STS, 6 de Noviembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:8629
Número de Recurso1465/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1465/2000 interpuesto por D. Luis María , representado por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la Comisión Delegado del Gobierno para Asuntos Económicos de 8 de julio de 2000 recaído en el expediente AG/914, sobre incumplimiento de condiciones de los expedientes de beneficios otorgados a determinadas empresas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Luis María interpuso ante esta Sala, con fecha 26 de octubre de 2000, el recurso contencioso- administrativo número 1465/2000 contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 8 de julio de 2000 recaído en el expediente AG/914, sobre incumplimiento de condiciones de los expedientes de beneficios otorgados a determinadas empresas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de marzo de 2001, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente este recurso la declare no conforme a derecho, nulo y lo deje sin efecto".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de mayo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que, con desestimación del recurso, se confirme la legalidad del acto que en él se impugna e imponga las costas al recurrente".

Cuarto

Con fecha 21 marzo 2001 el recurrente presentó escrito de alegaciones complementarias en el que suplicó la ampliación del recurso a la resolución expresa del recurso de reposición de fecha 14 de abril de 2000 dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, por providencia de 5 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La decisión administrativa objeto de este recurso directo (Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 8 de julio de 2000, recaído en el expediente AG/914) declaró que la empresa actora había incumplido totalmente la condición de crear empleo a la que estaba subordinada la subvención y demás beneficios que le fueron concedidos en el marco de la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia. La Comisión Delegada ordenó, en consecuencia, el reintegro al Tesoro de la cantidad percibida (11.927.000 pesetas) más sus intereses, así como el reintegro, en su caso, del resto de beneficios concedidos.

Las condiciones particulares a cuyo incumplimiento se sometía la percepción de beneficios fueron la realización de una inversión en capital fijo de 59.635.000 pesetas y la creación de los siguientes puestos de trabajo fijos: un técnico, dos administrativos y diecinueve obreros, lo que, unido a los 50 existentes, daba un total de 72 fijos.

Hemos de hacer constar, ya desde ahora, que el mismo actor interpuso también ante esta Sala el recurso contencioso- administrativo número 6823/1992 contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de mayo de 1.991 que le denegó la solicitud formulada por él para que le fueran revisadas las condiciones de obtención de los citados beneficios. La sentencia que puso fin a aquel recurso, de 16 de diciembre de 1996, lo desestimó tras hacer, entre otras, las siguientes consideraciones:

"[...] El recurrente fundamentó su petición de reducción de puestos de trabajo, en circunstancias que afectaban a su propia empresa de confección de prendas de caballero, tales como disminución de la demanda y elevación de los costes, tecnificación de la empresa con la consecuente disminución de la mano de obra, trabajo por campañas y en función de la moda con meses de inactividad, etc.. Se acompañaba a esa petición un cuadro comparativo entre el que dio lugar a la concesión de los beneficios y el que se proponía como modificación, del que resulta palmariamente que los puestos de trabajo fijos se reducían a 28; es decir, muy por debajo, no sólo de los 72 a los que debería ascender la plantilla si se cumplían las condiciones de la subvención, sino de los 50 que ésta ya tenía contratados en el momento en que se concedió. El simple examen de esta propuesta, sin requerir mayores argumentos, pone de manifiesto que la finalidad perseguida de creación de empleo no se cumplía, por lo que el acto administrativo discrecional de revisión no podía ser otro que la de denegar la misma."

Segundo

Las objeciones que contra el acuerdo ahora recurrido opone el demandante y sobre las cuales basa su pretensión anulatoria son tres: su falta de motivación, la prescripción de la acción administrativa y el "cumplimiento de las condiciones" exigidas.

La primera carece ya de objeto, según él mismo admitió tras formular su demanda (escrito de 20 de marzo de 2001) una vez que ha sido resuelto de modo expreso el recurso de reposición.

La segunda objeción de nulidad no es atendible, pues no ha llegado a producirse la prescripción de la acción administrativa para obtener el reintegro de las cantidades recibidas, al no haber transcurrido un periodo de cinco años sin interrupciones desde la fecha en que aquella acción pudo ejercitarse hasta su efectivo ejercicio. En efecto, la secuencia de hechos determinantes de la existencia o inexistencia de prescripción fue la siguiente:

-D. Luis María , por escrito de fecha 13 de enero de 1981, solicita los beneficios.

- El Consejo de Ministros, en su reunión de 18 de diciembre de 1981, acordó la concesión de dichos beneficios, acuerdo que se publicó en el B.O.E. de 31 de diciembre de 1981.

- La resolución individual en que se plasmaban las condiciones singulares lleva fecha de 25 de enero de 1982 y fue aceptada por el interesado el 3 de febrero siguiente. El plazo para cumplirlas era de cinco años.

- El 21 de noviembre de 1986 la Gerencia de la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia comunicó al interesado la fecha (31 de diciembre de dicho año) de pérdida de vigencia de los beneficios, requiriéndole información sobre el cumplimiento de las condiciones de subvención.

- Por escrito de 30 de diciembre de 1986, D. Luis María contestó solicitando la revisión del expediente "ante la imposibilidad de llevar a cabo los puestos de trabajo planteados", petición denegada por el Consejo de Ministros el 17 de mayo de 1991, contra cuyo acuerdo aquél presentó recurso de reposición, desestimado a su vez por el Consejo de Ministros el 7 de febrero de 1992.

- El recurso jurisdiccional interpuesto contra la denegación citada fue desestimado, según ya hemos expuesto, por sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996.

- El 2 de abril de 1997 se recibió en el Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE) de la Junta de Galicia la petición de informe sobre la situación del expediente, formulada por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda; el día 7 siguiente el IGAPE trasladó el citado escrito al interesado requiriéndole información complementaria para determinar el grado de cumplimiento del expediente; el Sr. Luis María contestó, el 23 de dicho mes y año, presentando un escrito sobre la vida laboral de la empresa.

- El 3 de septiembre de 1998 la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria dirigió al interesado un oficio, que aquél recibió el día 10 de dicho mes y año, comunicándole que no constaba acreditado el cumplimiento, al menos, de la condición de creación de empleo, por lo que teniendo en cuenta que el plazo de vigencia del expediente había finalizado hacía ya tiempo, debía aportar, en el plazo de un mes, la documentación que, al respecto, se le indicaba; el interesado respondió el 28 de septiembre de 1998 que "dicha documentación ya fue presentada en el IGAPE de la Xunta de Galicia, de acuerdo con la petición que, en su día, nos realizaron".

- El 15 de noviembre de 1999 la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria remitió al interesado un oficio, que consta que lo recibió el 19 de dicho mes y año, en el que no daba por acreditada la creación de 22 puestos de trabajo fijos, ni el mantenimiento de 50, concediéndole un plazo de 15 días para alegaciones, que aquél presentó el 9 de diciembre de 1999.

- El 25 de enero de 2000 se comunicó al interesado la iniciación de expediente por incumplimiento, en el curso del cual el 11 de febrero de 2000 D. Luis María formuló nuevamente sus alegaciones.

- Finalmente, mediante el acuerdo objeto de este recurso, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos declaró el incumplimiento de las condiciones.

Tercero

A la vista de esta secuencia de hechos, no puede hablarse de prescripción de la acción administrativa. El actor sostiene, a estos efectos, que no ha habido actuaciones de la Administración desde el 31.12.1986 hasta el 12 de noviembre de 1999, lo que es manifiestamente erróneo; si bien ulteriormente concreta el período de prescripción quinquenal "en aquel que va desde 07.02.1992 hasta la fecha 07.04.1997", periodo que, sin embargo, debe considerarse eficazmente interrumpido como a continuación expondremos.

Admitido como premisa que el plazo de prescripción de la acción administrativa para exigir el reintegro de este tipo de subvenciones es el de cinco años, dicho plazo puede, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley General Presupuestaria, en conexión con el artículo 66 de la Ley General Tributaria, sufrir interrupciones. Entre ellas, a tenor del apartado 1,b) de dicho artículo 66 de la Ley General Tributaria, se encuentra la derivada del ejercicio de acciones, pues la prescripción se interrumpe "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

En el caso que nos ocupa, el interesado, cuando vio denegada su petición de revisión del expediente, interpuso el oportuno recurso de reposición ante el Consejo de Ministros y, contra la desestimación de éste, posteriormente, recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Supremo. El plazo, interrumpido ya por la decisión del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 1992, quedó nuevamente interrumpido en virtud del recurso jurisdiccional entablado hasta que, finalizado éste mediante la sentencia dictada por esta Sala el 16 de diciembre de 1996, comenzó a correr de nuevo; la actuación administrativa subsiguiente, de 7 de abril de 1997, vino seguida de otras entre las cuales nunca ha habido un lapso temporal de cinco años, hasta culminar el 14 de julio de 2000 con la decisión del Consejo de Ministros objeto de impugnación.

No cabe, pues, entender que hubiera prescrito el derecho de la Administración a obtener el reintegro de la subvención y demás beneficios concedidos.

Cuarto

Alega el demandante en su defensa que la Administración podía haber continuado sus actuaciones durante el período en que se sustanció el anterior recurso jurisdiccional, pues en él no se había acordado la suspensión del acto administrativo impugnado. No tiene en cuenta, sin embargo, que el efecto interruptivo previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria no requiere necesariamente que el órgano ante quien se reclama o acciona suspenda las actuaciones administrativas recurridas.

Alega asimismo que "la tramitación jurisdiccional [...] no ostenta entidad suficiente como para producir el efecto interruptivo de la prescripción", citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1996 recaída en el curso de casación 5503 de 1993. Pero dicha sentencia en absoluto niega, antes al contrario, el citado efecto, refiriéndose tan sólo a aquellas hipótesis en que, interrumpida la prescripción por la interposición de una reclamación, posteriormente vuelve a quedar paralizada de modo injustificado la tramitación de aquélla por un plazo superior a cinco años, lo que en el caso de autos no ha llegado a ocurrir, según ya hemos reseñado. Sea cual fuere la doctrina prevalente en torno a la eventual prescripción derivada de la paralización injustificada de las reclamaciones ante los órganos administrativos establecidos para resolverlas (en el caso de aquella sentencia se trataba, en efecto, de una reclamación económico-administrativa) o derivada del retraso en resolver los recursos jurisdiccionales correspondientes (cuestión respecto de la cual las afirmaciones de dicha sentencia no son sino obiter dicta), lo cierto es que en el caso que nos ocupa no existió, simplemente, la paralización quinquenal.

Quinto

Finalmente, por lo que se refiere al cumplimiento de la condición de crear un número determinado de puestos de trabajo, la cuestión pudiera entenderse ya resuelta por nuestra sentencia precedente, cuyas afirmaciones literales a este respecto hemos transcrito en el primer fundamento de derecho. Y es que, efectivamente, no se acreditó la creación de 22 nuevos puestos de trabajo fijos ni el mantenimiento de los 50 preexistentes, de modo que al final del plazo de vigencia la empresa contaba con 31 puestos de trabajo, en lugar de los 72 a que se había comprometido. Hubo, pues, en realidad más destrucción que creación de empleo, pese a las subvenciones recibidas.

Semejante incumplimiento (que, en sus cifras concretas, la empresa ni siquiera llega a negar) no puede reputarse de meramente "parcial", lo que eventualmente determinaría un reintegro asimismo parcial -en rigor, proporcional- de la subvención. El artículo 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, de desarrollo de la Ley 50/1985, regula el "reintegro de las subvenciones" en términos que ligan el incumplimiento total de las condiciones al reintegro pleno de las cantidades percibidas. La norma -que distingue cinco supuestos de incumplimiento- permite, sin embargo, que, tratándose del incumplimiento de condiciones relativas a puestos de trabajo (apartado 4) el alcance del incumplimiento quede limitado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida, pero tal posibilidad no existe cuanto "el incumplimiento excediera del 50 por ciento o tuviera como resultado la destrucción del empleo", en cuyos supuestos aquél debe reputarse "total" y ser reintegradas todas las cantidades percibidas.

La aplicación de este precepto determina, sin más, la desestimación de la tercera de las causas de nulidad invocadas por la parte demandante y, con ella, del recurso en su integridad.

Sexto

La Sala considera que existe temeridad en la actuación procesal de la parte recurrente a los efectos de la imposición de costas, al acudir por segunda vez ante esta Sala en defensa de una tesis (la del cumplimiento de sus obligaciones asumidas en materia de creación de puestos de trabajo) sobre la que ya habíamos hecho el pronunciamiento que anteriormente hemos transcrito y sostener un motivo de impugnación sin fundamento adecuado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1465 de 2000 interpuesto por D. Luis María contra la denegación presunta por silencio administrativo, y más tarde expresa por acuerdo de fecha 14 de abril de 2000, del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 8 de julio de 2000 recaído en el expediente AG/914. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso por su temeridad.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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