STS, 18 de Abril de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3385
Número de Recurso7878/2004
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Manufacturas de la Madera Biesca, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2004, relativa a subvenciones por creación de puestos de trabajo, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad Manufacturas de la Madera Biesca, S.L. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Manufacturas de la Madera Biesca, S.L. contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, relativa a denegación de subvención por la creación de puestos de trabajo para minusvalidos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Manufacturas de la Madera Biesca, S.L. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de julio de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de septiembre de 2004, por la entidad Manufacturas de la Madera Biesca, S.L. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 14 de septiembre de 2006 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de abril de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versan las pretensiones de las partes en este proceso sobre subvención para la creación de empleo a favor de trabajadores minusválidos. En febrero de 1998 por determinada empresa se presentó solicitud de subvención para la creación de 16 puestos de trabajo para minusválidos de acuerdo con la legislación reguladora de la materia, debiendo tenerse en cuenta que la empresa había obtenido previamente su inscripción como Centro Especial de Empleo en virtud de resolución del Director provincial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de 5 de diciembre de 1997.

La petición antes aludida fue denegada en 13 de julio de 1998 por resolución del Director provincial del INEM, dictada por delegación del Director General del citado Instituto. Contra esta denegación la empresa solicitante interpuso recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, que fue expresamente desestimado en 12 de enero de 1999. A su vez, contra los actos administrativos citados la empresa peticionaria de la subvención recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se precisan los actos administrativos recurridos, y seguidamente se da cuenta de su motivación y fundamentación consistente en que no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa reguladora de las subvenciones con este fin, es decir, la creación de empleo a favor de minusválidos, ya que la inversión realizada no guarda relación con la citada finalidad.

En la Sentencia, recogiendo las alegaciones de la empresa recurrente, se hace constar que la entidad realizó una inversión adquiriendo un local por el precio de 48 millones de pesetas y poco después suscribió un contrato de arrendamiento de otro local, a mas de que obtuvo autorización de otra empresa para utilizar la marca de ésta. Por otra parte se deduce de la prueba practicada que la empresa tenía contratados en 1998 un determinado número de trabajadores con minusvalía, en concreto 21 personas.

No obstante, el Tribunal a quo entiende que ello no desvirtúa el fundamento y la motivación de las resoluciones impugnadas. Pues se han incumplido los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 16 de la Orden ministerial de 21 de febrero de 1986, así como los previstos en el artículo 10 de la Orden ministerial de 22 de marzo de 1994 . Este incumplimiento se deduce de que la normativa citada exige no sólo que se haya realizado una inversión, sino además que ésta tenga como resultado la creación de empleo para trabajadores minusválidos.

Tras referirse con cierto detalle a las inversiones y actividades realizadas por la empresa, se dice en la Sentencia que el artículo 8 de la citada Orden de 22 de marzo de 1994 señala como objeto de la subvención la financiación de proyectos que generen empleo o den lugar a la ampliación de plantilla, en ambos casos respecto a trabajadores minusválidos. Se llega así a la que puede entenderse es la razón de decidir de la Sentencia, a saber, que no obstante haberse realizado inversiones y haberse llevado a cabo una ampliación de la actividad de la empresa, no existe relación de causalidad entre todo esto y la contratación de minusválidos, por lo que no se cumple la finalidad de la legislación reguladora de este tipo de subvención. A la vista de ello, como se ha anticipado, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio invocando tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero, que como se ha dicho se invoca de acuerdo con el apartado c) del artículo aplicable, se denuncia incongruencia extra petitum de la Sentencia por haber resuelto sobre una cuestión no planteada por las partes con vulneración del articulo 33 de la Ley Jurisdiccional .

El razonamiento, que se desarrolla de modo relativamente extenso con cita y estudio de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, consiste en que la motivación de los actos administrativos se basa en que la empresa no se encontraba instalada en el local declarado en la memoria que se presentó al solicitar la subvención, sino en otro local distinto. El Tribunal a quo, como consecuencia de la prueba practicada, constata que ello no es cierto y que la inversión había sido la declarada, y comprueba que la empresa tenía contratados cierto número de trabajadores minusválidos. Lo que se reprocha a la Sentencia es que a pesar de ello se desestime el recurso basándose en que no existe relación de causalidad entre la inversión y la contratación de minusválidos, cuestión ésta de la relación de causalidad que no había sido planteada por las partes.

Pero no puede acogerse este razonamiento y sí en cambio el que expresa el Abogado del Estado, pues no se da realmente una incongruencia extra petitum ya que se resuelve sobre las pretensiones formuladas. Cosa distinta es que eventualmente pudiera apreciarse una incoherencia interna de la Sentencia al hacer ciertas declaraciones que desvirtúan en parte los actos administrativos y luego resolver confirmándolos pero, aparte de que ese vicio o defecto hubiera debido denunciarse por otro cauce procesal, la incoherencia no existe. Pues no se trata sólo de que no exista relación de causalidad entre inversión y empleo de trabajadores minusválidos (lo que por otra parte es cierto), sino además como aprecia el Tribunal a quo que, precisamente porque no hay nexo causal, no se cumple la finalidad reglamentaria, esto es la generación de empleo para minusválidos. Procede, por tanto, desechar o no acoger el primer motivo de casación que se invoca.

En el motivo segundo se alega que la Sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, sosteniéndose en definitiva que se ha producido una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba practicada. Se sostiene así al tiempo que se afirma que la inversión llevada a cabo era generadora de empleo, como se deduce tanto de la prueba pericial como de la prueba documental que se practicaron. Por otra parte se da por acreditada la existencia en la empresa de 21 trabajadores minusválidos.

Sin embargo, como argumenta el Abogado del Estado, hay que considerar que no estamos ante un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues no se han infringido las normas que regulan los actos y las garantías procesales. Por otra parte no ha existido una actuación del Tribunal a quo arbitraria y caprichosa. Pues lo que parece no considerar la empresa recurrente es que son cosas distintas que se realizara la inversión, que hubiera trabajadores minusválidos en la empresa, y que este ultimo dato fuera consecuencia del primero. Desde luego en términos generales hay que convenir en que la ampliación y desarrollo del negocio genera empleo, pero ello no coincide necesariamente con el hecho de que una inversión concreta genere 16 puestos de trabajo para minusválidos a subvencionar mediante 32 millones de pesetas.

A efectos de enjuiciar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no debemos considerar el dato de si la Administración hubiera debido entender suficiente la inversión realizada, pues lo cierto es que la resolución judicial que se recurre se dicta ateniéndose estrictamente a las Ordenes reguladoras de 21 de febrero de 1986 y 22 de marzo de 1994, normas éstas que también tuvo en cuenta la Administración. Debemos por tanto desechar el segundo motivo de casación.

El motivo tercero que se basa en infracción del ordenamiento jurídico se invoca porque se sostiene que se ha producido la vulneración por interpretación indebida de las Ordenes que acaban de citarse. Se insiste en que se cumplieron los requisitos establecidos por dichas Ordenes, por lo que debió otorgarse la subvención.

Pero una vez más la cuestión central consiste en que se trataba de cumplir la finalidad de las Ordenes que se dicen interpretadas indebidamente, y aunque la inversión y la ampliación del negocio genere empleo estable, ello no supone que se haya demostrado precisamente el empleo de 16 trabajadores minusválidos, para lo que se solicitaba la subvención.

Procede en consecuencia no acoger el motivo tercero y, como ha sucedido lo mismo con los anteriores, desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga el precepto, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cifra de

3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos que se invocan, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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