STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso140/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez- Coronado, en nombre y representación de Dª Blancay 84 más, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27 de diciembre de 1991, en el recurso de suplicación nº 192/91, interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 30 de octubre de 1991, en autos nº 1749 al 1833/91, seguidos a instancia de Dª Blancay 84 más, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre desempleo, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 30 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que, DESESTIMANDO las demandas acumuladas por Blancay OTROS; contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de sus pretensiones".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) Blanca, Almudena, Pablo, Asunción, Cecilia, Cristina, Elisa, Esperanza, Eva, Gabriela, Julia, Luisa, Carlos Alberto, Marina, Montserrat, Pilar, Regina, Sandra, Verónica, Marí Trini, María Cristina, Ana María, Marco Antonio, Ángela, Aurora, Carmela, Celestina, Elsa, Aurelio, Esther, Gloria, Lidia, Eduardo,, Marta, Patricia, Rocío, Susana, Gonzalo, María Milagros, María del Pilar, Alejandra, Jon, Begoña, Luis, Dolores, Estíbaliz, Gema, Mercedes, Jose Carlos, Rosa, Valentina, María Angeles, Carlos Francisco, María Inmaculada, Jesús Ángel, Juan Ignacio, Juan Enrique, Pedro Enrique, Encarna, Francisca, Cosme, Donato, Rita, Virginia, María Inés, Franco, Ángeles, Gustavo, Carla, Diana, Filomena, José, Lucio, Lucía, Melisa, Plácido, Sara, María Esther, Andrea, Jose Luis, Jose Pedro, Carlos Jesús, Elvira, Luis Francisco, Jesús Manuelhan sido perceptores del subsidio de desempleo, durante el tiempo que se señala en la alegación primera de las reclamaciones previas acumuladas, que se dan íntegramente por reproducidas.

  1. ) Los actores reclaman las pagas extraordinarias y las partes proporcionales de las mismas durante el período de tiempo que fueron beneficiarios del subsidio por desempleo. 3º) Los actores, agotaron la vía previa administrativa.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Blancay ochenta y cuatro más contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 30 de octubre de 1991, dictada en autos promovidos por sus representados frente al Instituto Nacional de Empleo, en reclamación por prestaciones asistenciales por desempleo (subsidio por desempleo), debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, la representación letrada de Dª Blancay 84 más preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 18 de marzo de 1991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 16 de diciembre de 1991. Las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 13 de octubre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en la sentencia recurrida, dictada el 27 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, como en la invocada de 18 de Marzo de 1991 procedente de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se está en presencia de litigios en que existe igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en orden a la determinación del montante del subsidio de desempleo, cuya cuantía fijaba el artículo 14.1 de la Ley 31/1984 de 21 de agosto en el 75% del salario mínimo interprofesional fijado en cada momento, debatiéndose el punto concreto de si en dicha cuantía están incluidas o no las pagas extraordinarias, según se estime aplicable o no el artículo 8.4 del Reglamento de 2 de abril de 1985 que prevé que la cuantía del subsidio será del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo las decisiones en dichas sentencias de signo contrario, pues mientras en la recurrida se acepta la solución de excluir en el abono del subsidio esa parte proporcional en la sentencia de contraste se opta por la de incluirla.

La unificación que en este recurso se pretende ha sido ya alcanzada en anteriores sentencias de esta Sala dictadas en recursos de esta especial naturaleza unificadora de 26 de mayo y 18 de julio de 1992 en las que se mantiene la doctrina, que ahora se reitera, coincidente con la de la sentencia de 11 de junio de 1991 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de que, en síntesis, el mencionado artículo del Reglamento no restringe indebidamente el artículo 14.1 de la también mencionada Ley, sino que lo desarrolla y especifica, dando por reproducido aquí cuanto en las mencionadas sentencias de esta Sala se argumenta.

SEGUNDO

De lo expuesto deriva que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, por lo que procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin costas por disfrutar los recurrentes del beneficio de asistencia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por Doña Blancay otros, contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 27 de Diciembre de 1991, en virtud de recurso de suplicación entablado por los mismos recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 30 de octubre de 1991 recaída en autos instados también por ellos contra el Instituto Nacional de Empleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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