud del recurrente sobre requerimiento para el pago de una subvención parcial de 56.862.056 pesetas que en su día se había anticipado a una Entidad.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de octubre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, infracción por inaplicación del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se case la recurrida y, resolviendo el litigio conforme a Derecho, se estime la demanda contencioso- administrativa formulada en el sentido de acoger la petición de que se condene a la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia a abonar al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., hoy BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. -BBVA-, la suma de 56.862.056 ptas., importe de la subvención anticipada a Tile Stone, S.A., correspondiente al Certificado de Justificación de Inversiones nº 3 del Expediente C/0051/I30, en concepto de indemnización de daños causados, más los intereses legales correspondientes hasta momento del abono efectivo, y las costas ocasionadas con motivo de la Reclamación.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 23 de enero de 2002, se admitió el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 25 de febrero de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (XUNTA DE GALICIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 10 de abril de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la entidad BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, que confirmó la del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), declarándose incompetente, en primer lugar, para el pago de 56.862.056 ptas. correspondiente a parte de la subvención que a la entidad TILE STONE S.A. se le había concedido por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y cuyo certificado de justificación de inversiones había sido endosado por ésta a aquélla entidad financiera, y, en segundo término, para determinar las causas que impedían el pago de la subvención.

El Tribunal de instancia basa su fallo en los siguientes fundamentos:

"De los antecedentes fácticos se desprende que tiene su origen en una Póliza de Crédito del 28 de enero de 1992 la Entidad recurrente había anticipado una liquidación parcial a la Sociedad Tile Stone S.A. por 56.862.056 ptas, que al amparo de la Ley 50/85 de 27 de diciembre de Incentivos Regionales en relación con el Reglamento aprobado por R.D. de 11 de diciembre de 1987 y 21/88 de Delimitación de la zona industrial en declive de Ferrol se la había concedido subvención a fondo perdido por importe de 1.188.459.900 ptas quedando supeditado el cumplimiento de condiciones generales y particulares que estaban relatadas en la resolución individual concedente de 6 de julio de 1989 publicada en el BOE del Estado del 17 de agosto de 1989 dictada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Hacienda; por virtud de dicha Póliza de 28- 1-92 y a la que se añadió otra cláusula adicional, por la que sobre dicha subvención y certificación de justificación de inversiones se le cedía la titularidad de todos los derechos de una manera exclusiva y absoluta al Banco Exterior de España para su cobro a la Dirección Xeral de Promoción e Incentivos Económicos de la Xunta de Galicia, por ello el tema a decidir se limita a concretar si es válida dicha cláusula adicional a tenor de la normativa vigente y a lo pactado por las partes, originarios, es decir, entre Tile Stone S.A. y la Dirección General Incentivos de Hacienda.

[...] Es evidente que de lo actuado se deduce que la Empresa cedente se obligaba a cumplir con una serie de requisitos y condiciones contenidos en la resolución individual de la concesión de 7-7- 89 entre los que se encuentra el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social y fiscales que motivo una serie de embargos que posteriormente fueron alzados por Orden de 13 de marzo de 1996, así como las inversiones de obligada realización y su justificación que han de ser acreditados antes del 14 de julio de 1991, pero lo que nunca se concretó es lo relativo al pago de la subvención que se remite a la Disposición Adicional 3º y 4º de la resolución de 6-7-89 de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos en la que literalmente se dice que el libramiento de los fondos quedará subordinada a la existencia de créditos suficientes, y de otra parte, su tramitación y aprobación al correspondiente expediente, por lo que ello no quiere decir que haya cedido un derecho absoluto y exclusivo a favor del cesionario Banco Exterior de España para que pueda mediante la correspondiente notificación o comunicación a la Dirección Xeral de la Consellería de Hacienda de la Xunta, D.G. de Incentivos Regionales del Ministerio de Hacienda del Estado efectuar su cobro inmediato, sobre todo teniendo en cuenta que todo ello esta subordinado a las funciones o facultades traspasadas a la Xunta contenidos en los arts. 23 del R.D. de 11 de diciembre de 1987 y su posterior modificación del 26 de febrero de 1993 en la que taxativamente se establece que entre funciones cedidas a la Comunidad Autónoma en el ámbito de los incentivos regionales, están la de informar la ejecución de los proyectos, y de realizar el seguimiento cuando se inicie el incumplimiento de los incentivos a la D.G. de Incentivos Económicos Regionales de lo que se desprende que no es el competente el Instituto Galego de Prevención Económica (IGAPE) de esta Comunidad Autónoma para determinar o calificar la validez del clausulado y por consiguiente para el pago parcial de la subvención concedida sino que ha de limitarse a cumplir con dichas obligaciones o condiciones pues en caso contrario decaería en su Derecho, siendo por consiguiente la D.G. de I.E. Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda la obligada a averiguar las causas modificativas de la resolución concedente de la subvención lo cual no quiere decir que no tuviera necesidad de que se le informara sobre las causas de la cesión para iniciar su control y seguimiento. Por todo ello estimamos que no procede sin previo examen de las causas de la cesión y especial de la cláusula 8º inciso b) de la Póliza de crédito si se han o no cumplido dichas condiciones contractuales, y en especial por cuanto se ha consumado en atención a las condiciones contractuales, y en especial por cuanto se ha consumado en atención a las condiciones personales "intuitu personae" del cliente o acreditado, es decir, la Sociedad Tile Stone, S.A."

.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su único motivo de casación, que formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera infringido por inaplicación el artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Toda la argumentación del recurso se dirige a demostrar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autónomica, ya que con base en las certificaciones de justificación de inversiones y de cumplimiento de condiciones emitidas por el órgano competente para ello de la Junta de Galicia, la entidad financiera recurrente, según señala, liquidó a TILE STONE S.A. el anticipo de parte de la subvención (56.862.056 ptas.), en cuyo cobro se subrogó. Concluye que la recurrente "realizó un acto de disposición en virtud de una Cesión de Crédito que no se hubiera consentido de no mediar las contundentes Certificaciones de la Administración Autonómica, en el sentido de considerar cumplidas en tiempo y forma, todas y cada una de las condiciones impuestas a la empresa para la concesión de los incentivos, como textualmente concluye el Certificado de Cumplimiento de Condiciones, fechado el 20 de enero de 1992".

Como la propia parte recurrente reconoce al inicio del motivo de casación este extremo no fue abordado por la sentencia recurrida, pese a que en el escrito de demanda ya se había pretendido la reclamación de la cantidad indicada por el concepto de responsabilidad de las Administraciones Públicas -antecedente nº 11º-, con el carácter de subsidiario del principal de "pago de lo debido" - suplico de la demanda-. Pese a este reconocimiento, renuncia a articular el motivo de casación por incongruencia para el que le habilita el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional -"quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"-. Ante esta omisión la parte recurrida opone, como previa, la cuestión de inadmisibilidad del recurso de casación.

Tal excepción debe prosperar, pues el carácter extraordinario que en nuestra Ley tiene el recurso de casación lo constriñe al control de las cuestiones que se han examinado en la sentencia, de tal forma que si, como ocurre en el presente caso, una de las que se han planteado por las partes no se examina, no puede el Tribunal Supremo realizar su crítica, y ante ese defecto de incongruencia, sólo cabe plantear la falta de pronunciamiento como quebrantamiento de las normas de la sentencia, prevista en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley. Al no hacerlo así, el recurso debe declararse inadmisible, sin que contra esta conclusión quepa aducir que el motivo se plantea por inaplicación del artículo 139 de la Ley 30/92, pues para que ello fuera posible sería preciso que el Tribunal de instancia hubiese realizado el estudio de la cuestión referente a la responsabilidad patrimonial y en base a otro precepto la hubiese rechazado, cosa que como se dijo anteriormente, no lo ha efectuado la sentencia recurrida.

En cualquier caso el recurso habría sido desestimado. En primer lugar, la incompetencia del IGAPE para el pago de la subvención es clara, pues el artículo 23 del Real Decreto 1535/87, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales, establece las funciones que corresponden en esta materia a las Comunidades Autónomas, y entre ellas no se encuentra la del pago de las subvenciones, que es competencia del Ministerio de Economía y Hacienda. En segundo término, no es posible hablar de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma, cuando el procedimiento de abono de la subvención no está aún terminado, al haberse paralizado por causa imputable al subvencionado primero y a la entidad financiera después, que no han aportado la documentación a que se refiere la Orden de 28 de abril de 1986, la cual le ha sido requerida por la Administración reiteradamente.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMISIBLE el presente recurso de casación nº 6151/2000, interpuesto por el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 9605/1996; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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