STS, 26 de Junio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5501
Número de Recurso9142/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 9142/95, interpuesto por Alfred C. Toepfer Internacional GMBH, que actúa representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia de 26 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 479/89, en el que se impugnaba la Orden de 31 de enero de 1.989, del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, que en alzada confirmaba el anterior de 14 de septiembre de 1.987, de la Dirección General del SEMPA sobre reclamación de cantidad por importe de 17.495.550 pesetas.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de abril de 1.989, la entidad Alfred C. Toepfer Internacional GMBH, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Orden de 31 de enero de 1.989, del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, que en alzada confirmaba el anterior de 14 de septiembre de 1.987, de la Dirección General del SEMPA sobre reclamación de cantidad por importe de 17.495.550 pesetas, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 26 de julio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo nº 479/89, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de "ALFRED C. TOEPFER INTERNATIONAL GMBH", representada en España por "CERALTO, S.A." contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de enero de 1989, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la Resolución del Ilmo. Sr. Director General del Servicio Nacional de Servicios Agrarios (SENPA) DE 5 DE AGOSTO DE 1987, por la que se acuerda la retención parcial (17.495.550 ptas) del aval prestado por el "DEUTSCHE BANK" y se le requiere al pago, y en su defecto al avalista, -en el plazo de 30 días- de la referida cantidad, liberando el resto de la fianza -por importe de 40.822.950 ptas- prestada en garantía de una operación de importación de maíz, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 6 de septiembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de septiembre de 1.999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas antes esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de septiembre de 1.988, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO..- Al amparo del nº 4 del artículo 95.4 L.J., en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se consideran aplicables para resolver las cuestiones suscitadas en el recurso. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia por no aplicar correctamente el principio de Derecho Comunitario de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. TERCER MOTIVO..- Al amparo de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia por no aplicar correctamente el principio de Derecho Comunitario de proporcionalidad y el principio de discriminación.

El recurrente por Otrosí interesa se solicite un pronunciamiento del T.J.C.E al amparo del artículo 177 del Tratado de la Comunidad Europea, sobre la posible infracción, por parte de las instituciones Comunitarias y Autoridades españolas, de los principios, de confianza legítima y derechos adquiridos, seguridad jurídica, proporcionalidad y discriminación e igualdad de trato.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la existencia de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de 28 de marzo de 2.001, se señaló para votación y fallo, el día diecinueve de junio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero: "Al respecto conviene tener presente la cronología, minuciosamente reseñada en el Fundamento Segundo, de la que se deduce que el permiso de importación amparado en titulo expedido de 4 de diciembre de 1.986, tenía validez hasta el 28 de febrero de 1.987, luego se había solicitado y otorgado bajo un sistema de subvención distinto del acordado por la Comisión de la CE el 15 de enero de 1.987 y que regiría las importaciones subvencionadas de maíz que se otorgasen a partir de aquella fecha, sin incidencia, por tanto, en las anteriores que se solicitaron y otorgaron en contemplación, obviamente, de las circunstancias (de toda índole) existentes en aquellas fechas y sin que tampoco pueda acogerse la alegación de que esos acontecimientos posteriores han alterado las condiciones originarias y las expectativas comerciales de la recurrente cuando la vigencia del permiso de importación es de una vigencia temporal absolutamente efímera: 3 meses. Otro tanto cabe decir del Acuerdo suscrito por los EE.UU.-veintiocho días antes de vencer su licencia de importación y que, incluso cuatro meses después de tal vencimiento carecía de virtualidad aplicativa por cuanto ni siquiera se había dictado las oportunas disposiciones para su efectividad-, en orden a atribuirle eficacia alguna exoneradora de un incumplimiento imputable, única y exclusivamente, a la actora, pues el hecho de que no se hayan cumplido todas sus expectativas económicas forma parte del riesgo que necesariamente ha de asumir quien realiza operaciones de índole económica sujeta a los avatares del mercado, sensible a las más variadas circunstancias y acontecimientos".

SEGUNDO

Es preciso señalar que esta Sala por sentencia de 4 de junio de 2.001, al resolver el recurso de casación 7143/95, interpuesto por la sociedad Transafrica S.A., contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, - que entre otros requería a la citada sociedad para que ingresara la cantidad de 98.747.800 pts, por no haber culminado la obligación de importar el maíz a que se había comprometido antes del 28 de febrero de 1.987-, desestimó el citado recurso de casación, valorando que no se había producido quiebra de la confianza legítima, ni vulneración del principio de proporcionalidad y declaró también que no había lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE, que el recurrente había interesado.

TERCERO

A la vista de que el recurrente, en el suplico del escrito de formalización del recurso de casación, interesa el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE, es obligado, resolver sobre tal cuestión con prioridad a cualquier otro análisis.

Y a este respecto, como los antecedentes de esta litis y las de la resuelta por esta Sala, en la sentencia citada, de 4 de junio de 2.001, son similares, pues en ambos se trata de empresas que se habían comprometido a la importación de maíz antes del 28 de febrero de 1.987, y como además, los términos en cuya base se interesa aquí el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE, son similares a los que aparecen en la sentencia más atrás citada, -incidencia del acuerdo de la Comisión de 15 de enero de 1.987-, en relación con el acuerdo comercial entre la CE y los Estados Unidos de 30 de enero de 1.987, es procedente aquí, declarar no haber lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE, al no tener esta Sala dudas sobre la interpretación y aplicación de los principios invocados, teniendo en cuenta la doctrina de la sentencia del TJCE de 15 de diciembre de 1.994, asunto C-136.193, dictada en la cuestión prejudicial suscitada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en asunto similar al de autos, y el resultado de la consulta planteada en esta litis, ante la Comisión, contestada el 4 de junio de 1.987, máxime cuando además el principio de igualdad, y de unidad de doctrina, que exige fallos iguales para supuestos iguales, llevaría a la misma conclusión de rechazar la petición relativa al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE.

CUARTO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con cita del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, y las sentencias de TJCE de 15 de mayo de 1.975 y 16 de mayo de 1.979, alegando en síntesis que el incumplimiento parcial de su obligación de importar 50.000 Tm de maíz, fue debido a la actuación de la Administración que con su proceder había alterado las condiciones originariamente pactadas, sin establecer medidas transitorias que permitieran evitar o paliar los daños y perjuicios ciertos que tal cumplimiento le hubiera causado, y procede rechazar tal motivo de casación, pues lo apreciado y valorado por la sentencia recurrida, es en todo conforme con la doctrina de esta Sala, que en la sentencia más atrás citada de 4 de junio de 2.001, ha declarado en su Fundamento de Derecho Cuarto: "la caída de los precios del maíz no fue una reacción súbita e imprevisible al anuncio del Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos, y la caída de precios, en relación con la puesta del maíz subvencionada en libre práctica en España constituye "más bien un riesgo comercial ordinario".

Debiéndose agregar a lo anterior, que el plazo que la recurrente tenía para completar la importación era de tres meses, ciertamente efímero, como la sentencia recurrida valora, y que, a nadie puede sorprender, ni menos a los operadores comerciales, la posibilidad de cambios en el mercado, ni tampoco el que la Comunidad Económica Europea, pudiera celebrar los acuerdos que estima necesarios para atender, adecuadamente las necesidades de maíz, pues los concertados con la empresa recurrente y con otros similares, lo eran para un plazo determinado y corto, y con ello no se podían tener por cubiertas todas las necesidades, ni se podrán por ello limitar las potestades de futuro de la Comunidad, sin olvidar que el acuerdo con los Estados Unidos no tuvo vigencia hasta fechas muy posteriores, a aquellos en que la entidad recurrente estaba obligada a cumplir la obligación libremente contraida, de importar determinadas cantidades de maíz.

CUARTO

En los motivos de casación segundo y tercero, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, por no aplicar correctamente los principios de Derecho Comunitario, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, y los de proporcionalidad y el de discriminación, y procede rechazar tales motivos de casación, pues, sobre la incidencia de tales principios, no hace valoración alguna la sentencia recurrida, y aparte de que sobre tales principios no aparece alegación en la Instancia, al menos con la precisión y amplitud que aquí se expresan, si se hubiera entendido que la sentencia no los valoró, cuando debía valorarlos y resolver sobre los particulares a ellos relativos, entonces era obligado formular la oportuna denuncia en casación al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, se ha de significar, que las valoraciones vertidas sobre el motivo primero de casación, dan en buena medida respuesta a las alegaciones que el recurrente hace, sobre tales principios, y además que la aplicación del principio de igualdad y de unidad de doctrina. hubiera llevado también a la desestimación de tales motivos, pues esta Sala en la sentencia citada de 4 de junio de 2.001, desestimó otros tantos motivos de casación, en los que se aducía en términos similares a los de autos, la violación de los principios de confianza legítima y de proporcionalidad, valorando en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, lo siguiente: "En efecto, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones o para adoptar nuevos acuerdos con países terceros (Cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999). "En cualquier caso, no puede considerarse acreditado que cuando la recurrente interrumpe sus importaciones de maíz, el Reglamento (CEE) 3594/86 ya hubiera alcanzado su objetivo, y que el cumplimiento de la obligación contraída por aquella supusiera un quebranto económico desproporcionado, sino que, por el contrario, se inscribe, como ha quedado reflejado en la decisión del TJCE, en el ámbito del riesgo comercial ordinario inherente al propio negocio de importación subvencionada."

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Alfred C. Toepfer Internacional GMBH, que actúa representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia de 26 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 479/89, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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