STS 833/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:3166
Número de Recurso72/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución833/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Diego y Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. De la Torre Jusdado y Martín Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid instruyó Sumario con el número 8/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 15 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14 horas del día 16 de Diciembre de 1999 Andrés , en compañía de su esposa, María Teresa , en un vehículo conducido por el primero, se dirigieron al domicilio del también procesado Diego conocido como "Rata ", y que ha usado también el de Ignacio , domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000NUM001 de Madrid, al objeto de recibir Andrés una cierta cantidad de cocaína de Diego . A tal fin y tras estacionar Andrés el vehículo en las inmediaciones del domicilio quedando en el interior su esposa, subió a la vivienda de Diego recibiendo del mismo una bolsa de plástico con el anagrama de Reebook con un chándal y una bolsa de plástico conteniendo lo que resultó ser cocaína, regresando a su vehículo y haciendo entrega de la bolsa a María Teresa , reiniciando la marcha siendo detenidos tras circular unos trescientos metros por funcionarios de policía que vigilaban la vivienda de la C/ DIRECCION000NUM000NUM001 por sospechar que en la misma se traficaba con sustancia estupefaciente, encontrando en la bolsa ya descrita y en su interior tres trozos de cocaína con un peso neto de 226 gramos y una riqueza en cocaína base del 58,5%, cuyo valor en el mercado puede estimarse en 2.192.2000 pesetas. Igualmente se intervino a Andrés y a María Teresa 91.505 pesetas y 5.000 pesos colombianos.- A raíz de los hechos expuestos, y con causa en la operación policial que se seguía, se procedió a detener sobre las 16,45 horas del mismo día 16 de Diciembre a Diego cuando abandonaba las inmediaciones de su domicilio en un vehículo ocupándosele 57.605 pesetas y una bolsa con 3,66 gramos de marihuana, y sobre la 0,40 horas del día siguiente se detuvo a Aurora , que residía con Diego en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , con ocasión de subir al vehículo donde estaba el también procesado Joaquín .- A fin de culminar las pesquisas policiales realizadas por el Grupo de investigación 1 de la Comisaría de Carabanchel se solicitaron del Juzgado de Instrucción de Guardia de diligencias de Madrid mandamientos de entrada y registro del domicilio de Diego en la C/ DIRECCION000NUM000NUM001 así como para la vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM002 piso NUM003 , alquilaba a nombre de Luis Angel y en la que ocasionalmente pernoctaba Joaquín junto con otras personas.- Acordada judicialmente la diligencia pedida en la vivienda de Diego se encontraron cuatro bolsitas, una con 1403 miligramos de cocaína, otra con 1800 miligramos de trazas de cocaína y otras dos con restos de cocaína.- En la vivienda de DIRECCION001 nº NUM002 piso NUM003 , en la cocina, se encontró una garrafa con 5 litros de acetona y una lata de disolvente y en el salón dos balanzas, una electrónica y otra de precisión y bolsas de plástica de diversos tamaños".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a María Teresa y Joaquín , éste último por retirada de la acusación, del delito contra la salud pública del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy.- Que debemos condenar y condenamos a Diego (que usa también el de Ignacio ) y Andrés como responsables penales en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito contra la salud pública ya definido a las penas de prisión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de cuatro millones de pesetas, así como a pago por parte iguales de la mitad de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se les abonará todo el tiempo que hayan estado privados de libertad pro esta causa.- Se acuerda el embargo del dinero ocupado a los condenados y su aplicación al pago de las responsabilidades pecuniarias y la destrucción de las sustancias intervenidas.- Se aprueba el auto de insolvencia elevado en consulta por el Instructor. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en le plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada al sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Diego se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368.3 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Andrés se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Diego

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no existe actividad probatoria que relaciones a este recurrente con la sustancia estupefaciente intervenida a otro acusado y en concreto que el recurrente hubiese entregado tal sustancia a Andrés y respecto a otras sustancias que le fueron intervenidas se dice que son en cantidad cuya posesión estaría justificada por el autoconsumo.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción acerca de la intervención que tuvieron los acusados en los hechos enjuiciados y así respecto a este recurrente se dice que en su declaración ante el Juez Instructor admite que tenía la cocaína que posteriormente fue intervenida por la Policía y que se la entregó a Andrés en una bolsa en la que se guardaba un chándal y que más tarde, en la declaración indagatoria, se retracta parcialmente diciendo que eso lo dijo por presión policial y por los ruegos de Andrés y su esposa que luego se convierten en presiones a su familia y ayudas de dinero, y en el acto del juicio oral se refiere a amenazas y presiones de la policía, y explica, a continuación, el Tribunal de instancia que no están acreditadas tales presiones y amenazas.

Ciertamente, examinadas las actuaciones, puede comprobarse que en el folio 108 este recurrente, en su declaración en el Juzgado, ante el Juez Instructor y asistido de Letrado, manifiesta que vive en la calle DIRECCION000NUM000 en compañía de Aurora y que entregó a Andrés una bolsa con un chándal y que por error le metió la cocaína y que esa sustancia estupefaciente era de un amigo y que la tenía para entregársela a otro distinto y que la única persona responsable de esto es él. En la declaración indagatoria que obra al folio 208 se retracta de su anterior declaración y dice que le entregó a Andrés un chandal en una bolsa pero que no le entregó la droga y que Andrés le presionó para que dijera que la droga era suya y que le ofreció dinero. El coacusado Andrés , en su declaración indagatoria, niega las presiones y amenazas a Diego y que fue éste quien le entregó la bolsa que guardaba la droga y que no se molestó en mirar en su interior y que la bolsa contenía un chándal Y en el acta del Juicio oral consta que Andrés se ratifica en que fue Diego quien le entregó la bolsa que contenía el chándal y la cocaína y que no sabía nada de la droga. Y Diego , en su declaración en el acto del juicio oral, manifestó que fue Andrés el que le dijo que manifestara que la droga era suya y que le amenazó para que declarase que la cocaína era suya. Igualmente consta en las actuaciones folios 116, 117, 147 y 148 -dos informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología en el que se hace constar que la cocaína intervenida tiene un peso neto de 226 gramos y una riqueza de 58,5%, como igualmente es cocaína los 1,4 gramos asimismo intervenidos y se detectan razas de cocaína en otra muestra. Igualmente depusieron testimonio los funcionarios policiales que realizaron seguimientos y vigilancias y que tomaron parte en la ocupación de la cocaína que estaba en una bolsa que se guardaba en el interior del coche en el que iba el acusado Andrés

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.3 del Código Penal.

Se alega que la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida no permite apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 19 de octubre de 2001 ha estimado como más acorde con la evolución del consumo de sustancias estupefacientes considerar que el subtipo agravado de notoria importancia se aprecie a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en un informe reciente del Instituto Nacional de Toxicología, y tratándose de la sustancia cocaína tal consumo diario es de 1,5 gramos, lo que hace un total de 750 gramos de sustancia base o tóxica para poder apreciar tal subtipo agravado, cantidad que no se ha superado en el presente caso, y en consecuencia, cuando no se supera ese límite, se aplicará la pena que se extiende de los tres años a los nueve años, individualizándose atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado, cuyos beneficios se extienden al otro acusado recurrente al encontrarse en la misma situación. .

RECURSO INTERPUESTO POR Andrés

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y que de las declaraciones practicadas se infiere que este recurrente recogió una bolsa que contenía un chándal y que por error o por equivocación el coacusado Diego había introducido en dicha bolsa 200 gramos de cocaína.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la convicción alcanzada, por las pruebas practicadas, de que el ahora recurrente sabía que la bolsa que le fue entregada guardaba la sustancia estupefaciente cocaína y se hace mención de la antigua relación que mediaba entre los dos acusados recurrentes, quedando perfectamente acreditado por las declaraciones de los funcionarios de policía intervinientes que Andrés salió del domicilio de Diego llevando la bolsa que guardaba la cocaína apareciendo increíbles las alegaciones efectuadas por Andrés para justificar el porte de la droga, convicción que ha de estimarse perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia dadas las circunstancias que mediaban entre ambos acusados. La naturaleza estupefaciente de la sustancia que portaba este recurrente ha quedado perfectamente acreditada por los informes periciales emitidos por los organismos oficiales.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción e Ley interpuestos por Diego -que también usa el nombre de Ignacio - y Andrés , contra sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid con el número 8/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública contra Diego Y Andrés y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de diciembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que concierne a la aplicación de la agravante de cantidad de notoria importancia del número 3º del artículo 369 del Código penal que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación con relación al recurso interpuesto por Diego .

Al excluir tal agravante específica, como se trata de sustancias que causan grave año a la salud, la pena a imponer se extiende de los tres años a los nueve años de prisión, debiéndose individualizar atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso, dada la gravedad de los hechos y la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, se considera adecuado imponer a cada uno de los recurrentes una pena de cuatro años de prisión que sustituye a la impuesta de nueve años de prisión y se mantiene el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia, incluida la multa en cuanto no supera el duplo del valor de la droga intervenida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia y se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a los acusados Diego -que también usa el nombre de Ignacio - y Andrés de nueve años de prisión por la de CUATRO AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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