STS, 20 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Mayo 2003

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CENTRO DE LIMPIEZA DE PIELES TRICAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 1998, sobre denegación de subvención.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 82/97 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de marzo de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO DE GUINEA Y GAUNA en nombre y representación de CENTRO DE LIMPIEZA DE PIELES TRICAR, S.L., contra Resolución del Ministerio de Industria y Energía de 29 de Noviembre de 1996 por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil CENTRO DE LIMPIEZA DE PIELES TRICAR, S.L., formalizando el recurso en base a los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales que han producido indefensión para la parte, ex artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Pode Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia, omisión de pronunciamiento, por violación del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la documental consistente en "informe de evaluación" obrante a los folios 8 a 10 del Expediente administrativo. Se ha producido una infracción del artículo 80.1 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 1228 y 1214 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 54 apartados 1.f) y 2 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación del artículo 5.2 b) y artículo 6.2 del Real Decreto 2225/1993, de Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 3 de marzo de 1993 y 21 de septiembre de 1995.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación del artículo 54.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de julio de 1996 y 26 de octubre de 1995.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Nacional, dicte otra en el sentido de estimar la demanda contencioso-administrativa interpuesta por mi mandante contra resolución de denegación de subvención PITMA 1996, Exp. 7225-A de 29 de noviembre de 1996, declarando el derecho de CENTRO DE LIMPIEZA DE PIELES TRICAR, SL a percibir la subvención por el mismo solicitada, o lo que estime procedente atendido el motivo que, en su caso, estime conforme art. 102 LJCA".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 3 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, ahora recurrente en casación, solicitó una subvención al amparo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 23 de diciembre de 1994, que "Aprueba la segunda fase del Programa Industrial y Tecnológico Medioambiental (PITMA II) y convoca para el año 1995 y siguientes hasta 1999, ayudas para proyectos acogidos a este programa".

El "Informe de Evaluación" obrante en el expediente administrativo (1) afirma que el proyecto para el que se solicitó aquella ayuda cumple todos y cada uno de los requisitos básicos exigidos; (2) no detecta motivo alguno de denegación; (3) señala que la empresa solicitante es una PYME [concurriendo así la circunstancia prevista en el artículo 9.2.a) de aquella Orden para considerar prioritario el proyecto]; (4) califica como "alta" la calidad medioambiental de éste; (5) entiende que con él se solucionan "totalmente" los principales problemas medioambientales de la empresa; y (7), en una franja de 0 a 8, valora con 6 puntos la interrogante de si el proyecto es una solución adecuada para optimizar la relación de "cantidad de contaminante eliminado por peseta invertida".

Pese a ello, la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo ahora en este grado de casación, de fecha 29 de noviembre de 1996, dictada por la Directora General de Tecnología y Seguridad Industrial, actuando por delegación del Ministro de Industria y Energía, denegó la concesión de la subvención solicitada por considerar "prioritarias otras actuaciones".

SEGUNDO

Entre otros argumentos, esgrimió la actora en su escrito de demanda el relativo a que "en el momento de denegación de la subvención no se habían agotado las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se financiaba el programa PITMA". Y la Sala de instancia, en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia ahora recurrida en casación, relata, congruentemente, que ese fue, en efecto, uno de los argumentos alegados por aquélla.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, propuso la actora y declaró pertinente la Sala de instancia la consistente en que el Ministerio de Economía y Hacienda certificara sobre los siguientes extremos:

"[...] b) importes imputados por concepto subvenciones a la aplicación presupuestaria establecida en ejercicio 1996, para financiar el Programa Industrial y Tecnológico Medioambiental (PITMA) a empresas privadas, según artículo 11 Orden de 23 de diciembre de 1994 (BOE 31.XII.1994).

  1. Importe de las consignaciones presupuestadas en ejercicio 1996 para financiar el Programa Industrial Tecnológico y Medioambiental (PITMA), en general, y a empresas privadas".

CUARTO

Transcurrido el periodo probatorio sin que esa prueba se hubiera practicado, solicitó la actora a la Sala, en su escrito de conclusiones, que la acordara como diligencia para mejor proveer. Y, dictada providencia en que se hacía el señalamiento para votación y fallo, sin que tal diligencia se hubiera acordado, la recurrió en súplica por considerar importante la práctica de dicha prueba, sin que tal recurso se admitiera a trámite.

QUINTO

La sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso- administrativo sin hacer consideración alguna sobre la transcendencia que para la decisión pudiera tener aquel argumento; ni tampoco sobre la que pudiera tener esa prueba documental propuesta, admitida, no practicada y en cuya importancia había insistido la actora a través de las actuaciones procesales que acabamos de citar.

SEXTO

Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho pone de relieve, con toda obviedad, que la Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, conculcó la garantía constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente mencionada en el artículo 24.2 de la Constitución; incurriendo, pues, en la infracción que con todo acierto se denuncia en el primero de los motivos de casación, que debe, por ello, ser estimado.

Remitiéndonos a la doctrina que se exterioriza, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Constitucional números 35, 165 y 208 de 2001, de fechas 12 de febrero, 16 de julio y 22 de octubre, respectivamente, debemos, ante todo, recordar uno de los párrafos de la primera de ellas, en el que se lee lo siguiente:

"[...] cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio. Obligación que pesa sobre los órganos judiciales «ex» art. 24 CE y que no puede paliarse sin más, al modo de un remedo de compensación de culpas, por el simple hecho de que al fracaso o frustración de la prueba haya podido contribuir la mayor o menor diligencia de la parte interesada o del poder público obligado a su realización («mutatis mutandis», STC 10/2000, de 17 de enero)".

Y debemos recordar, asimismo, otros párrafos anteriores de la misma sentencia en los que se lee:

"[...] Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero, y, ya en el terreno de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC 211/2000, de 18 de septiembre, y 246/2000, de 16 de octubre), en síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.

[...] la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además, esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio [...]".

Doctrina constitucional que, como avanzábamos al inicio de este fundamento de derecho, conduce a apreciar la infracción denunciada en el primero de los motivos de casación, pues: a) la prueba propuesta, admitida y no practicada, se dirigía, en buena lógica, a acreditar el acierto de la alegación hecha en la demanda de que "en el momento de denegación de la subvención no se habían agotado las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se financiaba el programa PITMA"; b) la circunstancia de que tal prueba no llegara a practicarse no es imputable, en modo alguno, a la parte actora, que ni tan siquiera quedó encomendada de gestionar la entrega del oficio dirigido (directamente por la Sala de instancia) al Ministerio de Economía y Hacienda, y que reiteró, en los términos antes vistos, la importancia que atribuía a aquella prueba, sino al órgano judicial, por mor del deber de diligencia que le impone el artículo 24 de la Constitución, tal y como se recuerda en el primero de los párrafos de aquella doctrina que hemos transcrito; y c) la transcendencia que el resultado de la prueba hubiera podido tener para la decisión final del litigio no es tampoco dudosa, pues en el caso de que no se hubieran agotado las disponibilidades presupuestarias establecidas para aquel tipo de subvenciones, parece, prima facie, que carecería de justificación denegar la solicitada por la actora con base en el argumento, único, de considerar "prioritarias otras actuaciones".

En suma, tal y como se denuncia en el primero de los motivos de casación, la Sala de instancia quebrantó las formas esenciales del juicio al infringir las normas que rigen las garantías procesales y produjo una situación de indefensión efectiva en la parte actora, conculcando el derecho de ésta a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

SÉPTIMO

En aplicación de lo que disponía el artículo 102.1.2º de la anterior Ley de la Jurisdicción, la estimación del recurso de casación por un motivo como el indicado exige reponer las actuaciones procesales al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta. Lo cual, en el caso de autos, se traduce en retrotraer dichas actuaciones a un momento en el que, practicada aquella prueba documental, puedan las partes, después, valorar su alcance e importancia.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la citada Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la mercantil "Centro de Limpieza de Pieles Tricar, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 31 de marzo de 1998 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 82 de 1997. Sentencia que, por lo tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

Primero

Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que concreta el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Y

Segundo

En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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