STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2662
Número de Recurso379/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Miguel y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, por delito contra la salud pública y otros de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Merás Santiago y Sra. Núñez Arana, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, instruyó Sumario nº 9/98, contra Miguel , Alberto , Ernesto , María Inés , Jose Augusto , Elisa y Mónica , por delito contra la salud pública y otros de falsedad en documento oficial, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 25 de Febrero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) Se declara probado que en el contexto de las relaciones económicas vinculadas al tráfico de la sustancia estupefaciente de cocaína que mantenían, sobre las 16,30 horas del día 26 de mayo de 1.998, el procesado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio del procesado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM000 , de esta capital, lugar donde este procesado entregó al procesado Miguel un paquete que contenía 228,8 gramos de cocaína, con una riqueza del 45,8% (104,790 gramos de cocaína pura). El procesado Miguel acudió al domicilio del procesado Ernesto en el vehículo matrícula G-....-NS propiedad del procesado Alberto , sobre el que la acusación pública ha retirado la acusación, quien lo conducía desconociendo el propósito de la visita del procesado Miguel al domicilio de Ernesto . Una vez que Miguel abandonó el domicilio de Ernesto y se introdujo en el vehículo que le trajó, el cual le había estado esperando en las proximidades de la vivienda, ámbos fueron interceptados y detenidos en la calle Marcelo Usera de esta capital por funcionarios de la Policia Nacional, en el curso de cuya detención, el procesado Miguel se saco del bolsillo de su chaqueta el paquete que contenía la sustancia estupefaciente antes anunciada y la arrojo por la ventanilla del vehículo.- Posteriormente, y trás la detención policial de Ernesto y de su esposa la también procesada María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se produce sobre las 18,20 horas del mismo día 26 se practicó un registro debidamente autorizado en el domicilio de estos procesados en el que se intervino concretamente en una zona delimitada y restringida por una llave del armario situado en el dormitorio principal, 86,9 gramos de cocaína con una riqueza del 61,4% y otros 11,9 gramos de la misma sustancia con una reiqueza del 10,5%, resultando un total de 54,605 gramos de cocaína pura; además se hallarón 326 gramos de sustancia blanca para corte o mezcla, una balanza de precisión con restos de cocaía, 368.000 ptas. en billetes y monedas, un rollo de cinta de embalar y papel celo. Sustancia y efectos que poseía de manera exclusiva el procesado Ernesto y de los que la procesada María Inés era desconocedora así como de la entrega del paquete ocupado a Miguel por su conyuge.- B) También se declara probado que el día 27 de mayo de 1.998, la procesada Mónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a Madrid procedente de Cartagena de Indias (Colombia) portando en el interior de su organismo númerosos cuerpos cilíndricos que contenían 176 grs. de cocaína de una riqueza del 75,4%, 98,7 grs. de la misma sustancia de una riqueza del 74%, 117 grs. de idéntica sustancia con una riqueza del 75,6% y otros 248 grs. de igual sustancia con una riqueza del 76,6%, resultando un total de 481,894 grs. de cocaína pura. Una vez en madrid y conforme le habían indicado se dirigió sobre las 12,45 horas al domicilio del procesado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual ya había sido detenido por la policia sobre las 9,30 horas del mismo día 27 de mayo, y también de su esposa la procesada Elisa , mayor de edad y sin antecedente spenales, sito en la calle DIRECCION001 número NUM002DIRECCION002 . de esta capital, quien la recibió y donde Mónica , estando presente y conociendo Elisa que lo que portaba era droga, expulsó en un primer momento 25 cuerpos cilíndricos que contenían 176 grs. de cocaína de una riqueza del 75,4%, que fueron ocupados a Elisa al ser detenida ésta sobre las 14 horas cuando abandonaba el domicilio portando una bolsa de deportes en cuyo interior llevaba la droga antes citada cuyo valor en el mercado es de 2.760.000 ptas., un envoltorio con 176,4 grs. de cocaína con una riqueza del 68,1% y un valor de mercado de 2.600.000 ptas., una balanza de precisión marca Tanita con restos de cocaína y 8.036.000 ptas. en billetes. Posteriormente sobre las 14,50 horas salió del domicilio Mónica que fue detenida y a la que todavía le quedaban 36 cuerpos cilíndricos en el interior de su organismo que expulso en un Centro hospitalario, con un peso analítico de 248 grs. y una riqueza del 76,6%, con un valor de mercado de 3.900.000 ptas.. Segudamente sobre las 15 horas del mismo día se practicó un registro debidamente autorizado en el domicilio antes citado de los procesados Jose Augusto y Elisa , donde se intervino dentro de una bolsa 17 cuerpos cilíndricos más que Mónica había expulsado despues de abandonar Elisa el domicilio, quince de pequeño tamañó que contenían 114 grs. de cocaína y una riqueza del 75,6% con un valor en el mercado de 1.790.000 ptas, y dos más de tamaño mayor que contenían 98,7 grs. de identica sustancia y una riqueza del 74% con un vlaor en el mercado de 1.545.000 ptas..- En el momento de suceder los hechos la procesada Mónica padecia una fuerte adicción a la cocaína y heroína que le afectaba de manera grave a a sus facultades volitivas e intelectivas.- C) También se le ocupó al procesado Jose Augusto en su detención un documento de identidad suizo con número NUM003 , a nombre de Alvaro y en el registro de su domicilio, una carta de identidad belga a nombre de Hugo , manipuladas donde estaban incorporadas su propia fotografia.- Igualmente le fue ocupada a la procesada Elisa una carta de identidad belga a nombre de Almudena , en la que entre otras manipulaciones, había incorporado su propia fotografía.- No ha quedado acreditado que la manipulación de los documentos de identidad intervenidos se hayan realizado ni utilizado en territorio español". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: A) ABSOLVEMOS a los procesados: 1) Alberto , al retirar la acusación el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas.- 2) María Inés , del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando respecto al mismo de oficio las costas procesales causadas.- 3) Jose Augusto y Elisa , de los delitos continuado de falsedad en documento por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.- B) CONDENAMOS a los procesados Ernesto , Miguel , Mónica , Jose Augusto y Elisa como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cantidad de notoria importancia, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción en Mónica y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto, a la pena para Mónica de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS y, al resto la pena individualizada de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, abono cada uno de una catorceava parte de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de la droga y demás efectos intervenidos dándose a los mismos el destino legal.- Se acuerda la devolución condicinada del dinero a María Inés a los modos o medios de adquirir los ingresos.- También se acuerda la devolución de los efectos intervenidos al absuelto Alberto que aún se encuentren en la causa.- Se aprueban los Autos de insolvencia y solvencia parcial consultados por el Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonan a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Miguel y Jose Augusto , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Miguel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por vulneración del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2) en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 369.3º del Código Penal.

TERCERO

Por vulneración del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 20.

QUINTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1 de la LECriminal (predeterminación del fallo).

SEXTO

Por vulneración de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la intimidad e inviolabilidad de la correspondencia (arts. 18 y 24.2 de la Constitución Española en relación con los arts. 5.4, 11.1, 238.3 y 241 de la LOPJ).

La representación de Jose Augusto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 18.3 de la Constitución (derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones).

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 492 del mismo Cuerpo Legal.

TERCERO

Por vulneración del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el segundo motivo del recurso de Miguel e inadmite el resto; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Miguel y Jose Augusto , ambos condenados en la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 25 de Febrero de 2000, como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y con el subtipo de notoria importancia, se formalizan sendos recursos de casación que estudiaremos separada y seguidamente, máxime en supuesto como el presente, en el que cada uno de los recurrentes desarrolla su actividad delictiva en hechos independientes, cuyo único tratamiento unitario ha sido el enjuiciamiento en un mismo proceso.

Segundo

Recurso de Miguel .

Aparece formalizado a través de seis motivos.

El primero de los motivos por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la tutela efectiva en relación a la prohibición de valorar pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales que concreta en las intervenciones telefónicas.

Las concretas denuncias casacionales efectuadas son las siguientes:

1- Intervención del teléfono de Ernesto , quien le vendió al recurrente la droga que luego le fue ocupada, sin la previa inexistencia de unos indicios que justificasen la intervención telefónica.

2- Ausencia de transcripción íntegra del contenido de las cintas.

3- Ausencia de cotejo de dichas transcripciones con las cintas.

4- Falta de envío de los soportes originales de las cintas.

5- Falta de informe pericial fonométrico respecto de las voces a fin de comprobar si alguna de las voces se corresponde con la del recurrente.

Una vez más, se cuestiona la validez de la intervención telefónica acordada, y una vez más hay que recordar la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto que debe partir de la doble consideración desde la que deben ser examinadas las intervenciones telefónicas, como medio de investigación o como medio de prueba.

Como medio de investigación, y por tanto como fuente de prueba, su validez depende del riguroso cumplimiento de una serie de requisitos de naturaleza claramente constitucional, que justifican la admisibilidad de tal investigación en cuanto que el mismo supone el sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones protegido en el art. 18 de la Constitución, de suerte que su vulneración convertiría en nula de pleno derecho --art. 11-1º LOPJ-- tal fuente de prueba y lo en base a ella que se hubiese podido saber en virtud de la conexión de antijuridicidad. Tales requisitos suponen en síntesis: a) la exclusividad jurisdiccional de la autorización, de la que se deriva que debe tratarse de una resolución judicial dictada por juez competente, en el ámbito de un proceso penal, debidamente motivada, b) como consecuencia de la naturaleza excepcional de este medio de civilización debe aparecer como medida necesaria, no rutinaria para avanzar en la investigación y c) debe ser medida proporcionada al sacrificio del derecho constitucional y por tanto venir referida a delitos graves.

Como medio de prueba en sí mismo, su validez vendrá de la mano del cumplimiento de unos requisitos de legalidad ordinaria, predicables de todas las pruebas de las que se intente valer la acusación. Es decir de su incorporación e introducción en el Plenario de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad y contradicción así como de las condiciones de su certeza, credibilidad y disponibilidad de las pruebas para todas las partes.

En tal sentido y entre otras muchas, SSTC 81/98, 121/98, 151/98, 49/99, 166/99, 171/99, 8/2000 y 136/2000 y SSTS, entre las más recientes nº 623/99 de 27 de Abril, 1830/99 de 16 de Febrero de 2000, 390/2000 de 20 de Marzo, 341/2000 de 19 de Mayo, 1184/2000 de 26 de Junio y la de 26 de Diciembre de 2000.

En el presente caso, un examen directo de las actuaciones permitido dado el cauce casacional formalizado pone de manifiesto la inexistencia de las violaciones que se dicen cometidas de naturaleza constitucional. En efecto, la intervención fue acordada en virtud de las informaciones policiales facilitadas por la policía, se acordó por Juez competente en el marco de un procedimiento penal, apareciendo fundado tanto en su aspecto formal al revestir forma de auto, como, lo que es más importante en su aspecto material teniendo por objeto la investigación de un delito grave como es el de tráfico de drogas, a todo ello se refiere la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico primero, comprobándose la realidad de lo afirmado con el examen de los folios 8 y siguientes y 109 y siguientes de las actuaciones.

Procede en consecuencia el rechazo de las denuncias de raíz constitucional efectuadas.

En relación a las restantes, debemos recordar, una vez más, --STS 1954/2000 de 1 de Marzo de 2001-- que las transcripciones de las cintas, ya sean totales o fragmentarias, están o no efectuadas por la policía y se hayan o no cotejado con las cintas, no son requisitos de legalidad ordinaria, porque la prueba está constituida en las propias conversaciones grabadas, y su transcripción es un simple medio auxiliar contingente, por tanto los errores que se hayan cometido carecen de relevancia legal.

En relación a la prueba de voces, bastará recordar que no fue prueba propuesta por la parte recurrente, por lo que de su ausencia ninguna conclusión debe derivarse en relación a la nulidad intentada, finalmente recordar que las cintas se entregaron en el Juzgado y que si bien no se escucharon las cintas estas estuvieron a disposición de las partes, habiendo sido leídas unas transcripciones, por cierto efectuadas bajo la fe del Secretario Judicial como se reconoce en la sentencia. Por otra parte debe recordarse que en relación al recurrente las intervenciones no se utilizaron como prueba directa, ya que la causa de su condena se encuentra en haber sido visto arrojando un paquete desde el coche cuando venía de casa de Ernesto , paquete que recogido por la policía contenía la cocaína reflejada en el factum --104,790 gramos de cocaína pura, por lo que en el acervo probatorio de la Sala no se tuvo en cuenta las intervenciones como prueba.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo, que estudiamos seguidamente por venir por el mismo cauce que el anterior, acumula indebidamente tres denuncias:

  1. Estima que se ha vulnerado la doctrina de esta Sala en relación a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria, en la medida que el Tribunal sentenciador no ha especificado los indicios.

  2. Alega vulneración del derecho a la prueba por la denegación de la prueba relativa a las huellas dactilares que pudieron haber existido en el paquete arrojado desde el coche atribuido al recurrente.

  3. Se alega vulneración del principio acusatorio porque el recurrente fue procesado por tenencia de 104 gramos de cocaína y ha sido condenado con aplicación del subtipo de notoria importancia.

La primera denuncia no puede prosperar. La condena del recurrente lo ha sido por prueba directa constituida por haber sido visto arrojar el paquete que contenía la cocaína desde el coche en cuyo interior se encontraba. Hubo prueba directa constituida por la declaración de la policía que vieron la acción, recogieron el paquete y por el análisis de su contenido.

La segunda denuncia tampoco puede prosperar pues se trata de prueba denegada en la instrucción, folio 1000, habiéndose aquietado el recurrente con la denegación. Tal comportamiento es incompatible con que al amparo del presente motivo pueda resurgir por primera vez esta cuestión.

La tercera denuncia tampoco puede prosperar pues la acusación se ejerce en el escrito de conclusiones provisionales que marca el debate del que debe defenderse el acusado en el Plenario. El auto de procesamiento es un acta de acusación formal hecha por el Juez instructor que tiene el carácter de filtro porque la acusación solo podrá dirigir la acusación contra persona previamente procesada.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo motivo, por la vía de la Infracción de Ley del art. 849-1º por indebida aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del nº 3 del art. 369 e inaplicación del tipo básico.

El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y debe prosperar ya que le asiste la razón al recurrente.

En el factum, que actúa como presupuesto para la admisión del motivo, se distingue claramente la acción del recurrente Miguel que acudió al domicilio del también condenado Ernesto , del que adquirió 228,8 gramos de cocaína con una riqueza del 45%, lo que hace un total de 104,790 gramos de cocaína pura, que le fue ocupada cuando la tiró desde el coche al ser interceptados por la policía, y una segunda acción constituida por el registro del domicilio de Ernesto en el que se encontraron dos bolsas de cocaína con una suma total --en neto-- de 54,605 gramos.

Nada hay en el factum que permita afirmar que la suma de las dos cantidades de cocaína estuvieron a disposición de ambos condenados, ni que por tanto se esté en una situación de condominio o coposesión, más bien lo que se deriva del factum es una entrega de cocaína de Ernesto a Miguel , por ello cada uno de ambos debe responder exclusivamente del delito de tráfico de drogas pero en relación a la cantidad que individualmente se le ocupó. La sentencia rechaza la existencia de organización en el Fundamento Jurídico quinto, y solo estima aprobado que Miguel era abastecido por Ernesto , estimando que ambos, como tantas otras personas eran unos partícipes más dentro de la difusión de la droga. Si en consecuencia, se está en una difusa red clandestina y lo único objetivo es que Miguel se abastecía de Ernesto , es obvio que cada uno debe responder por lo que se le ha ocupado.

En este planteamiento, la cantidad aprehendida al recurrente, Miguel , no alcanza los 120 gramos de cocaína neta a que hace referencia la consolidada doctrina de esta Sala para hacer operativo el subtipo agravado de notoria importancia. En consecuencia debe estimarse el motivo del que también se beneficiará el condenado no recurrente Ernesto de acuerdo con el art. 903 LECriminal.

Procede la estimación del motivo.

Motivo cuarto por el cauce de la Infracción de Ley --art. 849-1º-- por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 20 C.P. --sic--.

Se denuncia en el motivo tal ausencia porque cuando se efectuó el informe pericial toxicológico de los cabellos del recurrente en fecha 1 de Junio de 1999, seis meses después de estar preso, la prueba fue negativa en relación a consumos de cocaína y heroína pero referido a los siete u ocho meses anteriores al corte del mechón, y como los hechos ocurrieron un año antes --26 de Mayo de 1998-- de haberse efectuado el análisis en tiempo oportuno se hubiese podido acreditar tales consumos.

El motivo está montado en una hipótesis no verificable y no en una realidad documentada, por eso procede su desestimación. A mayor abundamiento debe recordarse que presupuesto de admisibilidad del motivo es el respeto al factum, y en este nada hay relativo a la toxicofilia que tuviese el recurrente por lo que incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos al estudio conjunto de los motivos quinto y sexto, ambos por Quebrantamiento de Forma.

En el quinto por el cauce del art. 851-1º se denuncia una predeterminación del fallo, efectuándose una larga cita de la fundamentación jurídica de la sentencia --Fundamento Jurídico quinto-- con la que discrepa el recurrente.

Debemos recordar que el vicio denunciado se refiere exclusivamente al supuesto de que en el propio relato de hechos se efectúan juicios de valor que describan los elementos propios del delito por el que luego es condenada la persona, de suerte que el fallo, lejos de ser la consecuencia jurídica de los hechos probados, queda descrito y anticipado en aquellos hechos.

El recurrente se equivoca de vía impugnativa pues efectúa consideraciones relativas a la valoración de la prueba incompatibles con el cauce casacional.

En el sexto la sola consideración de que no aparece citado el artículo ni párrafo utilizado por el recurrente ni en el escrito de formalización ni en el de anuncio sería suficiente para su desestimación, a lo que se une la incongruencia entre el cauce del error in procedendo y las denuncias casacionales efectuadas que se conecta con el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia en definitiva se denuncia la vulneración de derechos constitucionales. En efecto, se denuncia que en la apertura del paquete que tiró el recurrente desde el coche no se solicitó autorización judicial por lo que se está ante una prueba nula con cita de los artículos 18 y 30 de la LECriminal, 11,1 y 238-3 y 241-1 de la LOPJ y 24.2 y 18.1 de la Constitución.

Es patente la falta de técnica jurídica en la formalización del motivo, de un recurso extraordinario como es el de Casación.

No obstante daremos una escueta pero concreta respuesta a la denuncia que se efectúa tan erróneamente encauzada.

Se confunde lamentablemente por el recurrente la apertura de paquete postal a que se refiere el art. 579 LECriminal que aparece también citado. En el presente caso no hubo paquete postal ni carta, y consecuencia de ello es la imposibilidad de extender el régimen de garantías de la correspondencia escrita a supuestos que como el presente, se trata de simples envoltorios que no son ni cartas ni paquetes postales.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

Recurso de Jose Augusto .

Aparece formalizado por tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la intimidad en relación a las intervenciones telefónicas.

Las concretas denuncias casacionales que se efectúan dentro del ámbito del motivo son las siguientes:

-No está justificada la excepcionalidad de la medida.

-Inicialmente la intervención telefónica se solicita y concede para otros teléfonos investigando a Leonardo , solo posteriormente aparece el recurrente, sin embargo no aparece responsabilidad contra las primeras personas investigadas ni en concreto contra el citado.

-No aparecía la transcripción literal de todas las cintas ni consta la acreditación de ser coincidentes con las cintas por la correspondientes diligencia del fedatario judicial.

En primer lugar nos remitimos y damos por reproducida la doctrina expuesta en relación a las intervenciones telefónicas al estudiar el primero de los motivos del anterior recurrente.

Entrando en las concretas denuncias efectuadas, ya anunciamos la desestimación de todas ellas.

Las intervenciones telefónicas estuvieron sometidas a control judicial desde su concesión hasta su finalización, la excepcionalidad de la medida se justifica por la naturaleza grave del delito investigado, la misma fue valorada por el Juez de Instrucción concedente y en este control casacional nada aparece ni es ofrecido por el recurrente en acreditación de la existencia de otras vías posibles de investigación, lo que debe predicarse en relación al caso concreto y no como mera reflexión teórica.

Ninguna consecuencia en favor de la nulidad puede extraerse del hecho de que la investigación se reoriente a otras personas distintas de aquellas inicialmente investigadas. El tráfico de drogas se asienta sobre redes clandestinas de importación, almacenamiento y distribución, en este sentido el resultado de la investigación policial siempre suele ser fragmentario.

Se afirma que resulta inexplicable que no se hubiesen concretado responsabilidades penales en alguna de las primeras personas investigadas, tal alegación efectuada en esta sede casacional resulta irrelevante en orden a cuestionar los datos y probanzas existentes contra las personas condenadas en estos autos.

Finalmente recordar, una vez más, que las transcripciones de las cintas no son requisito legal predeterminante de la validez de las cintas, sino solo un medio que facilita su utilización, y que en el presente caso, la prueba de cargo existente contra el recurrente se integra por varias pruebas directas como son la realidad de que Mónica , cuando llegó a Barajas procedente de Cartagena de Indias se fuese a casa del recurrente una vez se le facilitó desde Colombia el domicilio ante la ausencia de la persona que debía esperarle, siendo significativo que Jose Augusto reconociese haber sido detenido en el propio Aeropuerto de Barajas. La sentencia recurrida va desgranando --Fundamento Jurídico quinto in fine-- las probanzas existentes contra Jose Augusto , la admisión en su casa de Mónica por la esposa de Jose Augusto , Elisa , la expulsión de parte de la droga que llevaba oculta en su interior Mónica , su recepción por Elisa que fue detenida a la salida de su casa llevando parte de la droga, una balanza y algo más de ocho millones de Ptas. en efectivo con intención de entregárselo a Jose Augusto --reconocido por su esposa Elisa , en el Plenario--, así como la ocupación en el propio domicilio de más droga que también fue introducida en España por Mónica , en fin, la propia declaración de Jose Augusto en el trámite de la "última palabra" en el que afirma que si alguien tiene que pagar, es él. Es en base a este conjunto bien trabado de probanzas que la Sala sentenciadora construyó la autoría del recurrente; por ello las intervenciones telefónicas solo actuaron como medio de investigación, debidamente autorizado y con obediencia a las prescripciones constitucionales.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo, y por el cauce de la Infracción de Ley se denuncia la violación del art. 492 LECriminal, estimando que su detención en el Aeropuerto de Barajas fue injusta pues fue anterior a la de Mónica y por lo tanto no se sabía si ésta traía o no droga.

El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación. La Ley que debe ser infringida según el art. 849-1º ha de ser de "precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter". Por definición queda excluida la violación de precepto procesal que tiene como propio cauce casacional el del Quebrantamiento de Forma.

El motivo, que el propio recurrente supedita al éxito del anterior, debe ser desestimado.

Como tercer motivo, y por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas. En esta sede casacional el resultado de la verificación del "juicio sobre la prueba" pone de manifiesto que la Sala sentenciadora contó con prueba directa analizada y valorada con detenimiento en el Fundamento Jurídico quinto in fine de la sentencia. A ello nos hemos referido en el estudio del primer motivo y nos remitimos a lo allí expuesto.

Hubo prueba de cargo obtenida sin quebrantos constitucionales e introducida legalmente en el Plenario, apareciendo las conclusiones extraídas por la Sala como la única verdad posible sin duda alguna, y por tanto sin tacha de arbitrariedad.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Procede declarar de oficio las costas correspondientes al recurso formalizado por la representación de Miguel , condenando a Jose Augusto a las costas del suyo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 25 de Febrero de 2000, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar con declaración de oficio de las costas del recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado contra la expresada sentencia por la representación legal de Jose Augusto , con imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, Sumario nº 9/98, por un delito contra la salud pública y otros de falsedad en documento oficial, contra Miguel , de 45 años de edad, hijo de Inocencio y Magdalena , nacido el día 28 de marzo de 1.954, natural de Argentina, con domicilio en esta capital, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de mayo de 1.998 hasta el día de hoy, salvo ulterior comprobación; Alberto , de 54 años de edad, hijo de Carlos Miguel y Angelina , nacido el día 24 de junio de 1.945, natural de Argentina, con domicilio en esta capital, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que ha estado privado desde el día 26 de mayo al 9 de junio de 1.998 por esta causa, salvo ulterior comprobación; Ernesto , de 52 años de edad, hijo de Iván y Sandra , nacido el 20 de septiembre de 1.947, natural de Cuba, con domicilio en esta capital, con instrucción, parcialmente solvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de mayo de 1.998, salvo ulterior comprobación; María Inés , de 34 años de edad, hija de Rodrigo y Victoria , nacida el 4 de abril de 1.964, natural de Madrid, con domicilio en esta capital, con instrucción, parcialmente solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 1.998, salvo ulterior comprobación; Jose Augusto , de 28 años de edad, hijo de Julia , nacido el 24 de octubre de 1.971, natural de Colombia, con domicilio en esta capital, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de mayo de 1.998 hasta el día de hoy, salvo ulterior comprobación; Elisa , de 28 años de edad, hija de Blas y Antonia , nacida el día 1 de enero de 1.972, natural de Colombia, con domicilio en esta capital, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de mayo de 1.998, salvo ulterior comprobación y; Mónica , de 39 años de edad, hija de Pablo y Penélope , nacida el día 10 de enero de 1.961, natural de Aldeavilla (Salamanca), con domicilio en Alicante, con instrucción, parcialmente solvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de mayo de 1.998 hasta el día de hoy, salvo ulterior comprobación; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional en el Fundamento Jurídico segundo, motivo segundo, debemos condenar al recurrente Miguel como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud en el tipo básico del art. 368 C.P., y por tanto con exclusión del subtipo de notoria importancia. Imponemos la pena de prisión en el mínimo legal --tres años-- y la de multa, a la vista de los datos de su valor que constan en el factum en relación al hecho B), por referencia al mismo la fijamos en 2.000.000 Ptas. para Miguel teniendo en cuenta que se le ocuparon 104,790 gramos de cocaína pura.

Asimismo este pronunciamiento también se hace extensible al condenado no recurrente Ernesto al encontrarse en la misma situación que Inocencio , todo ello de conformidad con el art. 903 LECriminal, siendo condenado a la pena de tres años de prisión y a la de multa por importe de 1.000.000 Ptas, en atención al valor de la droga que se le ocupó, 54,605 gramos de cocaína pura.

Que debemos condenar y condenamos a Miguel y Ernesto como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud a las penas, a cada uno de tres años de prisión y multa de dos millones de Ptas. para Miguel y de un millón de Ptas. para Ernesto , con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para el primero y de 15 días para el segundo.

Mantenemos en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada que no quedan afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Rodrigo Martín Pallín Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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