STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:1535
Número de Recurso554/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de noviembre de 2000, sobre denegación de inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de aguas de la cuenca, habiendo comparecido como parte recurrida Dª María Cristina, representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de junio de 1997 la Confederación Hidrográfica del Guadiana denegó a Dª María Cristina su petición de inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas los derechos relacionados con un aprovechamiento existente con anterioridad al 1 de enero de 1986, con destino al regadío de veintidós hectáreas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª María Cristina recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con el nº 2206/97, en el que recayó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo impugnado y se reconocía el derecho de la parte recurrente a la inscripción solicitada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de noviembre de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Cristina contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 24 de junio de 1997, que denegó la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca de los derechos relacionados con el aprovechamiento de las aguas de un pozo sito en el término municipal de Pozuelo de Calatrava, polígono NUM000, parcela NUM001, en el paraje "Las Veredas".

SEGUNDO

Dª María Cristina presentó su solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca del Guadiana transcurridos mas de tres años desde la vigencia de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto (LA), pero la Administración no le denegó esta petición por esa causa sino por no considerar que la Sra María Cristina hubiera acreditado que el aprovechamiento en cuestión fuera anterior a la fecha de vigencia de la LA y el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, planteó su oposición en estrictos términos de prueba, considerando que el retraso de la interesada en formular la petición de inscripción, formulado casi nueve años después de la entrada en vigor de la LA, arrojaba serias dudas sobre la afirmación de aquélla de que tal aprovechamiento se había iniciado con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Por el contrario, la Sala de instancia, apreciando toda la prueba practicada en el proceso y la documentación existente en el expediente administrativo, considera suficientemente acreditado que el pozo en cuestión existía antes del 1 de enero de 1986 y que con sus aguas se regaban 22 hectáreas, por lo que ordena la práctica de la inscripción solicitada.

TERCERO

En su único motivo de casación, el Abogado del Estado alega que la sentencia recurrida ha infringido la Disposición Transitoria Cuarta. 2 LA, porque, a su juicio, esta norma condiciona la inscripción de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior en el Catálogo de cuenca a su declaración por sus titulares en el plazo que se determine reglamentariamente, que es el de tres años desde la entrada en vigor de la LA, según el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH) por lo que transcurrido ese plazo no podría accederse a inscripción alguna.

CUARTO

La parte recurrida alega que este recurso debió hacer sido inadmitido, conforme a lo previsto en el artículo 93.2 c) LJ, por haber desestimado la Sala otros recursos sustancialmente iguales. Sin embargo, las sentencias que cita dicha parte, de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001, son posteriores a la apertura del trámite de admisión en este recurso, aunque la doctrina sentada en ellas, luego repetida en la de 23 de diciembre de 2002 ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto, aparte de que dicha desestimación procedería igualmente por haberse planteado en este motivo de casación una cuestión no suscitada ante la Sala de instancia. En dichas sentencias hemos mantenido que el plazo de tres años previsto en el artículo 195.2 RDPH no puede interpretarse como plazo fatal a partir del cual ni se mantiene el derecho de aprovechamiento ni cabe su anotación en el Catálogo, pues tal interpretación, de un lado, entraría en colisión con lo mandado en aquellas Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera y, de otro, olvidaría el interés general que está presente en la anotación, hasta del punto de que la falta de presentación de la correspondiente petición puede ser castigada con multas coercitivas, según la Disposición Transitoria Cuarta 3 LA. El indicado plazo ha de interpretarse, mas bien, como plazo a partir del cual cabe la imposición de multas coercitivas, por incumplimiento de la obligación de declarar la existencia del aprovechamiento, a los fines de la inclusión en el Catálogo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de noviembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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