STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2114/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, conociendo del de suplicación articulado por Dª Margaritay otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Albacete, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los mismos contra el aludido Instituto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de abril de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Albacete, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª MargaritaY OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de fecha 28 de octubre de 1991, en autos número 159/91, a virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de cantidad; y revocando la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a la Entidad demandada a que abone a los actores las sumas reclamadas en su demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º): Los actores Doña Margaritay otros, son o han sido perceptores del subsidio por desempleo durante el periodo a que se hace referencia en las reclamaciones previas correspondientes a cada uno de ellos, y que se acompañan con la demanda, que aquí damos por reproducida.-2º): Por la circunstancia anteriormente expresada, han venido percibiendo del INEM el correspondiente subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el art. 8 del R.D. 625/85, de 2 de abril.-3º):

Los actores formularon reclamación previa oportunamente por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, la cuantía del subsidio por desempleo habrá de ser igual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, sin exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, toda vez que en los correspondientes Reales Decretos que regulan el salario mínimo interprofesional, éste viene integrado no sólo por las prestacioens de carácter mensual, o diario, sino que también integra dicho salario mínimo interprofesional el importe de las pagas extraordinarias por lo que el 75% del S.M.I., a que asciende el subsidio por desempleo habrá de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias.- 4º): No ha habido contestación por parte de la administración, habiéndose presentado demanda en este Juzgado el día 19 de febrero de 1991.- 5º): Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del S.M.I. fijado para cada año por el R.D.L. correspondiente, se solicita el derecho a percibir el subsidio en cuantía equivalente al 75% del S.M.I. con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias". "Que desestimando la demanda formulada por Don Juan García Montero, en nombre y representación de: Margarita, Marí Jose, Jaime, Juan Pedro, José, Pedro Miguel, Marí Trini, Matías, Alejandro, Trinidad. Roberto, Benjamín, Valentín, Eusebio, Luis Manuel, Ismael, Pedro Jesús, Pablo, Bernardo, Jose Francisco, Fidel, Jesus Miguel, Marcelino, Donato, Encarna, Jesús Ángel, Marcos, Cesar, Carlos Francisco, Jon, Aurelio, Carlos Alberto, Jesús, Bartolomé, Luis Antonio, Luz, Lidia, Rodrigo, Fernando, María, Agustín, Jose Enrique, Marta, Lucio, Eduardo, Pedro Antonio, Jose Pedro, Manuel, Everardo, Alonso, Jesús Luis, Susana, Yolanda, Carlos Jesús, Ricardo, Íñigo, Federico, Blas, Ángel Daniel, Jesús Manuel, Begoña, Luis Andrés, Carlos María, Víctor, Sergio, Raúl, Octavio, Luis, Marina, Nuria, Rita, Victoria, Alejandra, Carlos Miguel, Carlos Ramón, Celestina, Esperanza, Leticia, Remedios, Juan Enrique, Victor Manuel, Andrea, Antonio, Cosme, Eloy, Gabino, Gabriela, Juan, Rosendo, Jose Ramón, Sonia, Ana, Juan Ramón, Augusto, Fátima, Franco, Miguel, Jose Daniel, Adolfo, Fermín, Pedro, Jesús María, María Dolores, Clara, Ernesto, Jose María, Arturo, Silvia, Rafael, Pedro Enrique, Javier, Juan Manuel, Humberto, Juan Ignacio, Erica, Lucas, Baltasar, Valentina, Carolina, Nieves, Jesús Carlos, Mauricio, Darío, Elvira, Juan Francisco, Simón, María Inés, Jorge, Evaristo, Bruno, Natalia, Catalina, Verónica, Domingo, Francisca, Constantino, Braulio, Carmela, María Inmaculada, Germán, Héctor, Joaquín, Rocío, Rubén, Carlos Manuel, Ángel Jesús, Marcelina, Eugenio, Rogelio, Juan AlbertoY Hugocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones en su contra formuladas por los actores".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 16 de junio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 28 de mayo de 1991, de Galicia en 13 de marzo de 1991 y de La Rioja de 12 de septiembre de 1991; y amparándolo en el siguiente motivo:

Bajo la tutela procesal del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 13.1 y 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto y art. 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por el Real Decreto 625/85, de 2 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, no personándose en autos la parte recurrida.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que son o han sido perceptores del subsidio por desempleo, han venido percibiendo del INEM el correspondiente subsidio en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el artículo 8 del R.D. 625/85, de 2 de abril; en su demanda, y por considerar que el artículo 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, no autoriza dicha exclusión, solicitaban el derecho a percibir el subsidio en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional pero con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. El Juzgado desestimó la demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acogió el recurso de suplicación que habían interpuesto los actores y, revocando la sentencia de instancia, condenó al INEM a abonar a aquellos las sumas reclamadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación del INEM, interpone contra la aludida sentencia de Castilla-La Mancha recurso de casación para la unificación de doctrina, que dice articular en dos motivos, aunque en realidad solamente desarrolle uno, que se refiere al problema de la determinación de la base reguladora del subsidio por desempleo y concretamente a la cuestión de si la misma ha de incluir o no el importe de las gratificaciones extraordinarias. Sobre tal extremo, y tras denunciar la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, y del artículo 8.4 del Reglamento de Desempleo, aprobado por el Real Decreto 625/85, de 2 de abril,se invocan y aportan tres sentencias supuestamente contradictorias: una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de mayo de 1991, otra de la Sala de igual clase de Galicia, de 13 de marzo de 1991, y la tercera de la Sala de lo Social de La Rioja, de 12 de septiembre del mismo año 1991. Las tres contemplan supuestos de actores a los que había sido reconocido el derecho al subsidio de desempleo, con exclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y reclamaban contra dicha exclusión; pero, a diferencia de la ahora impugnada, y fundamentalmente sobre la base de la distinción entre el carácter contributivo de la prestación por desempleo frente a la naturaleza asistencial del subsidio de igual clase, excluyen del importe de éste la repercusión de las pagas extraordinarias. Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción que como primer requisito para la viabilidad del recurso exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es preciso decidir cual de esas dos soluciones enfrentadas debe ser mantenida como jurídicamente correcta.

TERCERO

La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala, en su sentencia de 26 de mayo de 1992, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, y seguida ya, en análogo sentido, por las de 18 de julio, 2, 5 y 21 de octubre, 2 de noviembre y 10 y 11 de diciembre, todas ellas del mismo año 1992. Coinciden todas estas sentencias en afirmar, en concordancia con la de 11 de junio de 1991, dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el artículo 8.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 625/85, de 2 de abril, no vulnera el artículo 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, y ello por los propios argumentos que se exponen en el apartado cuarto del fundamento jurídico sexto, en relación con el tercero, de la sentencia de la Sala Especial. Declara ésta que el aludido artículo 8.4 del Real Decreto 625/85 es conforme a Ley porque no contiene "mandato nuevo ni distinto de lo contemplado" en ella, limitándose únicamente a establecer "una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal", en coherencia con la función que corresponde a un reglamento ejecutivo. Pero es que, además, la nueva redacción del artículo 14.1 de la Ley 31/84, llevada a cabo por la disposición adicional undécima de la Ley 31/90, de 27 de diciembre, que expresamente excluye del salario mínimo interprofesional "la parte proporcional de las pagas extraordinarias", robustece la tesis expuesta, que en definitiva es la acogida por las sentencias que para confrontación con la impugnada se aportan.

CUARTO

Procede, pues, la estimación del motivo primero que se examina y asimismo y en consecuencia la del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, para declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación,tal como ordena el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, desestimar dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia de instancia; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas, al gozar ambas partes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación entablado por Doña Margaritay otros contra sentencia del Juzgado de igual clase nº 2 de Albacete, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los mismos contra el aludido Instituto. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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