STS 583/1999, 14 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1221/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución583/1999
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 4 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Carlos Danielpor delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 36 de Madrid, instruyó sumario con el nº 8/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 4 de junio de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El procesado Carlos Daniel, nacido en Colombia el 4 de septiembre de 1.968, con pasaporte nº NUM000en fecha 19 de octubre de 1.997 arribó al aeropuerto internacional Madrid-Barajas en vuelo de la Cía. Iberia nº 6293639173 portando en el interior de su organismo 24 cuerpos cilíndricos de sustancia estupefaciente -cocaína- con un peso neto de 273'4 gramos y neto de 225, con pureza del 79'6 por ciento. Lo que supone una cocaína base de 179 gramos cuyo precio en el mercado hubiera alcanzado 2.149.200 ptas., que el procesado había ingerido voluntariamente para introducirlo y distribuirlo en territorio español.

    En poder del procesado se hallaron 250 dólares USA, cantidad entregada en pago parcial por el porte realizado, así como un billete de vuela de la Cía. Iberia con itinerario Bogotá-Madrid-Bogotá".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenar a Carlos Daniel, como autor del calificado delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

    1. - A las penas de cinco años de prisión, con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 5.000.000 de ptas.

    2. - Al pago de las costas del juicio.

    Acordamos el comiso del dinero y la droga ocupados y la destrucción de ésta.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por el MINISTERIO FISCAL recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e inaplicación indebida del art. 369.3º del Código Penal, ya que la cantidad de cocaína traficada no merecería el calificativo de notoria importancia del art. 369.3º del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó al colombiano Carlos Danielcomo autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, sin aplicar el subtipo agravado del art. 369.3º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, estimando que procede aplicar al presente caso el referido subtipo agravado, ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la instancia, articulando un solo motivo de casación, por infracción de ley.

. SEGUNDO : Se denuncia en el único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por "inaplicación indebida del art. 369.3º del C.P.".

Entiende el Ministerio Fiscal que, dada la cantidad y pureza de la cocaína intervenida al acusado, la decisión del Tribunal de instancia, al no aplicar el subtipo agravado de "notoria importancia", previsto en el precepto cuya infracción se denuncia, es incompatible con la uniforme jurisprudencia de esta Sala.

Dice la Audiencia Provincial -para justificar su decisión- que "la cantidad de droga transportada no llegaba a los 180 gramos", y que "afirmar, al día de hoy, que esa es una cantidad no sólo importante sino notoriamente importante y su transporte una conducta merecedora de una sanción mínima superior a nueve años de prisión es incompatible con el principio de proporcionalidad de las penas", y añade luego que "la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho y a la culpabilidad de su autor" ; destacando a continuación la relativa peligrosidad de este tipo de conductas (por haberse llevado a cabo en los denominados "vuelos calientes", en los que la intervención policial es notoriamente eficaz), y el hecho de que, en cuanto a la culpabilidad del agente, no son estos "correos" los que deciden libremente la cantidad mínima de droga que han de transportar.

La defensa del acusado, por su parte, al impugnar el recurso, ha puesto de manifiesto que la "notoria importancia" constituye un "concepto indeterminado" y que su apreciación ha sido entregada al Juzgador, sin quebranto para el principio de legalidad.

De modo evidente, la expresión cantidad de "notoria importancia", utilizada por el legislador para describir uno de los subtipos agravados del tráfico de drogas (art. 369.3º del Código Penal), constituye un concepto indeterminado cuya concreción ha dejado el legislador al prudente arbitrio de los Tribunales. De ahí que este Alto Tribunal, teniendo en cuenta su función de unificación de los criterios de interpretación de las leyes y con el fin de evitar a todo trance la posible arbitrariedad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente proscrita (art. 9.3 C.E.), ha perfilado en sus decisiones lo que en cada caso debe considerarse propio de tal calificación, teniendo en cuenta para ello la entidad, el grado de pureza y el peso de las sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas de que se trate.

Así, por lo que a la cocaína se refiere, la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del art. 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973 (del mismo tenor literal que el art. 369.3º Código Penal 1995, por lo que debe estimarse válida para el nuevo texto legal), partiendo de la base de considerar incluida a dicha sustancia entre las susceptibles de causar grave daño a la salud, y cuyo consumo medio diario entre los adictos a la misma puede cifrarse en 1,5 gramos, viene estimando la concurrencia del subtipo aquí cuestionado a partir de los 120 gramos de cocaína pura (v. ss. de 4 de junio de 1987, 27 de mayo de 1988, 23 de enero de 1989, 29 de abril de 1995, 4 de junio de 1996 y 12 de mayo de 1998, entre otras muchas), teniendo en cuenta para ello el elevado número de dosis que pueden obtenerse de tal cantidad de droga pura, ya que normalmente este tipo de sustancias es adulterada con otras antes de ser suministrada a los consumidores.

La Sala de instancia sostiene que, al día de hoy, no puede calificarse de notoria importancia la cantidad intervenida al acusado (que no llegaba a los 180 gramos), por estimar desproporcionada a la gravedad de la conducta enjuiciada y al grado de culpabilidad del hoy recurrente una pena superior a los nueve años de prisión, como sería procedente conforme al Código actualmente vigente. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el principio de proporcionalidad de las penas afecta fundamentalmente al legislador, y que si éste ha estimado procedente, por las razones que sea, agravar las penas en materia de tráfico ilícito de drogas, conociendo sobradamente los criterios mantenidos por este Alto Tribunal en orden a la apreciación del subtipo agravado de la cuantía de "notoria importancia", la modificación de las diferentes cuantías fijadas para cada tipo de droga por una jurisprudencia consolidada podría ser contraria a los propósitos del legislador, en relación con unas conductas de indudable gravedad y transcendencia sociales, por afectar al consumo ilegal de drogas que, como es notorio, constituye un verdadero azote del mundo contemporáneo, que ha dado lugar a importantes acuerdos internacionales sobre la materia.

Por otra parte, no puede desconocerse la gravedad del hecho de importar clandestinamente en España droga procedente de países conocidamente productores y exportadores de la misma, aunque se lleve a cabo en los denominados "vuelos calientes", de más fácil inspección y control ; y tampoco que, pese a que este tipo de "correos" no son -evidentemente- los mayores responsables de este tipo de actividades, es incuestionable que sin su cooperación, estos últimos encontrarían superiores dificultades para sus criminales actividades.

Todo ello, con independencia, de que la más reciente jurisprudencia de esta Sala, al apreciar la existencia de un concurso de leyes entre los delitos de contrabando y el tráfico de drogas a resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del Código Penal, ha significado en la práctica una importante rebaja penológica para este tipo de actividades, al excluirse la pena legalmente prevista para el delito de contrabando ; y sin perjuicio, en último término, de lo dispuesto en el art. 4º.3 del Código Penal.

Por todo lo dicho, procede estimar este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 4 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Carlos Danielpor delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el juzgado de instrucción nº 36 de Madrid, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 8 de 1.997 contra Carlos Daniel, nacido en Bogotá (Colombia) el 4 de septiembre de 1.968, hijo de Raúly Verónica, con domicilio en la c/ DIRECCION000de dicha ciudad, con número de pasaporte NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, procede calificar el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, en cuantía de notoria importancia (arts. 368 y 369.3º del Código Penal).

. SEGUNDO : En trance de determinar la pena que debe imponerse al acusado, esta Sala estima procedente hacerlo en el límite inferior de la legalmente prevista, en atención precisamente a la cuantía de la droga intervenida al acusado.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Carlos Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, en relación con una sustancia susceptible de causar grave daño a la salud, y en cuantía de notoria importancia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS ; confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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