STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:9839
Número de Recurso2544/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 6 de junio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 280/01, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 19 de abril de 2.001 dictada en autos 204/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz seguidos a instancia de Dª Irene contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "que estimando íntegramente la demanda, interpuesta por DOÑA Irene, vengo a declarar su derecho a percibir el subsidio de desempleo interesado revocando las resoluciones administrativas que se lo denegaban, y debo condenar y condeno al INEM a estar y pasar por dicha declaración de derechos y a abonarle el expresado subsidio. La presente Sentencia de acuerdo con el art. 292,1 de la L.P.L. es inmediatamente ejecutiva.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Doña Irene, afiliada al REASS, solicitó el subsidio de desempleo para trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual en fecha 2 de Noviembre de 2000.- 2º.- La unidad familiar de la demandante está constituida por tres personas, ella misma, su esposo y un hijo menor nacido en 1995.- 3º.- La referida unidad familiar obtuvo unas rentas en el año anterior por importe de 1.644.199 ptas.- 4º.- Por resolución de la gestora de 8 de enero de 2001 se le deniega el subsidio con base a que además de las expresadas rentas ha de computarse la subvención concedida por la Junta de Extremadura para la adquisición de vivienda por importe de 613.032 ptas.- 5º.- Contra dicha resolución, interpuso el demandante reclamación previa en fecha 18 de enero que le fue desestimada por resolución expresa de 19 de febrero de 2001.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de junio de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz (Autos núm.- 204/2001), de fecha diecinueve de abril de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de Dña. Irene, representada por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, contra el Organismo recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de julio de 2.001, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de septiembre de 1.998 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, en relación con lo previsto en el artículo 3.1 y 3.2 del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de diciembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó el subsidio de desempleo para trabajadores agrarios por cuenta ajena que le fue denegado, al entender la Entidad Gestora que en las rentas obtenidas por la unidad familiar debía computarse la subvención concedida por la Junta de Extremadura para la adquisición de su vivienda. Interpuesta demanda, la sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a percibir el subsidio, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de junio de 2001, que no incluye en el concepto de "renta" a la mencionada subvención.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23 de septiembre de 1.998. La contradicción existe porque esta sentencia confirma la desestimación de la demanda sobre percepción del subsidio de desempleo, al incluir la subvención para la adquisición de vivienda como ingreso a efectos de percibir dicho subsidio para trabajadores agrícolas eventuales. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La única cuestión suscitada por las partes hace referencia a si en el cómputo de las rentas percibidas en los doce últimos meses por la solicitante del subsidio debe incluirse la reiterada subvención.

CUARTO

Entrando en el fondo del recurso, el INEM denuncia la infracción del art 3, apartado 4 del RD 5/1997 de 10 de enero que regula el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en relación con los apartados 1 y 2 del mismo precepto.

Conforme establece el art. 3, apartado 1 del citado RD para ser beneficiario del subsidio de desempleo, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias, Y, conforme señala el apartado segundo de esta disposición, cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de 16 años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de todos los integrantes de aquéllas sea inferior, en cómputo anual, a dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de dos miembros mayores de 16 años de edad, como es el caso de autos.

Y el apartado cuarto establece: "para el cálculo del cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas: 1ª.- Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.- 2ª.- Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderán necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de seguridad social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.- En ausencia de rendimientos efectivos de bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, estos se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia.".

QUINTO

Sentado lo anterior, hay que advertir en primer lugar que respecto del requisito de la carencia de rentas, el citado art. 3.1 del RD 5/1997 reproduce en lo esencial el art. 215.1 de la LGSS de 1995 en cuanto que ambos hacen referencia a "rentas de cualquier naturaleza"; por lo que la interpretación de esta expresión efectuada por esta Sala en sus sentencias de 31-5-99 y 30- 6-00 -aunque referidas a otro supuesto próximo relativo a la no consideración como renta de la plusvalía obtenida por la venta de la vivienda habitual- deviene también aplicable al supuesto de autos.

SEXTO

En segundo lugar, el RD 5/1997, establece en su artículo 3.4 antes transcrito las reglas para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar. No existiendo constancia de que la actora haya realizado declaración por el impuesto de las personas físicas, no procede la presunción establecida en la regla 1ª.

En cuanto a la regla 2ª - también transcrita - es cierto que en su último párrafo se remite a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la valoración de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar en ausencia de rendimientos efectivos, pero excepcióna en todo caso los relativos a la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia. Interpretada esta excepción en relación con el art. 47 de la Constitución a la luz de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, debe concluirse afirmando que la subvención oficial recibida por el solicitante no puede computase como renta al efecto de determinar el nivel de ingresos para percibir el subsidio de desempleo.

Una interpretación diferente conduciría a conclusiones ilógicas e injustas, pues se primaría a quien dispone en propiedad de una vivienda sobre el que carece de ella y obtiene una subvención para conseguirla, subvención que ha de invertirse necesariamente en el inmueble para su ocupación como vivienda habitual y que por ello debe seguir el mismo régimen que ésta a los efectos que el propio precepto establece: su exclusión como rendimiento computable para entender cumplido el requisito de la carencia de rentas.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2.001por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 280/01, interpuesto frente a la sentencia de 19 de abril de 2.001 dictada en autos 204/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz seguidos a instancia de Dª Irene contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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