STS 790/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:3203
Número de Recurso834/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución790/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, instruyó Sumario 9/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 17 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 4 de julio de 2000, Hugo , de 21 años de edad a la fecha de los hechos, con pasaporte colombiano nº NUM001 , sin antecedentes penales, se presentó en la aduana de correos de la Estación de Chamartín de Madrid, al objeto de retirar un paquete que había sido remitido a su nombre por José desde Brasil. Hugo acudió al lugar acompañado de otra persona a la que la presente resolución no afecta. Una vez en la oficina designada de la estación, previa exhibición del resguardo que le identificaba como destinatario del paquete, y que al igual que éste venía dirigido a su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles (Madrid), se hizo cargo del mencionado paquete, a sabiendas de que en el interior del descodificador de antena parabólica que contenía, se ocultaba una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 967,3 gramos y una riqueza de 38,7 por ciento. La mencionada sustancia estaba destinada a su ulterior distribución, que hubiera alcanzado un valor en el caso de venta al por mayor de aproximadamente 2.769.127 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Hugo como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, que ha sido definido, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 millones de pesetas, costas y decomiso de la sustancia y efectos intervenidos. Al procesado le será de aplicación el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Hugo basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO DE CASACION:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al no haber sido apreciada en la conducta del recurrente la atenuante nº 1 del art. 21 del Código Penal en relación con el nº 6 del art. 20 del mismo texto legal.

  5. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación interpuesto, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, denuncia vulneración del art 21 del CP 95, en relación con el 20 6º del mismo texto legal, por no haberse apreciado la eximente incompleta de miedo insuperable, fundada en que cuando el recurrente se encontraba en su país de origen, Colombia, fue agredido con un arma de fuego, y alegando que su acción delictiva en España, cuando se prestó a actuar como perceptor de la droga, se debió al temor de ser objeto de una nueva agresión.

El motivo, tal y como está planteado, carece de fundamento. El cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico, y en éste no consta nada que relacione las lesiones sufridas por el acusado cuando vivía en Colombia con su actuación delictiva en España.

La apreciación de la circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001).

La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16-07-2001, núm. 1095/2001).

Pues bien en el caso actual no concurren los parámetros fácticos que pudieran justificar la circunstancia aludida, pues no se ha acreditado la relación entre las lesiones sufridas en Colombia y la necesidad de actuar, ya en España como perceptor de envíos trasatlánticos de droga, ni tampoco las razones que impedían realizar una conducta distinta, por ejemplo la denuncia de las supuestas amenazas y de la red de tráfico en la que el recurrente estaba implicado.

SEGUNDO

La articulación de un motivo por infracción de ley impone sin embargo apreciar la vulneración del art 369 del CP 95 que sanciona el subtipo agravado de notoria importancia. La cocaína objeto de tráfico, una vez reducida a su estado de pureza, alcanza los 374,34 gramos, por lo que conforme a la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe ser aplicado el tipo básico, estimando parcialmente el recurso. Este nuevo criterio jurisprudencial aprobado por el Pleno de la Sala en su reunión del 19 de octubre de 2001, y aplicado, entre otras, en las sentencias de 6 y 19 de noviembre de 2001, estima como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art 369 del CP 95, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio. En lo que se refiere a la cocaína este consumo diario se cifra en 1,5 gramos por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis.

El nuevo criterio exige la individualización de la pena dentro del marco punitivo completo de tres a nueve años de prisión, valorando en cada caso la cantidad de droga ocupada. Dado que en este caso la importancia de la droga objeto del delito enjuiciado es relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo de notoria importancia, la pena a imponer debe alcanzar los cinco años de prisión.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, instruyó sumario 9/2000 contra Hugo , nacido el 28 de diciembre de 1978, natural de Pereira (Colombia), hijo de Benjamín y de Isabel , sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión por esta causa desde el 4 de julio del 2000, se dictó Sentencia por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional no concurre el subtipo agravado de notoria importancia, apreciándose únicamente la realización del tipo básico. Dado que la importancia de la droga objeto del delito enjuiciado es relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo de notoria importancia, la pena a imponer debe fijarse en cinco años de prisión.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar, como autor responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, al acusado Hugo , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la multa, accesorias, comiso y costas prevenidos en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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