STS, 22 de Octubre de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:6965
Número de Recurso9423/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - REC. CASACION UNIFICACION DOCTRINA?
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Sr. Morales Price y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 28 de Julio de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1/2539/1994, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Sociedad Europea de Estacionamientos S.A." (antes "Aeropuertos de Zaragoza, S.A."), representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Valencia, Sección Primera, con fecha 28 de Julio de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Ballasco Marques en nombre de APARCAMIENTOS DE ZARAGOZA S.A. contra el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN de fecha 16 de Diciembre de 1994 sobre Liquidación del I.B.I. ejercicio de 1994, y lo anulamos y dejamos sin efecto, declarandolo contrario a derecho, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada Corporación local formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de la contradicción existente entre la citada Sentencia y las de las Salas homónimas de Madrid, de 3 de Mayo de 1991 (confirmada por la de este Tribunal de 16 de Septiembre de 1995), de Cataluña, de 30 de Abril de 1993, Sección Primera, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 30 de Enero de 1993, que, en presencia de litigantes en la misma posición y de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron, en criterio de la expresada parte recurrente, a pronunciamientos distintos. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de conformidad a Derecho de las liquidaciones tributarias en concepto de IBI, giradas a la concesionaria de los estacionamientos subterráneos de vehículos de la Plaza Cardona Vives nº 1-A y de la Avda. del Rey D. Jaime nº 2-A, de Castellón de la Plana, con cuotas de 1.524.200 ptas y 1.242.560 ptas, respectivamente, ejercicio de 1994, así como que la doctrina correcta es la de que son sujetos pasivos del IBI los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, así como los titulares de una concesión administrativa sobre los servicios públicos a los que están afectos tales bienes, conforme al art. 65.d) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, no gozando de exención alguna en este tributo. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, aduciendo su inadmisibilidad por defectuosa invocación de las sentencias presentadas como contradictorias con la recurrida en la fase de preparación, así como la inexistencia de las infracciones legales denunciadas entre las imputadas a la sentencia recurrida. Interesó la declaración de inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con confirmación del criterio doctrinal mantenido por la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada --la de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de Julio de 1997, como se ha hecho constar en los antecedentes-- estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil aquí recurrida --"Sociedad Europea de Estacionamientos, S.A.", antes "Aparcamientos de Zaragoza, S.A."--, sobre la base de que, si bien el art. 61 LHL define el IBI como un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido, entre otros derechos, por la titularidad de una "concesión administrativa" sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana o sobre los servicios públicos a los que estén afectados --norma que, contemplada aisladamente, es indicativa de que el IBI grava en principio la concesión y no el bien o servicio sobre el que éste recae--, es lo cierto, sin embargo, que dicho precepto ha de armonizarse con el art. 65.d) de la referida Ley, en el sentido de que, al disponer este último que "son sujetos pasivos del Impuesto los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados", claramente se infiere, a sensu contrario, que los titulares de concesiones de servicios públicos a que se encuentren afectados inmuebles no gravados no pueden ser sujetos pasivos del IBI. Por ello --continúa el razonamiento de la sentencia--, al gozar de exención "los bienes que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio público", resulta claro que la concesión administrativa recae, en el supuesto de autos, sobre un servicio público al que se encuentra afectado un inmueble exento o no gravado, en el que el concesionario no puede ser sujeto pasivo del IBI --art. 65.d)--.

Por su parte, el Ayuntamiento recurrente aduce que esta sentencia y su línea argumental entra en contradicción con las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Mayo de 1991, confirmada por la del Tribunal Supremo de 16 de Septiembre de 1995, con la de la Sección Primera de la Sala de Cataluña de 30 de Abril de 1993 y con la de la Sección Segunda de la Sala de Granada de 30 de Enero de 1993, que, en presencia de litigantes en la misma situación y de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron, en su criterio, a pronunciamientos distintos, puesto que afirmaron, en síntesis, que una liquidación practicada a un concesionario administrativo de un servicio público de aparcamiento municipal, era conforme al ordenamiento jurídico innovado por la LHL, a diferencia del régimen anteriormente vigente para la extinguida Contribución Territorial Urbana. Del propio modo aduce, también, al amparo del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, diversas infracciones legales, que descansan: a) en la confusión, en que a su juicio incurre la sentencia de instancia, entre bienes gravados del art. 65 LHL con el de bienes inmuebles no exentos, alterando así el sentido de las normas reguladoras del Impuesto, para las que la expresión bienes inmuebles gravados equivale a la de bienes inmuebles sujetos; y b), en que un aparcamiento subterráneo de propiedad municipal no es un servicio público, sino una actividad privada de interés público, pues impide el uso común a todos los ciudadanos y conlleva un uso privativo y anormal de los bienes de dominio público mediante el pago de un canon, tarifa o precio público.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, es preciso hacer constar que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma.

Lo ha hecho en su Sentencia de 22 de Enero de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina 7301/96, seguido entre las mismas partes), cuyo criterio, en virtud del principio de nulidad de doctrina, ha de ser seguido en el presente.

La mencionada sentencia, después de recordar la doctrina sentada por la Sala en punto a la naturaleza y caracteres del recurso de casación para unificación de doctrina, contenida, entre otras, en las Sentencias de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999, 31 de Enero, 17 de Abril y 16 de Octubre de 2000, que resaltan, sobre todo, su carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación ordinaria y su finalidad de potenciación de la seguridad jurídica mediante la eliminación de las contradicciones en que hayan podido incurrir sentencias dictadas en presencia de identidad sustancial de supuestos, y después, también, de destacar la innecesaria articulación, mediante motivos casacionales, de las infracciones legales imputadas a la sentencia de instancia y la incorrecta mención del motivo contenido en el ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, puesto que el procedente hubiera sido el recogido en el ordinal 4º, llegó a la conclusión de que, aun cuando el recurso no era inadmisible, conforme pretendía en su oposición la entidad mercantil recurrida, no existía la contradicción que el Ayuntamiento pretendía entre aquella y las sentencias al principio señaladas, que examinaban planteamientos diferentes al en ella considerado, y no solo eso, sino que la doctrina seguida por la sentencia impugnada venía avalada por las Sentencias de esta Sala de 6 de Mayo de 1999, en que se perfiló la naturaleza de servicio público de los aparcamientos subterráneos, y sobre todo por la de 25 de Septiembre de 2000 (recurso 7804/99), que señaló que, aun cuando no pueda decirse que sea una norma que establezca una exención la más idónea para contribuir a delimitar la figura de sujeto pasivo, habida cuenta la distinción entre supuestos de sujeción y no sujeción (que delimitan, respectivamente y en sentido positivo y negativo, el hecho imponible) y supuestos de exención (que lo presuponen), sí lo puede ser cuando es la propia Ley la que, en combinación con una exención objetiva o mixta y con la naturaleza real del tributo, la produce. Por ello, y como continúa argumentando la segunda de las sentencias acabadas de citar, una exención como la aquí controvertida, que declara exentos --y, por ende, no gravados, concepto este distinto del de no sujetos-- los bienes "que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicios públicos", puede constituir elemento determinante de esa delimitación si es la Ley la que, para hacerlo, se refiere expresamente no a la sujeción, sino al no gravamen, conforme ocurre en la definición del sujeto pasivo que recoge el art. 65.d) LHL, aparte de que la exención del art. 64.b) de la propia norma únicamente exige, en cuanto aquí interesa, la propiedad municipal y el destino de los bienes de que se trate al uso o servicio públicos y de que ha quedado claro que los aparcamientos subterráneos en régimen de concesión administrativa sobre terrenos demaniales municipales constituyen un servicio público.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que la nueva versión dada a los arts. 64.b) y 65 LHL por la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el sentido de que salva de la exención los bienes que, aun siendo de propiedad municipal, soporten una concesión administrativa o lo haga el servicio público al que se hallen afectos, constituye una innovación legal no aplicable a situaciones anteriores a su vigencia, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 28 de Julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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